MERCANTIL TEMA 34

TEMA 34 MERCANTIL

 

EL PRESTAMO MERCANTIL 

1º CONCEPTO: Siguiendo su tradicional criterio, el Código de Comercio no define al contrato de préstamo. Se limita a decir  que será mercantil el préstamo en el que concurran dos requisitos: que el prestamista o prestatario sea comerciante y que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Este segundo requisito, ha sido matizado por el TS, entendiendo que los préstamos otorgados por los bancos son siempre mercantiles aunque lo prestado no se destine a actos de comercio. 

2º CLASES: en cuanto a sus clases, distinguimos:

1º PRESTAMO DE DINERO: aquí hay que distinguir, según  que el prestatario se obliga a devolver una suma de dinero o una cantidad de monedas específicas.

2º PRESTAMO DE TITULOS DE VALORES, en cuyo caso, deben restituirse no los mismos recibidos sino otros idénticos o equivalentes.

3º PRESTAMO DE ESPECIES DISTINTAS DE LAS ANTERIORES: en cuyo caso debe devolverse identidad cantidad y especie, salvo imposibilidad por perecimiento, en cuyo caso, el prestatario debe restituir su valor en metálico.

3º CONTENIDO. EL Código de Comercio lo regula del siguiente modo: 

En cuanto al contenido examinaremos las siguientes cuestiones:

1º OBLIGACION DE RESTITUCION A CARGO DEL PRESTATARIO; su contenido depende del objeto del préstamo; así,

n     Si se prestó una suma de dinero, el prestatario cumple devolviendo la suma recibida, (principio nominalista). La restitución se hace, pues, por el valor nominal de la suma recibida. Pero como este valor suele ser menor en el momento de la restitución, debido a la devaluación de la moneda, no hay obstáculo para que las partes estipulen una cláusula de estabilización. Si el préstamo fuere de especie determinada, se devolverá la moneda específica pactada.

n     Si se prestaron títulos valores o cualquier otra especie, deben restituirse, como hemos dicho, no los mismos recibidos sino otros idénticos o equivalentes.

2º MOMENTO DE LA RESTITUCION; si se pactó un plazo para la restitución, el prestamista no puede exigirla anticipadamente, salvo que el prestataria se haya constituido en quiebra. Si por el contrario, no se fijó plazo o se pactó por tiempo indeterminado, el prestamista no podrá exigir la restitución hasta pasados 30 días a contar desde el requerimiento notarial reclamando el pago o reembolso.

3º RETRIBUCIÓN DEL PRÉSTAMO: Según el Código, los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito. Si se pacta un interés, se establece que  no tendrá tasa ni limitación alguna y que debe reputarse interés, toda  prestación pactada a favor del acreedor.

En un principio, el Tribunal Supremo estimó que la LEY "AZCARATE" no era aplicable a los préstamos mercantiles, pero posteriormente admitió la posibilidad de préstamos mercantiles "usurarios", aunque el “interés normal del dinero puede considerarse superior al de los civiles”. Además hoy, para calificar como usurario un préstamo, hay que tener en cuenta las circunstancias económicas actuales, como la inflación, con un criterio que debe ser restrictivo.

Por otro lado, el Código de Comercio prohíbe el anatocismo, al decir que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Sin embargo, los contratantes podrán, mediante pacto, capitalizar los intereses líquidos vencidos, devengados réditos como aumento de capital.

Ahora bien, dice el Código que “interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos”.

Y por último, el recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos; las entregas, a falta de designación expresa, se imputarán en primer término al pago de intereses y después, al del capital.

4º MORA DEL PRESTATARIO; incurrirá en mora cuando se retrase en el cumplimiento de sus obligaciones: En cuanto a los efectos:

n     Si se prestó dinero, pagará el interés pactado o, en su defecto, el legal.

n     Si el préstamo es de especie, es el mismo sistema, con la particularidad de que, para fijar el capital, se atenderá al valor de las mercaderías en el lugar de devolución, y, si se extinguieron, dicho valor será fijado por los peritos.

n     Si se prestaron títulos, indemnización será el rédito que devenguen, o, en su defecto, el legal.

 

 EL PRESTAMO CON GARANTIA DE VALORES 

Frecuentemente, los préstamos bancarios de dinero se garantizan mediante la constitución de una prenda sobre valores.   

La operación se caracteriza por:

-El prestamista posee sobre los títulos objeto de la garantía un derecho de preferencia sobre los demás acreedores del prestatario.

-En caso de incumplimiento, el prestamista puede instar la enajenación de los valores para hacerse pago con su importe. 

El préstamo con garantía de valores viene regulado por los artículos 320 a 324 del Código de Comercio:

Así, se empieza diciendo que: “el préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza notarial o en escritura pública, se reputará siempre mercantil. 

Y el prestador tendrá sobre los valores pignorados derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.”

Los valores deben identificarse y así se establece que “en la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarias para la adecuada identificación de los valores dados en garantía”. 

Respecto de los derechos del acreedor se dice que, “vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial, la póliza o escritura de préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.

El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.

El acreedor pignoraticio solo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo”.

Estas normas se hacen extensibles a  las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que “la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora”, en cuyo caso se entregará también la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el art. 1435 de la LEC.

Por último se establece que los valores pignorados  no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsados el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.

 


 EL DEPÓSITO MERCANTIL. DEPÓSITOS ESPECIALES.

 1º CONCEPTO

 Al igual que en el tráfico civil, en el mercantil, el depósito tiene como causa o función económica la ha de hacer posible que una persona reciba de otra una cosa mueble obligándose frente a ésta, normalmente mediante precio, a custodiarla y restituirla en el momento pactado o, en su defecto en el elegido por el depositante.

El art. 303 del Codigo de Comercio, exige, para que el depósito sea mercantil que concurran los siguientes requisitos:

1º Que el depositario, al menos, sea comerciante: este dato, sin embargo, es criticado, ya que se dice que lo determinante es que el acto pertenezca a la serie orgánica de la actividad constitutiva de empresa.

2º Que las cosas depositadas sean objeto de comercio, aunque la doctrina señala  que se incurre en un círculo vicioso porque se refiere a las mercaderías, y, estas solo adquieren tal concepto en la medida que sean objeto de un contrato mercantil.

3º Que el depósito  constituya por sí, una operación mercantil o se haga como causa o consecuencia de las operaciones mercantiles: aquí debe entenderse operación mercantil en sentido económico, es decir, cuando hay intermediación y lucro.

2º CONTENIDO

Antes de entrar en las clases, para entender mejor los criterios distintivos veremos, en líneas generales, el contenido del contrato.

Tradicionalmente se dice que el depósito es un contrato real que se perfecciona mediante la entrega de la cosa. El Código así lo demuestra cuando dice “el depósito quedará constituido mediante la entrega al depositario, de la cosa que constituya su objeto”. Sin embargo, dice BROSETA que no hay obstáculo para que las partes lo perfeccionen por su mero consentimiento, de modo que la entrega de la cosa sea simplemente el momento de partir del cual se inicia la exigibilidad de las obligaciones del depositario, Aunque esta afirmación es discutida por la generalidad de la doctrina.

EL DEPOSITARIO asume dos obligaciones fundamentales:

a) CUSTODIAR LA COSA: esta obligación implica la necesidad de prestar los servicios y realizar los actos indispensables para evitar menoscabos, daños y perjuicios a las cosas depositadas.

En este sentido el cdc  hace responsable al depositario de los daños causados a las cosas a causa de su dolo o negligencia, y, también, cuando el daño es consecuencia del vicio propio de las cosas o de su naturaleza, siempre que en estos casos, el depositario no hubiere actuado con la diligencia precisa para evitar el daño y dando aviso al depositante inmediatamente de manifestarse.

En consecuencia, el depositario no cumple la obligación de custodia adoptando una mera conducta pasiva, sino que debe prestar una activa diligencia en los servicios de custodia.

b)     También debe el Depositario RESTITUIR LA COSA: y según el Código “…deberá devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida”. Puede o no pactarse un plazo para la restitución, pero en el depósito regular, el depositante puede exigir la restitución en cualquier momento.

 Por su parte, EL DEPOSITANTE contrae dos obligaciones fundamentales:

a)     RETRIBUIR EL DEPOSITARIO: En efecto, el Código de Comercio, a diferencia del Código Civil,  presupone la obligación de retribuir el depósito, ya que dice que el depositario "tendrá derecho a exigir retribución, A NO MEDIAR PACTO EXPRESO EN CONTRARIO:  y si la retribución no se hubiese fijado, se hallará según los usos de la plaza".

b)     También tiene el depositante la OBLIGACION DE REEMBOLSO; En efecto,  falta en el Código de Comercio  una norma análoga al art. 1779 del Código Civil, que impone al depositante la obligación de reembolsar al depositario los gastos hechos para la conservación de la cosa y la obligación de indemnizarle los perjuicios que el depósito le haya causado., Ante el silencio del Código de Comercio, BROSETA  entiende que esta norma del Código Civil es inaplicable al depósito mercantil ya que, al ser normalmente retribuido, tales costes suelen estar previstos en la retribución. Ahora bien,  entiende este autor que SÍ habrá una obligación de reembolso cuando se trate de gastos y de perjuicios extraordinarios, no proporcionados a la retribución.

 CLASES DE DEPOSITOS

1º DEPOSITO REGULAR Y DEPOSITO IRREGULAR:

 En el DEPOSITO REGULAR, el depositario recibe una o varias cosas muebles con la obligación de custodiarla diligentemente y restituirlas cuando el depositante se lo pida. 

Es la figura normal del depósito, cuyo rasgo esencial es que en ningún momento pierde el depositante la propiedad de las cosas.

 Por el contrario, el DEPOSITO IRREGULAR surge cuando el el objeto del depósito son cosas FUNGIBLES y mediante pacto expreso, el depositario adquiere su propiedad obligándose a restituir, no las mismas cosas recibidas, sino “OTRO TANTO” de la misma especie y calidad.

 El depositante, pues, pierde la titularidad dominical sobre las cosas y adquiere el derecho a exigir la restitución del "tantundem". Para constituir este tipo de depósito, es necesario el consentimiento del depositante. Y, a pesar de que el Código dice que, en caso de depósito irregular, se aplicarán las reglas del préstamo, comisión o contrato que en sustitución del depósito se hubiere celebrado, lo cierto es que este tipo de depósito está muy difundido porque nada se opone a que las partes estipulen excluyendo expresamente las reglas del préstamo, comisión o contrato de que se trate.

2º (También puede ser el depósito) DEPOSITO SIMPLE O DEPOSITO ADMINISTRADO:

En el SIMPLE la obligación de custodia se limita a conservar la cosa y en el ADMINISTRADO, se obliga también a no solo a evitar la depreciación de la cosa, sino también a hacer lo necesario para obtener sus frutos, rendimientos y beneficios  

Por mandato de la ley el depósito es administrado cuando tenga por objeto títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses. Son los clásicos depósitos de valores, donde el Banco cobra los dividendos en nombre del clienta o acude al aumento de capital siguiendo sus instrucciones.

DEPOSITOS ABIERTOS Y DEPOSITOS CERRADOS DE DINERO:

 El depósito es ABIERTO cuando el depositario recibe una cantidad de dinero sin especificación de las monedas que lo integran. Responderá de su conservación y riesgos en los términos indicados para el depositario en general.

Por su parte, el depósito es CERRADO cuando se entrega numerario con especificación de las monedas o cuando se entregan sellados o cerrados. En este caso, el depositario custodia lo recibido como si se tratase de cosas específicas. Serán a cargo del depositante los aumentos o bajas de valor y el depositario responde de los daños, salvo que sean debidos a caso fortuito o fuerza mayor.

Por último,un depósito especial es EL DEPÓSITO EN  "ALMACENES GENERALES":

Estos depósitos, que pueden ser calificados de especiales son los que  realizan las Compañías de Almacenes Generales de Depósito, que son aquellas que  tienen como objeto profesional la recepción, custodia y restitución de mercancías y productos AGRÍCOLAS, obligándose a prestar en su custodia cuantas atenciones y cuidados exija la naturaleza del depósito, siendo responsables de la identidad y conservación de los efectos depositados.

Estos depósitos se regulan en los art. 193 a 198 de CdC, por el Reglamento de 22 de septiembre de 1917 y por los estatutos de tales compañías a los que el art. 310 del CdC concede primacía normativa frente al propio código.

 El Código de Comercio comienza diciendo en su artículo 193 que "corresponderán principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes: 1ª) El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden. 2ª) La emisión de sus resguardos nominativos o al portador".

El depósito ha de formalizarse por escrito en un documento que expresará los datos identificadores del depositante, del depositario y de las mercancías o productos depositados.

Constituido el depósito, se entrega al depositante un resguardo en el que se especificará lo depositado. Este resguardo es negociable, transmisible y le permite transmitir las mercancías o productos, mediante la mera entrega del documento, que es en definitiva, un título de tradición, que tendrá el valor y fuerza del conocimiento mercantil. El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante o endosantes anteriores, salvo que procedieran de transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.

Los depósitos en estos almacenes pueden revestir dos formas:

n   Sin pérdida de la individualidad de lo depositado, en cuyo caso el depositario no pierde su propiedad y tiene derecho a la restitución de las MISMAS cosas depositadas.

n     Con pérdida de dicha individualidad, ya que el decreto de 1917 permite a las entidades depositarias juntar en sus recipientes o instalaciones mercancías de distintos depositantes, pero de misma clase. En este caso es necesario la autorización de todos los depositantes, cada uno de los cuales podrá exigir la restitución de una cantidad análoga a la que entregó, pero que no tiene porque ser las MISMAS cosas que había entregado. Este depósito colectivo genera la expedición de dos documentos:

1º Un resguardo de depósito que acredita la propiedad de una cuota determinada y que permite su transmisión.

2º Un resguardo de garantía o WARRANT: cuando el depositante constituya una prenda sobre todas o parte de las mercancías depositadas, deberá entregar este resguardo al acreedor pignoraticio, el cual, en caso de ejecución de la prenda, por venta en subasta pública con intervención de Notario, tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.

 


SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA Y DE REAFIANZAMIENTO

SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Su regulación se contiene en la Ley 1/1994 de 11 de marzo sobre el Régimen Jurídico de Sociedades de Garantía Recíproca, y en el Real Decreto 2345/1996 de 8 de noviembre

Son sociedades que tienen por OBJETO el otorgamiento de garantías personales a favor de sus socios que han de ser pequeñas o medianas empresas, entendiéndose por tales aquellas que tengan menos de 250 trabajadores.

El número mínimo de empresas participantes es de 150. El CAPITAL SOCIAL MINIMO deberá estar totalmente suscrito y desembolsado. Estas sociedades no pueden conceder créditos a sus socios, pues su función, como hemos dicho, es afianzar a los socios en los créditos que les puedan conceder terceras personas.

Necesitan, para su constitución, la Autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Habrán de constituirse mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo con dicha inscripción personalidad jurídica. Dicha escritura deberá inscribirse, también, en el Registro Especial del Banco de España. La inscripción de en ambos registros será indispensable para que la sociedad pueda desarrollar sus actividades.

SOCIEDADES DE REAFIANZAMIENTO

También cita la Ley 1/1994 de 11 de marzo sobre el Régimen Jurídico de Sociedades de Garantía Recíproca a las SOCIEDADES DE REAFIANZAMIENTO, reguladas reglamentariamente por el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento.

En efecto, con el fin de ofrecer una cobertura y garantía suficientes a los riesgos contraídos por la sociedad de garantía recíproca y facilitar la disminución del coste de aval para sus socios, la ley establece un SISTEMA DE REAFIANZAMIENTO, por medio de la posible constitución de sociedades de reafianzamiento, cuyo objeto social comprenda el reaval de las operaciones de garantía otorgadas por las sociedades de garantía recíproca. Habrán de adoptar la forma de sociedades anónimas, participadas por la Administración Publica  y tendrán la consideración de entidades financieras, y como tal, se hallan sometidas a las normas disciplinarias contenidas en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Estas sociedades no podrán otorgar avales ni otras garantías directamente a favor de las empresas y deberán tener un capital social mínimo de 600 millones de euros

 

  

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