MERCANTIL TEMA 38
TEMA 38
MERCANTIL NUEVO
GARANTÍAS
REALES: LA PRENDA. LA PRENDA SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO: SOBRE EL
SALDO DE DEPÓSITOS BANCARIOS E IMPOSICIONES A PLAZO FIJO; PRENDA DE
VALORES NEGOCIABLES
Cuando las entidades conciertan sus operaciones activas de crédito suelen exigir la constitución, por la contraparte o por un tercero, de determinadas garantías que aseguren el buen fin de la operación. Estas garantías pueden ser reales o personales
Respecto de las
garantías reales se puede dibujar el siguiente panorama:
1º.-La hipoteca
inmobiliaria
es frecuente, sobre todo en los contratos de préstamo. Su estudio
corresponde a otro tema del programa.
2º.-La hipoteca
mobiliaria
y la prenda sin desplazamiento,
que se estudia en el tema de civil correspondiente. Dentro de este
grupo estaría la hipoteca naval,
objeto de regulación en la reciente Ley de Navegación Marítima. .
3º.-Y en tercer
lugar está la prenda,
que
es otra garantía muy utilizada. Sin embargo,
no existe regulación sistemática de la prenda en el Código de
comercio, aunque sí, preceptos aislados en otros cuerpos legales, por
lo que habrá que acudir con carácter supletorio a las normas del
Código Civil en materia de prenda.
Entre
las garantías prendarias destaca la PRENDA SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO:
LA
PRENDA SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO
como concepto genérico no aparece regulada en el Código Civil ni en
el Código de Comercio.
En
la legislación aparece por primera vez regulada en la Ley Concursal
de 2003, en su artículo 90.1.6º, en el que se regula el privilegio
del acreedor
pignoraticio de un derecho de crédito
a
nivel concursal
incluyendo la
prenda de créditos futuros.
El
siguiente paso legal lo da en 2007 la reforma de la Ley de hipoteca
mobiliaria y la prenda sin desplazamiento que en el
artículo 54.3, reconoce la posibilidad de constituir prenda sin
desplazamiento sobre derechos de crédito, incluso futuros (siempre
que no estén representados por títulos valores ), si bien para su
eficaz constitución deberán inscribirse estas prendas en el
Registro de Bienes Muebles.
Jurisprudencialmente,
ya a partir del año 1997 son constantes las sentencias que consideran
la prenda de créditos como una verdadera prenda, si bien con
particularidades por razón de su objeto (que
es algo incorporal e intangible).
En cuanto a la doctrina, aunque un sector doctrinal considera que la prenda de créditos como una cesión de créditos limitada con fines de garantía, la mayoría considera que es posible construir la prenda de créditos como tal, con sus correspondientes especialidades respecto de la prenda manual o posesoria.
Fundamentalmente esta figura plantea tres cuestiones:
1º.-La
cuestión de la forma y la publicidad.-
En efecto, inter partes (acreedor pignoraticio y pignorante) es claro
que la prenda de créditos es plenamente eficaz por el mero
consentimiento. Si bien, para que sea oponible
frente a terceros
(otros acreedores del pignorante, cesionarios del crédito) un
grupo de autores sostiene que basta un documento privado de fecha
fehaciente pero otro
sector doctrinal (ARANDA, CORDERO) y así ocurre en la práctica,
es
requisito constitutivo la escritura pública o póliza intervenida,
porque
si la prenda
ordinaria, que
goza de publicidad posesoria, necesita escritura pública
solemne, con más razón será necesaria para una prenda oculta como
es la de créditos
2ª.-La
segunda cuestión es el problema de la notificación
al deudor
del crédito pignorado.
Para
un sector doctrinal, la notificación cumple la función que en la
prenda posesoria cumple el traslado posesorio: da publicidad y evita
la libre disponibilidad de la cosa pignorada por parte del
pignorante.
Sin
embargo, hoy es mayoritaria la opinión de que la notificación al
deudor ni es requisito constitutivo ni es requisito de eficacia.de la
prenda, si bien, a notificación se suele practicar y es útil en la
práctica para el acreedor pignorante porque:
*evita el pago
liberatorio del deudor al acreedor aparente (1164 Cc).
*sin notificación
se pierde el derecho a que el deudor le abone los intereses
devengados por el crédito pignorado (1868 Cc).
3ª.-La
tercera cuestión básica es la problemática de la ejecución.
En
efecto, la forma de ejecución ordinaria de estas prendas es la
compensación
o la imputación
unilateral de pago,
y parece que se podría incurrir en la prohibición del pacto
comisorio. Sin embargo, no hay pacto comisorio prohibido porque la
“ratio” de la prohibición es evitar abusos o fraudes al deudor y
aquí el crédito no se puede minusvalorar en su perjuicio. Sería un
pacto "marciano" admisible porque hay una justa estimación y siempre
se devolverá el sobrante.
Dentro
de las prendas de créditos destacan:
1º.-Las de créditos derivados de cuentas corrientes.
2º.-Las de créditos
derivados de imposiciones a plazo fijo.
3º.-Las de créditos
derivados de otras relaciones jurídicas (rentas de arrendamientos,
precios aplazados de contratos de compraventa, créditos comerciales
con clientes, etc.)
4º.-Y las prendas de los créditos
por devoluciones esperadas de impuestos (ej, devolución del IVA).
Siguiendo
el programa, nos referiremos a los derivados de cuentas corrientes y
las imposiciones a plazo fijo.
LA PRENDA DE CUENTAS CORRIENTES A LA VISTA implica una prenda sobre el derecho de crédito a la restitución o reembolso del saldo de las cuentas bancarias pignoradas.
LA PRENDA DE CUENTAS CORRIENTES A LA VISTA implica una prenda sobre el derecho de crédito a la restitución o reembolso del saldo de las cuentas bancarias pignoradas.
En
estas prendas, el Banco acepta una seguridad menor de su
garantía porque el cliente puede seguir disponiendo de los fondos.
Si bien el contrato de prenda suelen incluir cláusulas en las que el
pignorante se compromete a mantener un saldo positivo en todo momento
y a no cancelar la cuenta sin consentimiento del acreedor
pignoraticio
Es
más eficaz para el acreedor, sin duda, LA PRENDA DE IMPOSICIONES
A PLAZO FIJO,
sobre la que el Tribunal Supremo
ha declarado que no son prendas irregulares o de dinero, sino que
lo se pignora es el crédito a la restitución que ostenta el
depositante, que es un valor patrimonial susceptible de ser dado en
prenda.
La
jurisprudencia ha admitido también la compensación como modo de
ejecución de estas prendas ya que no se vulnera la prohibición del
pacto comisorio toda vez que el Banco no puede obtener más que el
importe de su crédito.
En
la práctica, estas prendas se suelen constituir en garantía de
operaciones de apertura de crédito a corto plazo o en contragarantía
de avales bancarios.
En
cuanto la PRENDA DE
VALORES NEGOCIABLES:
La
constitución de la prenda sobre valores negociables, o sea,
los admitidos a negociación en un mercado secundario oficial ha
de efectuarse, en primer término, cumpliendo los requisitos
generales previstos en los art. 1857 y 1865 del CC, y, además, son
circunstancias específicas de esta prenda las siguientes con
arreglo al Código de Comercio y a los Arts. 10 a 12 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores :
- Que el objeto de la prenda sean valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
- Que, dado que los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial han de estar representados por anotaciones en cuenta, la constitución de la prenda ha de inscribirse en la cuenta correspondiente; inscripción que equivale al desplazamiento posesorio del título.
- La prenda ha de constituirse en póliza o escritura y se reputará siempre mercantil
- En la escritura o póliza deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía.
Y, una vez constituida regularmente, la prenda produce los siguientes EFECTOS con arreglo al Código de Comercio:
1º POSICION DEL ACREEDOR PIGNORATICIO: El prestador, es decir el banco, goza de un derecho de preferencia sobre los demás acreedores para cobrar su crédito sobre los valores pignorados.
2º EJECUCION DE LA GARANTIA: Vencido el plazo de préstamo, el acreedor. salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado oficial la póliza o escritura
El órgano rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones relativas a la regularidad de la constitución de la garantía, adoptará las medidas necesarias para la enajenación de los valores, dando la orden correspondiente al miembro del mercado-normalmente una sociedad o agencia de valores y bolsa- para que vendan el valor inmediatamente.
Dispone también el Código de Comercio que el acreedor pignoraticio, solo podrá hacer uso de este procedimiento ejecutivo especial dentro de los tres días siguientes al vencimiento del préstamo.
Y el Código
de Comercio declara también aplicable lo dispuesto a los préstamos
con garantía de valores cotizables a las Cuentas Corrientes de
Apertura de Crédito cuando se hubiera convenido que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la especificada en la
certificación expedida por la entidad acreedora
Y también podemos citar como garantías prendarias:
1.- Las PRENDAS DE MERCANCIAS REPRESENTADAS EN TITULOS DE CREDITO: En efecto, la constitución en prenda de los “Resguardos” constituidos por los Almacenes Generales de Depósito están expresamente previstos por el Código de Comercio.
2.- Otra modalidad es la PRENDA DE PARTICIPACIONES DE SOCIEDAD LIMITADA Y ACCIONES DE SOCIEDAD ANONIMA
3.- Por último indicar que también son frecuentes para garantizar operaciones bancarias la PIGNORACION DE POLIZAS DE SEGUROS DE VIDA
Y también podemos citar como garantías prendarias:
1.- Las PRENDAS DE MERCANCIAS REPRESENTADAS EN TITULOS DE CREDITO: En efecto, la constitución en prenda de los “Resguardos” constituidos por los Almacenes Generales de Depósito están expresamente previstos por el Código de Comercio.
2.- Otra modalidad es la PRENDA DE PARTICIPACIONES DE SOCIEDAD LIMITADA Y ACCIONES DE SOCIEDAD ANONIMA
3.- Por último indicar que también son frecuentes para garantizar operaciones bancarias la PIGNORACION DE POLIZAS DE SEGUROS DE VIDA
GARANTIAS
PERSONALES EN LOS CONTRATOS BANCARIOS
Como
decíamos, cuando las entidades conciertan sus operaciones activas de
crédito exigen la constitución, por la contraparte o por un
tercero, de determinadas garantías que aseguren el buen fin de la
operación y que también pueden ser garantías personales.
El
prototipo de estas GARANTIAS PERSONALES es la FIANZA
El concepto
de FIANZA MERCANTIL no difiere de la fianza civil: es el contrato por
el cual “se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso
de no hacerlo éste”.
El código
de comercio dispone que “será reputado mercantil todo
afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un
contrato mercantil, aún cuando el fiador no sea comerciante”. El
código, pues, atiende al criterio objetivo para calificar el acto de
comercio y, no en cambio, a la condición de comerciante del fiador.
La fianza
bancaria se CARACTERIZA por las siguientes notas
1º Tiene
CARÁCTER ACCESORIO: para que exista fianza, tiene que existir una
obligación principal garantizada. En el tráfico bancario este
principio presentaría como obstáculo la existencia de deudas
indeterminadas, nacidas de pólizas de apertura de crédito en
cuenta corriente. Más esta dificultad se salva apelando al art. 1825
del CC por cuya virtud puede también prestarse fianza en garantía
de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se
podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea liquida, como
confirma el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..
2º La
responsabilidad del fiador frente al banco es SUBSIDIARIA o de
segundo grado en relación con la del deudor principal. Ahora bien,
lo que sucede es que en la práctica bancaria en la póliza se hace
constar el carácter solidario del fiador, y que este renuncia a los
beneficios de excusión y de división de los art. 1830 y 1837 del
CC.
3º A
diferencia de la fianza civil que no requiere formalidad alguna con
tal de que sea expresa, la fianza mercantil deberá constar POR
ESCRITO sin lo cual no tendrá valor ni efecto.
4º Por
último, dispone el Código de Comercio que “el afianzamiento será GRATUITO, salvo
pacto en contrario”
De no
existir pacto en contrario, la onerosidad de la fianza se traduce en
un régimen más severo para el fiador, porque el código de comercio
dispone que:” en los contratos por tiempo indefinido, pactada una
retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la
terminación completa del contrato principal que se afiance, se
cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual
fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado
plazo a la fianza”.
En la
práctica contractual bancaria la fianza se establece a través de
la CLAUSULA DE AFIANZAMIENTO que es un pacto añadido a una
póliza contractual de préstamo o apertura de crédito en cuenta
corriente, por la que el fiador consiente y acepta salir responsable
de las deudas nacidas, a cargo del obligado principal, como
consecuencia del contrato bancario activo que, así, se afianza.
La redacción
de esta cláusula suele contener:
- La declaración de solidaridad con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división.
- La facultad que la entidad bancaria acreedora se reserva en orden a cobrar cualquier deuda impagada por el cliente deudor procediendo al inmediato cargo de la cantidad en cualquiera de las cuentas que el fiador tenga abiertas en la misma entidad.
No hay que
confundir la fianza con la llamada póliza de afianzamiento de
operaciones mercantiles. En efecto, abundan en la práctica
bancaria pólizas que las entidades de crédito suelen denominar como
de “afianzamiento de operaciones mercantiles”, cuya
finalidad básica es la de dar cobertura ejecutiva a la
entidad de crédito respecto de una variedad de obligaciones
derivadas de una serie de operaciones que el cliente ha
concertado con la entidad, póliza que es firmada por el mismo
cliente.
Entre las
operaciones cubiertas por estas póliza se encuentran
normalmente: el “buen fin” de las letras de cambio de
cualesquiera otros efectos que la entidad de crédito
tenga descontados; el importe de cualquier saldo
deudor descubierto frente a la entidad de crédito; las deudas y
obligaciones del cliente por préstamos, créditos, avales ante
terceros, transferencias ordenadas, recibos, impuestos
o anticipos de cualquier clase efectuados por la entidad de
crédito.
Sin embargo,
no se trata de un verdadero aval o fianza ya que la fianza exige
la existencia de un fiador que se obliga a pagar por otro -el
deudor-. En realidad estas llamadas pólizas de afianzamiento tiene,
como hemos dicho, una función de mera cobertura ejecutiva de
las obligaciones que acoge en su seno, de forma que lo que la entidad
financiera persigue con este tipo de pólizas es disponer de un
título de ejecución extrajudicial que le permita una
reclamación ágil de sus derechos de crédito.
AVALES Y GARANTIAS PRESTADOS POR LAS ENTIDADES DE
CREDITO; LA CONTRAGARANTIA
Pero si
hasta ahora nos venimos refiriendo a las garantías personales
aseguradoras de operaciones bancarias, ahora nos referimos a la
hipótesis en que la entidad de crédito tiene la posición de fiador
de su cliente para garantizar las deudas de este frente a un
tercero, que es el acreedor principal.
En
efecto, es frecuente que el banquero sea requerido por el cliente
para prestar fianza a la que se aplicarán las normas del Código de Comercio si
esta fianza garantiza el cumplimiento de un contrato mercantil.
Las
características de estas fianzas serían las siguientes:
El banco
queda obligado en los términos pactados. El afianzamiento bancario
es oneroso y, por tanto, el cliente se obliga al pago de una
comisión.
Estas
fianzas se denominan frecuentemente “avales bancarios” y
en la práctica suelen ser exigidos en relación con un creciente
número de contratos y operaciones mercantiles.
El aval
bancario se instrumenta en documento privado que puede ser
intervenido por fedatario publico, y se suelen distinguir dos
categorías:
Avales
técnicos: en los que la entidad de crédito responde en caso de
incumplimiento de los compromisos que tiene su cliente con motivo de
participaciones en contratos administrativos.
Avales
económicos: en los que la entidad de crédito avala a su
cliente en operaciones por las que esta obligado a pagar una
determinada cantidad en un plazo previamente fijado.
También hay
que citar en esta materia que en el tráfico internacional se vienen
utilizando unas denominadas “garantías a primera demanda” o “a
primer requerimiento”.
Se trata de
una serie de contratos de garantía que se utilizan en relaciones
triangulares, en las que existe un ordenante que celebra con el banco
emisor de la garantía un contrato por el que la entidad bancaria se
obliga a celebrar un contrato de garantía “ a primera demanda”
con el beneficiario. De este modo, la garantía se hace abstracta e
independiente, de forma que la relación del banco con el
beneficiario ni es accesoria, sino principal. Así, ni los avatares
de la obligación “garantizada” afectan al derecho del
beneficiario contra el banco garante, ni es preciso un incumplimiento
de la obligación del ordenante para que la garantía pueda ser
exigida.
En los
últimos tiempos han aparecido y alcanzado una notable difusión las
“cartas de patrocinio” o “cartas de garantías” o de
“confort” que son declaraciones por medio de las cuales la
sociedad matriz de un grupo de sociedades se responsabiliza en
sentido amplio, de los compromisos asumidos por su filiales.
Normalmente son los bancos quienes reciben estas declaraciones, pero
también suele ocurrir que sea un banco quien las emita respondiendo
por las obligaciones de algunas de sus filiales.
La
naturaleza jurídica de estas “cartas de patrocinio” es muy
discutida, principalmente porque dicho concepto comprende
obligaciones de muy distinto tipo, que van desde la simple
declaración de intenciones sin valor jurídico alguno a figuras
próximas al afianzamiento.
Por último,
como garantía bancaria debemos citar la SUSCRIPCION CAMBIARIA, que
consiste en que la entidad de crédito firma una cambial no como
avalista, sino como obligado cambiario ordinario, bien en vía
directa o bien en vía de regreso.
Por último, el contrato
de "contragarantía" o "contraaval"
es el contrato que regula la relación que une al ordenante de la
garantía (o avalado) con el banco garante (o avalista). En él, el avalado se compromete, básicamente: (i) a pagar la comisión
pactada por la emisión del aval; (ii) a reembolsar al banco garante en caso de que éste
pague; (iii) casi siempre presta garantías para asegurar este
reembolso.
Por su parte la entidad bancaria asume la obligación de emitir las garantías siguiendo las instrucciones del cliente.
Es un contrato atípico ya que desborda los moldes del contrato de comisión mercantil y aunque rige la libertad de forma, lo ordinario es documentarlo en póliza intervenida notarialmente que permite, en el caso de que se ejecute el aval, que el Banco tenga un título ejecutivo y pueda, en consecuencia, reclamar, por tal vía ejecutiva, el dinero que ha tenido que desembolsar por incumplimiento de la obligación del avalado, sin necesidad de acudir a la vía derivada del propio aval.
Por su parte la entidad bancaria asume la obligación de emitir las garantías siguiendo las instrucciones del cliente.
Es un contrato atípico ya que desborda los moldes del contrato de comisión mercantil y aunque rige la libertad de forma, lo ordinario es documentarlo en póliza intervenida notarialmente que permite, en el caso de que se ejecute el aval, que el Banco tenga un título ejecutivo y pueda, en consecuencia, reclamar, por tal vía ejecutiva, el dinero que ha tenido que desembolsar por incumplimiento de la obligación del avalado, sin necesidad de acudir a la vía derivada del propio aval.
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