MERCANTIL TEMA 2
TEMA 2
MERCANTIL
1º Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
Las principales consecuencias legales de la cualidad de comerciante son :
Y que, 2º, su intervención determina la calificación de mercantil a ciertos actos.
.- Para ser comerciante basta la capacidad jurídica general. Por tanto pueden serlo los menores y las personas con discapacidad.
1º Los Magistrados, Jueces y Funcionarios del Ministerio Fiscal, en servicio activo. Si bien esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales Municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.”
2º Los Jefes Gubernativos, Económicos o Militares de distritos, provincias o plazas.(Hoy, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y Subdelegados en las provincias)
3º Los Empleados en la Recaudación y Administración de Fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.
4ª Y los que por leyes o disposiciones especiales no pueden comerciar en determinado territorio". (las incompatibilidades de los funcionarios públicos).
EL
EMPRESARIO PERSONA FISICA: CAPACIDAD Y PROHIBICIONES
Para la
doctrina moderna, el derecho mercantil se concibe como el
ordenamiento que rige a los empresarios y su estatuto, así como la
actividad externa que realiza por medio de una empresa.
Así
BROSETA define al empresario como la persona física o jurídica que
en nombre propio, por si o por medio de otro, ejerce organizada o
profesionalmente una actividad económica dirigida al la producción
o distribución de bienes o de servicios para el mercado.
Sin embargo
el Código de Comercio aún denomina a este sujeto "comerciante". Así, según el
art. 1 del C de C, :“Son comerciantes, para los efectos de este
código:
1º Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2º Las
compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con
arreglo a este código”.
Por tanto,
el comerciante individual en nuestro derecho se caracteriza por los
dos requisitos de capacidad y habitualidad en el ejercicio del
comercio, a los que la doctrina añade el de obrar en nombre propio.
Las principales consecuencias legales de la cualidad de comerciante son :
1º Que el
comerciante queda sometido a un estatuto peculiar, que le obliga a
llevar una contabilidad, a documentar sus operaciones, a respetar las
normas sobre publicidad, defensa de la competencia y protección de
los consumidores y usuarios, etc.
Y que, 2º, su intervención determina la calificación de mercantil a ciertos actos.
En cuanto a
la capacidad que se exige al comerciante individual debe partirse de
la clásica distinción de GARRIGUES:
.- Para ser comerciante basta la capacidad jurídica general. Por tanto pueden serlo los menores y las personas con discapacidad.
.-
Pero la capacidad para actuar como comerciantes es la exigida en el
art. 4 del Código de Comercio reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que dice que “Tendrán capacidad para el ejercicio
habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la
libre disposición de sus bienes".-
La reforma ha consistido, pues en sustituir la expresión "capacidad legal" por la de "capacidad".
Por
consiguiente son incapaces para el ejercicio del comercio:
- La menor edad, por lo que el Menor de Edad Emancipado, NO podría ejercer el comercio, porque ni es mayor de edad, ni tiene la libre disposición de sus bienes aunque un sector de la doctrina entiende que sí puede, porque puede regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad aunque necesitará complemento de capacidad para los actos del art. 323 del Código Civil.
- Tampoco pueden ejercer el comercio las personas con discapacidad cuando las medidas de apoyo ordenadas por el juez priven a la persona de la libre disposición de los bienes o exijan la intervención representativa permanente de un curador.
- Y por último conforme a la reforma del Código de Comercio contenida en la Ley Concursal de 5 de mayo de 2020, no podrán ejercer el comercio:” Las personas que sean inhabilitadas conforme a la ley concursal mientras no haya concluido el periodo de su inhabilitación fijada en la sentencia de calificación del concurso.”
Por
su parte las “prohibiciones” atienden a factores objetivos y los
actos que la vulneran son nulos de pleno derecho y pueden fundarse en
la necesidad de evitar la competencia ilícita que la actividad
económica de ciertas personas, produciría a otros empresarios con
los que aquellas están ligados por vínculos asociativos o de
dependencia.
Este es el caso de las prohibiciones impuestas al socio colectivo, al factor, a o al administrador de una sociedad limitada.
También, las prohibiciones puede fundarse en la incompatibilidad de ejercer el comercio o la industria por razón del cargo. Esta prohibición puede ser:
Este es el caso de las prohibiciones impuestas al socio colectivo, al factor, a o al administrador de una sociedad limitada.
También, las prohibiciones puede fundarse en la incompatibilidad de ejercer el comercio o la industria por razón del cargo. Esta prohibición puede ser:
A) ABSOLUTA si impide ejercer el comercio en todo el
territorio nacional. Esta interdicción la sufren, entre otros, los
Clérigos y Eclesiásticos; los Ministros, Subsecretarios, Directores
Generales y otros Altos Cargos de la Administración; o los Miembros
del Tribunal Constitucional.
B) Pero también puede ser RELATIVA, así cuando
prohíben ejercer el comercio en una determinada parte del
territorio; en este sentido, dice el art. 14 del c de C que “No podrán ejercer la
profesión mercantil dentro de los limites de los distritos,
provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1º Los Magistrados, Jueces y Funcionarios del Ministerio Fiscal, en servicio activo. Si bien esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales Municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.”
2º Los Jefes Gubernativos, Económicos o Militares de distritos, provincias o plazas.(Hoy, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y Subdelegados en las provincias)
3º Los Empleados en la Recaudación y Administración de Fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.
4ª Y los que por leyes o disposiciones especiales no pueden comerciar en determinado territorio". (las incompatibilidades de los funcionarios públicos).
EL
EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
En los últimos años viene mereciendo una creciente atención legislativa la figura del denominado "emprendedor". En efecto, con el fin de favorecer la creación de un marco que fomente la iniciativa económica y que atenúe los riesgos jurídicos y patrimoniales que tal iniciativa conlleva, se dictó la Ley 14 /2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización que en su Art. 1º define a los emprendedores como «Aquellas personas que independientemente de su condición física o jurídica, desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en la propia ley”
Y, en la línea apuntada de apoyo al emprendedor, la ley crea la figura del «Emprendedor de Responsabilidad Limitada», de forma que, exepcionando lo dispuesto en el art. 1911 del Código Civil y 6 del Código de Comercio, permite que el emprendedor persona física pueda limitar su responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de una actividad empresarial o profesional, cumpliendo los requisitos que establece.
La limitación consiste en que ni la responsabilidad del emprendedor como deudor ni la acción del acreedor que tengan origen en deudas empresariales podrán alcanzar a la vivienda habitual del deudor, siempre que el valor de la vivienda no supere los límites que la ley establece
En los últimos años viene mereciendo una creciente atención legislativa la figura del denominado "emprendedor". En efecto, con el fin de favorecer la creación de un marco que fomente la iniciativa económica y que atenúe los riesgos jurídicos y patrimoniales que tal iniciativa conlleva, se dictó la Ley 14 /2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización que en su Art. 1º define a los emprendedores como «Aquellas personas que independientemente de su condición física o jurídica, desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en la propia ley”
Y, en la línea apuntada de apoyo al emprendedor, la ley crea la figura del «Emprendedor de Responsabilidad Limitada», de forma que, exepcionando lo dispuesto en el art. 1911 del Código Civil y 6 del Código de Comercio, permite que el emprendedor persona física pueda limitar su responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de una actividad empresarial o profesional, cumpliendo los requisitos que establece.
La limitación consiste en que ni la responsabilidad del emprendedor como deudor ni la acción del acreedor que tengan origen en deudas empresariales podrán alcanzar a la vivienda habitual del deudor, siempre que el valor de la vivienda no supere los límites que la ley establece
Ahora bien,
para ello, es necesario que tanto la
condición de vivienda habitual como la condición de emprendedor
se inscriban en el Registro de la Propiedad, y una vez practicada
esa inscripción no se anotarán en el asiento de la vivienda
anotaciones de embargo por deudas empresariales, salvo que éstas
deriven de obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.
Es requisito imprescindible para adquirir la condición de "emprendedor de responsabilidad limitada" su inscripción en el Registro Mercantil. Son títulos para (como dice la Ley) "inmatricular" al emprendedor de responsabilidad limitada el acta notarial o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitidas ambas telemáticamente a dicho Registro. Y una vez inmatriculado el emprendedor, el Registrador Mercantil remitirá telemáticamente certificación al Registrador de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la vivienda habitual del emprendedor.
Una vez inscrito en el Registro Mercantil, el emprendedor debe añadir en toda su documentación las siglas «E. R. L.» a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal. Además debe depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y, en su caso, las debe someter a auditoría de acuerdo con lo previsto para las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada
Es requisito imprescindible para adquirir la condición de "emprendedor de responsabilidad limitada" su inscripción en el Registro Mercantil. Son títulos para (como dice la Ley) "inmatricular" al emprendedor de responsabilidad limitada el acta notarial o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitidas ambas telemáticamente a dicho Registro. Y una vez inmatriculado el emprendedor, el Registrador Mercantil remitirá telemáticamente certificación al Registrador de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la vivienda habitual del emprendedor.
Una vez inscrito en el Registro Mercantil, el emprendedor debe añadir en toda su documentación las siglas «E. R. L.» a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal. Además debe depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y, en su caso, las debe someter a auditoría de acuerdo con lo previsto para las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada
Finalmente
hay que hacer constar que los trámites necesarios para la
inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada se
podrán realizar mediante el sistema de tramitación telemática del
Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE) y el
Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición
adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.
EL
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL POR PERSONAS CASADAS, MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Tradicionalmente, el hombre casado podía ejercer libremente el comercio, pero la mujer casada precisaba autorización del esposo para iniciar o continuar el ejercicio del comercio.
Pero la Ley 14/1975, de 2 de mayo, modificó el Código Civil, y el Código de Comercio, igualando a ambos cónyuges, que podrán ejercer el comercio sin la autorización del otro, siempre que tengan capacidad legal.
Por tanto, el ejercicio del comercio por persona casada sólo tiene hoy importancia en cuanto a los efectos patrimoniales que produce sobre los bienes de los cónyuges:
1º La regla general es la del inciso inicial de artículo 6 del Código de Comercio que establece que “En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros”.
Ahora bien, si el régimen del matrimonio es la sociedad de gananciales, los bienes adquiridos por las resultas del comercio, tendrán carácter ganancial por lo que sería necesario el consentimiento de ambos cónyuges para enajenarlos y gravarlos. La mayoría, sin embargo, entiende que dichos bienes son privativos o forman un patrimonio especial no sometido, por disposición de la ley, al principio de codisposición por exigencias de la celeridad del tráfico mercantil y además el art. 6 del Código de Comercio prevalece como regla más especial.
2º Y sigue diciendo el artículo 6 del Código de Comercio que “Para que los demás Bienes Comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges”
El consentimiento puede ser expreso o tácito o presunto, puesto que dice el artículo 7 que: "Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin la oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo”, y el art. 8 establece que : "También se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y continúa sin oposición del otro”.
3º En cuanto a los BIENES PROPIOS, dice el art. 9 que: “El consentimiento par obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
4º Ahora bien, conforme al art. 10, “El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refiere los artículos anteriores”.
5º En cuanto a los terceros, dice el art. 11 del código de comercio que “Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el registro mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad”.
6º Por último, establece el art. 12 que “Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil”. No obstante, GARRIGUES opina que la responsabilidad mínima del inciso inicial del art. 6 del propio Código de Comercio y la regla del art. 11 del mismo Código son imperativas e inderogables.
Tradicionalmente, el hombre casado podía ejercer libremente el comercio, pero la mujer casada precisaba autorización del esposo para iniciar o continuar el ejercicio del comercio.
Pero la Ley 14/1975, de 2 de mayo, modificó el Código Civil, y el Código de Comercio, igualando a ambos cónyuges, que podrán ejercer el comercio sin la autorización del otro, siempre que tengan capacidad legal.
Por tanto, el ejercicio del comercio por persona casada sólo tiene hoy importancia en cuanto a los efectos patrimoniales que produce sobre los bienes de los cónyuges:
1º La regla general es la del inciso inicial de artículo 6 del Código de Comercio que establece que “En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros”.
Ahora bien, si el régimen del matrimonio es la sociedad de gananciales, los bienes adquiridos por las resultas del comercio, tendrán carácter ganancial por lo que sería necesario el consentimiento de ambos cónyuges para enajenarlos y gravarlos. La mayoría, sin embargo, entiende que dichos bienes son privativos o forman un patrimonio especial no sometido, por disposición de la ley, al principio de codisposición por exigencias de la celeridad del tráfico mercantil y además el art. 6 del Código de Comercio prevalece como regla más especial.
2º Y sigue diciendo el artículo 6 del Código de Comercio que “Para que los demás Bienes Comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges”
El consentimiento puede ser expreso o tácito o presunto, puesto que dice el artículo 7 que: "Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin la oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo”, y el art. 8 establece que : "También se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y continúa sin oposición del otro”.
3º En cuanto a los BIENES PROPIOS, dice el art. 9 que: “El consentimiento par obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
4º Ahora bien, conforme al art. 10, “El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refiere los artículos anteriores”.
5º En cuanto a los terceros, dice el art. 11 del código de comercio que “Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el registro mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad”.
6º Por último, establece el art. 12 que “Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil”. No obstante, GARRIGUES opina que la responsabilidad mínima del inciso inicial del art. 6 del propio Código de Comercio y la regla del art. 11 del mismo Código son imperativas e inderogables.
Por último
nos referiremos a las SOCIEDADES ENTRE CÓNYUGES:
Tras la
reforma de 13 de mayo de 1981 no existe ningún inconveniente para la
constitución de sociedades entre cónyuges al amparo del art. 1323,
según el cual “el marido y la mujer podrán trasmitirse por
cualquier titulo bienes y derechos y celebrar entre si, toda clase
de contratos”.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado que en un
principio denegó la inscripción de una sociedad de responsabilidad
limitada entre cónyuges en la que ambos aportaban bienes
gananciales, entendiendo que la ley no requiere solamente dos
personas, sino dos patrimonios ha admitido ya que la ley solo exige
un número de personas, por lo que los cónyuges pueden formar
sociedades de capital aportando sólo dinero o bienes de carácter
ganancial o común.
EJERCICIO
DEL COMERCIO POR MENORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Los menores no tienen capacidad legal para ejercer el comercio,
pero pueden ser titulares de una empresa, como demuestra el art. 5, reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.que establece que: «Los menores de dieciocho años podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad para comerciar, o tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.»
A este
respecto, debe entenderse por guardadores aquellas personas bajo cuya
potestad se encuentra el menor , pudiendo ser tanto sus
padres, como un tutor .
Sin
embargo, mientras los padres pueden continuar el comercio de sus
hijos sin autorización alguna, los tutores, conforme al artículo
271 del Código Civil, necesitarán Autorización Judicial, por
tratarse de un acto sujeto a inscripción en el Registro Mercantil.
Hay que
señalar que el comerciante es el menor , ejerciendo el
comercio su guardador, en su nombre, de modo que todos los efectos
jurídicos y económicos de la actividad comercial o industrial,
excepto los penales, recaerán sobre aquellos, sin perjuicio de que
puedan exigir de sus representantes legales, las oportunas
responsabilidades por los daños sufridos.
En cuanto a las personas con discapacidad, la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio ha consistido en suprimir en el dicho artículo 5 toda referencia a los incapacitados de forma que todo lo relativo a ejercicio del comercio por las personas con discapacidad con medidas de apoyo se regirá por las normas generales previstas en el Código Civil.
EL
EMPRESARIO PERSONA JURÍDICA: EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL
POR ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
Al "empresario persona jurídica", se le aplica todo lo expuesto sobre el
estatuto del empresario. En cuanto a las formas sociales que puede
adoptar dicho empresario, así como los requisitos para que sea esta
sociedad mercantil, se tratan con detenimiento en el tema 6 del
programa, al que nos remitimos, de modo que aquí nos referiremos a
las siguientes formas sociales:
Las
cooperativas y las mutuas pueden tener carácter mercantil en
algunos casos. Según el Código de Comercio, las sociedades
cooperativas son mercantiles «cuando se dedicaren a actos
de comercio extraños a la mutualidad» (art. 124 C. de C.),
expresión que hay que interpretar como equivalente a que realicen
«actividades y servicios cooperativizados» con terceros no socios
(art. 4 LGC).
Las
sociedades
mutuas de seguros
se caracterizan porque los mutualistas ostentan la doble condición
de socios y de asegurados. Las sociedades mutuas son mercantiles
cuando actúen a prima fija (art. 124 C. de C.).
Por
el contrario, las sociedades
de garantía reciproca -que
son sociedades de base mutualista al igual que las cooperativas y las
mutuas- tienen siempre carácter mercantil.
Y en cuanto al el
ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones
y por fundaciones, decir
que:
- Las Asociaciones, incluso las de utilidad pública, pueden desarrollar una actividad empresarial. Y no sólo en los casos en que esa actividad sea marginal, sino también, aunque sea principal o aun exclusiva, si bien, esta circunstancia no modificará la naturaleza de la asociación misma, siempre que la actividad se realice con carácter instrumental respecto de los fines de la asociación. Lo que la Ley estatal reguladora del Derecho de Asociación de 22 de marzo de 2002 prohíbe es que los beneficios obtenidos se repartan entre los asociados en lugar de destinarse a los fines de la asociación.
Ahora bien, cuando una asociación ejercita una actividad empresarial adquiere por este mero hecho la condición de empresario, aunque no podrá inscribirse en el Registro Mercantil por razón del principio de numerus clausus de los sujetos inscribibles .
En todo caso, las asociaciones, ejerciten o no una actividad empresarial, están obligadas a llevar contabilidad «conforme a las normas específicas que le resulten de aplicación» y las cuentas anuales de la asociación se deberán aprobar anualmente por la Asamblea General
- Las Fundaciones, con arreglo a la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, también pueden ejercitar actividades empresariales «cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias» y en ese caso adquirirán la condición de empresario.
Sin embargo, el ejercicio directo de actividades empresariales por las fundaciones tiene una serie de límites:
- Las Asociaciones, incluso las de utilidad pública, pueden desarrollar una actividad empresarial. Y no sólo en los casos en que esa actividad sea marginal, sino también, aunque sea principal o aun exclusiva, si bien, esta circunstancia no modificará la naturaleza de la asociación misma, siempre que la actividad se realice con carácter instrumental respecto de los fines de la asociación. Lo que la Ley estatal reguladora del Derecho de Asociación de 22 de marzo de 2002 prohíbe es que los beneficios obtenidos se repartan entre los asociados en lugar de destinarse a los fines de la asociación.
Ahora bien, cuando una asociación ejercita una actividad empresarial adquiere por este mero hecho la condición de empresario, aunque no podrá inscribirse en el Registro Mercantil por razón del principio de numerus clausus de los sujetos inscribibles .
En todo caso, las asociaciones, ejerciten o no una actividad empresarial, están obligadas a llevar contabilidad «conforme a las normas específicas que le resulten de aplicación» y las cuentas anuales de la asociación se deberán aprobar anualmente por la Asamblea General
- Las Fundaciones, con arreglo a la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, también pueden ejercitar actividades empresariales «cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias» y en ese caso adquirirán la condición de empresario.
Sin embargo, el ejercicio directo de actividades empresariales por las fundaciones tiene una serie de límites:
- Están obligadas por la ley estatal a destinar el setenta por ciento de los ingresos netos que se obtengan a la realización de los fines fundacionales.
- También la legislación estatal y autonómica suelen exigir o bien la previa y expresa autorización del Protectorado, o bien el darle oportuna cuenta para la iniciación o, incluso, la continuación de la actividad empresarial
- y se exige que se notifique la participación mayoritaria de la fundación en sociedades de capital, prohibiéndose, además, la participación en sociedades mercantiles en las que los socios respondan personalmente de las deudas sociales
REFERENCIA A LAS
COMUNIDADES DE BIENES.
La Comunidad de Bienes es un contrato civil por el cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. En el ámbito empresarial la comunidad de bienes supone que dos o más personas (llamadas comuneros) ponen en común bienes o dinero para ejercer una actividad económica. Ese patrimonio común podrá tener un nombre que, seguido con las siglas C.B., será con el que opere en el mercado. Se trata, por tanto, de un patrimonio empresarial que se comparte y gestiona por dos o más personas pero que no tiene personalidad jurídica independiente de la de cada uno de los comuneros. Por ello, son los propios comuneros quienes responden legalmente de las obligaciones contraídas por la Comunidad de Bienes, de forma que las deudas contraídas con terceros les son exigibles forma personal, solidaria e ilimitada
Para su constitución, los comuneros deberán formalizar un contrato, que puede ser privado salvo que se aporten inmuebles, en cuyo caso requiere Escritura Pública, en el que determinen su nombre, domicilio, aportaciones, actividad, forma en que van a administrar la empresa y cualesquiera otros pactos que estimen convenientes. Este contrato se debe liquidar del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Operaciones Societarias. No requieren de capital mínimo y son suficientes dos comuneros para constituir una Comunidad de Bienes
Y la normativa tributaria las considera sujetos pasivos tributarios, deben de solicitar un CIF, y reciben la consideración de empresarios a efectos laborales.
La Comunidad de Bienes es un contrato civil por el cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. En el ámbito empresarial la comunidad de bienes supone que dos o más personas (llamadas comuneros) ponen en común bienes o dinero para ejercer una actividad económica. Ese patrimonio común podrá tener un nombre que, seguido con las siglas C.B., será con el que opere en el mercado. Se trata, por tanto, de un patrimonio empresarial que se comparte y gestiona por dos o más personas pero que no tiene personalidad jurídica independiente de la de cada uno de los comuneros. Por ello, son los propios comuneros quienes responden legalmente de las obligaciones contraídas por la Comunidad de Bienes, de forma que las deudas contraídas con terceros les son exigibles forma personal, solidaria e ilimitada
Para su constitución, los comuneros deberán formalizar un contrato, que puede ser privado salvo que se aporten inmuebles, en cuyo caso requiere Escritura Pública, en el que determinen su nombre, domicilio, aportaciones, actividad, forma en que van a administrar la empresa y cualesquiera otros pactos que estimen convenientes. Este contrato se debe liquidar del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Operaciones Societarias. No requieren de capital mínimo y son suficientes dos comuneros para constituir una Comunidad de Bienes
Y la normativa tributaria las considera sujetos pasivos tributarios, deben de solicitar un CIF, y reciben la consideración de empresarios a efectos laborales.
Comentarios
Publicar un comentario