TEMA 40 HIPOTECARIO.
INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIONES REALIZADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 841 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL.
El art. 841 del CC permite al testador, contador-partidor expresamente autorizado por aquel o contador partidor-dativo, adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
La eficacia de esta adjudicación requiere: i) que ninguno de los adjudicatarios se oponga a pagar en metálico, conforme al art. 842 CC; ii) Que la partición se confirme expresamente por todos los hijos o descendientes o se apruebe por el Secretario Judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, o por Notario tal como establece el art. 843 CC, iii) Y que la decisión de pago en metálico se comunique a los preceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión y el pago se haga en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario, art. 844 CC. La falta de alguno de estos requisitos obliga a partir la herencia normalmente.
De acuerdo con estos, el art. 80.2 RH establece: “La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al art. 844 del CC, y se llevará a cabo:
a). “Si se trata de adjudicación practicada por el testador, en virtud del testamento de este si la contuviere, y, en otro caso, se acompañará, además la escritura pública en que se contenga.
b). “Si se trata de adjudicación practicada por el contador-partidor, en virtud del testamento del causante, de la escritura pública otorgada por aquel en que se contenga la adjudicación con fijación de la cuantía de los haberes de los legitimarios y, en su caso, del documento público acreditativo de haberse conferido al contador dativo tal facultad.
“En ambos supuestos
deberá acompañarse el documento en que conste la aceptación del adjudicatario o
adjudicatarios y el que acredite la confirmación de los demás hijos o
descendientes o la aprobación judicial”.
“El pago de la porción hereditaria de los legitimarios se hará constar por nota marginal el documento público que lo acredite.”
INSCRIPCIÓN DE SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS.
ROCA define la sustitución fideicomisaria como la disposición del fideicomitente por la que la totalidad o una cuota de la herencia o legado son adquiridos por el heredero o legatario con el gravamen de que, finalizado el término o cumplida la condición establecidos, dicha herencia o legado, haga tránsito al fideicomisario.
La inscripción de las sustituciones fideicomisarias se realiza presentando el título sucesorio y, en su caso, los certificados de defunción del causante y del Registro General de Actos de Última Voluntad, y se sujeta a las siguientes reglas:
A) A este respecto dice el Art. 82, 1 del R.H. (APL) que: “En las inscripciones de herencia o legado
con sustitución fideicomisaria que se practiquen a favor de los FIDUCIARIOS se
hará constar la cláusula de sustitución”,
entendiendo ROCA que debe insertarse literalmente.
- Señalar también que el fiduciario podrá disponer de los bienes
fideicomitidos cuando la ley, Código Civil o legislaciones forales, o la voluntad
del fideicomitente, fideicomiso de residuo, lo permitan. En tales casos, el
bien de que haya dispuesto puede inscribirse como libre a favor del adquirente.
- Que si el fiduciario dispone sin poder hacerlo, los
adquirentes quedan gravados por el fideicomiso, pero según el at. 82, 5 RH, el
adquirente de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria podrá obtener, en su
caso, a través del expediente de liberación de gravámenes, la cancelación del
gravamen fideicomisario, si han transcurrido treinta años desde la muerte del
fiduciario que le transmitió los bienes sin que conste actuación alguna del
fideicomisario o fideicomisarios.
Cuando el fiduciario consolide su adquisición, por quedar ineficaz el
fideicomiso, se aplica el art. 82, 4 RH según el cual (APL): “El acta
de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la
extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por
cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella”.
En otro caso, habrá que presentar los
documentos pertinentes, por ejemplo, los que acrediten que el fiduciario tuvo
hijos en el fideicomiso “si sine liberis decesserit” o los que contengan la
renuncia de los fideicomisarios.
Y según
Además el fiduciario puede cancelar por su sola voluntad la inscripción del fideicomiso “cuando no sean conocidos los fideicomisarios …, siempre que se invierta el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario o caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe”, art. 178,4 RH.
B). Y en cuanto al tránsito de los bienes al fideicomisario el nº 2 del Art. 82 del R.H.(APL) dice que “Cuando los bienes pasen al fideicomisario se practicará la inscripción a favor de este en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar”. Normalmente se acreditará el fallecimiento del fiduciario y el cumplimiento de la condición”.
Por último, para resolver el problema de los sustitutos indeterminados dice el nº 3 del mismo artículo 82 del R.H.: (APL) “En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrán determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al reglamento notarial, siempre que de las cláusulas de sustitución o de la ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba”.
INSCRIPCIÓN DE LEGADOS.
ROCA
define el LEGADO como la atribución de un valor hereditario
por causa de muerte y a título singular que el causante ordena en testamento
directamente a favor de una persona y a cargo del heredero u otro legatario.
Sin embargo, sólo son inscribibles los legados de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, aunque los de género o cantidad pueden anotarse preventivamente sobre
cualesquiera inmuebles de la herencia
dentro de los ciento ochenta días siguientes al fallecimiento del
causante, art. 48 LH.
Y esta inscripción a favor del legatario
de INMUEBLES ESPECÍFICAMENTE LEGADOS se realiza presentando el título
sucesorio, los certificados de defunción del causante y del Registro General de
Actos de Última Voluntad y, además, según el art. 81 RH (APL).
1.-
“Escritura de manifestación de legado
otorgada por el legatario, siempre que no existan legitimarios y aquel esté
facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada”.
2.-
Escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de
operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la
que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.
3.-
Escritura de entrega de legado otorgada
por el legatario y contador-partidor o albacea o facultado para
hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos.
4.-
Cuando toda la herencia se distribuya en
legados, solicitud del legatario, si no existe contador-partidor ni se ha facultado al albacea para la
entrega.
No obstante, los legados que no sean de inmuebles determinados se
inscriben mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el
contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por
todos los legatarios.”
Por
último, señalar que si la persona
obligada a realizar la entrega se resiste o se niega, el legatario podrá
exigirla judicialmente, siendo el título inscribible el TESTIMONIO DE
INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS SUCESORIOS Y DE HEREDAMIENTOS.
En general, los CONTRATOS SUCESORIOS,
admitidos, excepcionalmente en el derecho común y con gran amplitud en las
legislaciones forales, son títulos
sucesorios que pueden servir de base para la inscripción de adquisiciones
hereditarias conforme a lo dispuesto en el art. 77 de RH que establece que:
“En la
inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en
virtud de contrato sucesorio se consignaran, además de la denominación que en
su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o
admita, 1º las estipulaciones pertinentes de la escritura pública, 2º la fecha
del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales, y, en su caso,
la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión
y el contenido de la certificación del Registro general de actos de última
voluntad, cuando fuera necesaria su presentación, y las particularidades de la
escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del
heredero.
Si se
tratase de adquisiciones bajo supuestos de futuro matrimonio y este no se
hubiese contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación
preventiva de suspensión, que se
convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquel, o si,
fuese aplicable el art. 1334 del CC, se estará a lo dispuesto en el apartado 2º
del art 75.
Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripción de estos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido en su caso”.
Por su parte, LOS HEREDAMIENTOS, “son instituciones contractuales de heredero
por causa o derivación de matrimonio”. Son propios de Cataluña y su inscripción se sujeta al art. 77 RH, si
bien, según ROCA SASTRE:
1.- EL HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES:
1º
Si es SIMPLE solo atribuye la cualidad de heredero, pero, pero puede
inscribirse en vida del heredante, porque limita las facultades dispositivas de
este. A su fallecimiento, se inscribirán todos los bienes inmuebles del
heredante a favor del heredatario.
2º
Si es ACUMULATIVO O MIXTO, se inscriben en vida del heredante a favor del
hereditario los bienes que este adquiera de presente y, a la muerte de aquel,
los demás bienes relictos, conforme el art. 77, 3 RH.
2.- EL HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES, sea puro, preventivo o prelativo, pueda inscribirse en vida del heredante, porque, aunque no atribuye ningún derecho, restringe la facultad de designar sucesor.
EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
Desde el momento en que el régimen económico matrimonial determina la calificación de los bienes adquiridos bajo su vigencia y el régimen de la responsabilidad tanto de dichos bienes como de los aportados al matrimonio, el conocimiento de tal régimen es relevante para el tráfico jurídico inmobiliario.
En este orden de cosas, la regla general a determina el art. 1.333 del
CC, cuando dice que “En toda
inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de
las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como los pactos,
resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del
matrimonio. Si aquellas o esta afectaren a inmuebles, se tomará razón en el
Registro de
En conformidad con este precepto, el artículo 75 del Reglamento Hipotecario establece
que “De
conformidad con el art. 1333 del Código Civil, serán inscribibles en el
Registro de
“Si, en tal caso, el matrimonio no se hubiere contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquel o se cancelará a solicitud de cualquiera de los otorgantes si, transcurridos un año y dos meses desde la fecha de las capitulaciones, no se hubiere acreditado que el matrimonio se celebró dentro del plazo de un año desde dicha fecha”.
En cuanto a la inscripción de resoluciones judiciales u otros hechos concernientes al régimen económico matrimonial, deben destacarse las siguientes normas:
- el art. 102 del CC, conforme al cual puede anotarse en el Registro la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio, lo que produce el efecto de revocar todos los consentimientos y poderes que uno de los cónyuges hubiere otorgado al otro y la cesación de la posibilidad de vincular bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica.
-
el art. 1.436 del CC, según el cual“La demanda de separación de bienes y la
sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir,
respectivamente, en el Registro de
El Centro Directivo tiene afirmado que el convenio privado regulador de la separación o divorcio aprobado judicialmente es directamente inscribible sin necesidad de incorporarlo a acta notarial o de elevarlo a público en escritura.
Y el Reglamento Hipotecario contiene reglas específicas sobre la cuestión:
A).- Así, el artículo 90 del dicho Reglamento establece que: “1º Los bienes que con arreglo al derecho foral o especial aplicable correspondan a una comunidad matrimonial (así, comunicación foral de bienes en Vizcaya, régimen legal de Aragón, sociedad de conquistas en Navarra o Fuero del Baylio) se inscribirán a nombre del cónyuge o de los cónyuges adquirentes, expresándose, cuando proceda, el carácter común y, en su caso, la denominación que aquella tenga.
“Si los bienes estuvieren inscritos a favor de uno de los cónyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del régimen matrimonial, la incorporación o integración de los mismos a la comunidad (por ejem. “agermanament” catalán o comunidad universal Navarra), podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.
2º “Los bienes adquiridos por ambos cónyuges, sujetos a cualquier régimen de separación (que es el legal supletorio en Cataluña y Baleares) o participación, se inscribirán a nombre de uno y otro, en la proporción indivisa en que adquieran conforme al art. 54 de este reglamento”.
3º “Si el régimen económico matrimonial vigente fuera el de participación se hará constar el consentimiento del cónyuge del disponente si resultare del título y la disposición fuera a título gratuito”.
B).-Y añade el número 1 del Artículo 91 que “Cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos de una vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter”.
C).- Y, por último el artículo 92 establece que:“Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados este sujeto a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquel o aquellos haciéndose constar que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de este, si constare”.
REGISTRO CIVIL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD: SU COORDINACIÓN EN ESTA MATERIA.
Esta coordinación entre el Registro Civil y el Registro de la Propiedad se refleja en el art. 266 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL, que regula las “INDICACIONES” que, del RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, se practican en el REGISTRO CIVIL. Esta regulación es la siguiente:
- Las "indicaciones" sobre régimen económico matrimonial sólo pueden extenderse a petición del interesado.
- En la “ indicación”, constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su caso, del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de indicación.
- Una vez practicada la "indicación", el título será devuelto al presentante, con nota firmada expresiva de haberse practicado la indicación y del registro, tomo y folio en que consta.
- En las inscripciones que, en cualesquiera otros registros, (como el de Propiedad) causen los pactos, capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, deberá indicarse el registro civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho; y, caso de no acreditarse estos datos se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
Por último, señalar que, en cualquier caso, aunque las Capitulaciones Matrimoniales estén inscritas en el Registro Civil, si las modificaciones jurídico-reales que originen dichas capitulaciones no han accedido al Registro de la Propiedad, no afectarán a tercero, pues lo no inscrito no le perjudica (Art. 32 LH, 1333 CC, 231-15 CCCat).
Comentarios
Publicar un comentario