MERCANTIL TEMA 32

 

TEMA 32 MERCANTIL

 

LA COMPRAVENTA MERCANTIL: CONCEPTO Y DELIMITACIÓN

Como dice Uría,  el contrato de compraventa es el más antiguo, el más frecuente y el más importante de los contratos mercantiles, puesto que la compraventa constituye el prototipo de los actos de comercio.

No obstante esta importancia, el Código de Comercio le dedica solamente los artículos 325 a 345, en los cuales se limita a recoger las especialidades mercantiles. Por ello, tanto el concepto como toda la teoría general de la compraventa: capacidad, elementos, etcétera, hay que buscarla en el Código Civil y en la interpretación que el Tribunal Supremo la dado a los preceptos contenidos en dicho Código sobre la materia.

El concepto clásico de la compraventa mercantil como instrumento jurídico de mediación entre los que producen y los que consumen inspiró al legislador el concepto legal que nos da el artículo 325 del Código de Comercio al decir que “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”.

En este artículo encontramos ya TRES caracteres que diferencian a la compraventa mercantil de la civil, uno intencional, otro objetivo y otro indiferente:

1º.- El elemento INTENCIONAL consiste en el propósito de REVENDER Y LUCRARSE. Este elemento intencional  consistente en el“ánimo de revender” aparece reforzado en el número 1 del artículo 326, según el cual “No se reputarán mercantiles: 1º Las compras de efectos destinados al CONSUMO del comprador o de las personas a cuyo cargo se adquieren.”

Sin embargo, literalmente interpretados este apartado y el artículo 325, parece que EXCLUYEN el carácter mercantil de “la reventa” de las cosas compradas precisamente para ser consumidas. Y de seguirse esa tesis, quedarían fuera del campo mercantil todas aquellas operaciones que históricamente constituyeron el fundamento de la profesión de mercader, concretamente, todo el comercio realizado en establecimientos abiertos al público, comercio que consiste, precisamente, en puras reventas al consumidor.

Por ello, y aunque nuestro Código vigente no reconozca expresamente el carácter mercantil de esta reventa, la doctrina sí tiende a considerarlo. Así, para GARRIGUES, el carácter mercantil de la reventa para el consumo se desprende “a sensu contrario” del número 4 del artículo 326, cuando señala que “no se reputará mercantil la reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo”. Por tanto, SÍ serían mercantiles las compras hechas por persona no comerciante para su consumo.

Por ello, dice BROSETA que parece adivinarse una cierta contradicción entre  los apartados 1 y 4 del artículo 326, contradicción que, de no ser superada, nos obligaría a admitir que un mismo contrato puede ser mercantil para una parte y civil para la otra; pero esta solución es jurídicamente inadmisible ya que, al referirse los artículos 85 y 86 a la compra de “mercaderías en establecimientos abiertos al público”, es decir, a las compras para consumir, estas compras deben considerarse actos de comercio y, por tanto, de naturaleza mercantil conforme al artículo 2 del Código de Comercio.

Por último, indicar que, no obstante lo expuesto, modernamente, autores como VICENT CHULIÁ  han defendido con poderosos argumentos que la reventa para consumir es un contrato civil, puesto que es la interpretación más lógica de las normas y, además, favorece al comprador o consumidor, poco ducho en los usos del comercio y al que favorece más el Código Civil que el Código de Comercio.

2º.- El segundo carácter que diferencia a la compraventa mercantil de la civil es el elemento OBJETIVO, es decir, la compraventa mercantil recae únicamente sobre COSAS MUEBLES.

Esta nota diferenciadora, sin embargo, ha sido objeto de discusión, ya que no faltan autores que defienden el carácter mercantil de la compraventa de INMUEBLES con ánimo de revender con lucro y citan en apoyo de su tesis:

- El propio artículo 325 del Código de Comercio que, a diferencia del Código de 1829, NO excluye los inmuebles de la compraventa mercantil.

- La misma Exposición de Motivos del Código, que dice que la calificación de la venta de los bienes raíces “dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso”.

- Y el argumento de la aplicación analógica del artículo 2 del Codigo sobre los actos de comercio.

Sin embargo, debe reconocerse que la normativa del Código de Comercio está pensada para la venta de bienes MUEBLES, de forma que, por ejemplo, impone una serie de obligaciones en los artículos 336 y 342 que son difícilmente aplicables a una venta de inmuebles, aparte de que en el resto de su articulado está pensando siempre en mercancías que pueden ir embaladas, ser transportadas, ser depositadas judicialmente, etc., conviniendo más a los inmuebles las normas del Código Civil.

En este sentido VICENT CHULIA dice que, para aplicar el Código de Comercio a la venta de inmuebles, sería necesario una norma expresa y que la normativa del Código de Comercio no es adecuada para la venta de inmuebles; además, cita en defensa de su postura:

- La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado  de 13 de Diciembre de 1985 que rechazó la inscripción en el Registro de al Propiedad de una Carta de Pago, instrumentada en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa por referirse a la compraventa de un inmueble, que es un contrato civil.

- Y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1989 que sostiene que el encargo de venta de un inmueble no es comisión mercantil, por lo que tampoco es mercantil dicha venta.

3º.- Y el último carácter diferenciador de la compraventa mercantil de la civil es el elemento INDIFERENTE, que consiste en que las cosas se vendan en la “misma forma” que se adquieren o en otra “diferente”, es decir , se admite que la cosa comprada se “transforme” y luego se revenda, admitiéndose , por tanto la transformación industrial.

Y, por último indicar que el Código señala también como ventas que no han de reputarse mercantiles los dos siguientes:

         a) “Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores y ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas”.

     Y b) “Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren estos en sus talleres”.

 

PERFECCIÓN DEL CONTRATO Y DOCTRINA DE LOS RIESGOS

La compraventa mercantil, como la civil, es un contrato consensual. Por tanto, en cuanto a su perfección, está sometida a las reglas de los contratos consensuales. Le es aplicable, en consecuencia, el artículo 1450 del Código Civil, conforme al cual: "La venta se perfeccionará entre el comprador y el vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio aunque ni la una ni  el otro se hayan entregado”.

Pero puede ocurrir, sin embargo que, ANTES de la entrega de las mercancías objeto de la compraventa, pero YA perfeccionado el contrato por el consentimiento de las partes, dichas mercancías sufran DAÑOS o menoscabos, lo que plantea la cuestión de quién debe soportarlos.

Si los soporta el comprador, pagará el precio y no recibirá la cosa o la recibirá deteriorada, Y si los soporta el vendedor ha de entregar una nueva cosa en perfecto estado, sin recibir un segundo precio.

 El Código de Comercio se ocupa de esta cuestión en los artículos 331, 333 y 334, cuyo alcance e interpretación son muy discutidos.

 En principio, la doctrina mayoritaria  y la jurisprudencia entiende que el riesgo de la cosa se transmite al comprador desde la entrega o bien desde la puesta a disposición,

Así, dice el Artículo 331 que “la perdida o deterioro de los efectos ANTES DE SU ENTREGA, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir al contrato, a no ser que el vendedor se hubiese constituido en depositario de las mercancías”,(caso en el que sí sería el riesgo del comprador). Este precepto viene a decir que las cosas perecen para su dueño, que es todavía el vendedor, ya que, antes de la entrega no ha transmitido la propiedad al comprador.

Por su parte el Artículo 333 dispone que “los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercancías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del COMPRADOR, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor”.

Y aunque algún autor ve alguna contradicción entre este artículo y el 331, la doctrina entiende que viene a proclamar lo mismo, con la especialidad propia de la compraventa mercantil de que la puesta a disposición equivale a la entrega. Así, dice GARRIGUES que el riesgo se transmite con la puesta a  disposición del comprador.

Ahora bien,  los autores que entienden que la entrega de la cosa requiere no sólo la puesta a disposición por el vendedor  sino también su recibo por el comprador hacen una excepción a esta doctrina cuando se trata de los riesgos y sostienen que, en caso de rehúse del comprador, éste soportará no obstante los riesgos, si el vendedor deposita judicialmente las cosas objeto de la venta 

Por último, el sistema se completa con el art. 334, que prolonga la responsabilidad del vendedor, haciéndole responder aún por caso fortuito, en los casos siguientes:

n  Venta de cosas genéricas.

n Venta que tuviere el comprador la facultad de reconocer y examinar previamente la cosa vendida.

n  Venta hecha bajo condición de no hacer la entrega hasta que la cosa adquiera las condiciones estipuladas.

 

 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR

 El vendedor tiene dos obligaciones esenciales: la Entrega de la Cosa y el Saneamiento

1º Respecto de la  ENTREGA DE LA COSA, hay que señalar que..

 Así como en el sistema del Codigo Civil se entiende cumplida la obligación de entrega de la cosa cuando se ponga “en poder y posesión” del comprador, en el sistema del Código de Comercio se entiende cumplida la obligación, para la general doctrina, cuando se pone a “disposición” del comprador.

Así, dice el Código de Comercio que el vendedor deberá entregar la cosa en el tiempo y lugar pactados y, si el contrato no estableció plazo, deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes al contrato.  Y, en caso contrario, es decir, si el vendedor no entrega la cosa en el plazo estipulado, el comprador, podrá pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en ambos casos.

Así pues, el vendedor cumplirá su obligación de entregar la cosa realizando todos los actos necesarios para que el comprador pueda tomar posesión de ella, es decir, poniéndola a su disposición.

Sin embargo autores como VICENT CHULIÁ y COSSIO, estiman que no puede identificarse la entrega con la puesta en disposición, ya que ésta no es más que el final de de la actividad que corresponda en la entrega.

Para estos autores, la entrega es  un acto bilateral que exige la colaboración de vendedor y comprador; supone dos actuaciones: Puesta a disposición por el vendedor y Recibo o recepción por el comprador:

a)       La puesta a disposición como actividad unilateral del vendedor,  es relevante a los siguientes efectos:

1º Determina el cumplimiento por parte del vendedor de la obligación de entrega, es decir, se exonera de responsabilidad por no entregar la cosa.

2º Nace la obligación al comprador de pagar el precio.

3º Fija el momento de la transmisión del riesgo.

b)       Y la recepción o llegada a “poder y posesión” del comprador tiene dos efectos:

a.      Adquisición de propiedad o al menos posesión a título de dueño de buena fe.

b.     Inicio de los plazos de la obligación de saneamiento.

Nuestro código dibuja como independientes estos actos constitutivos del fenómeno total de la entrega cuando dice que “los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán a cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario. Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador”.

 Sin embargo, frente a esta postura se alza GARRIGUES defendiendo su tesis, que por otra parte es la jurisprudencial, consistente en que se  reputa entregada la cosa cuando queda a disposición del comprador o se factura por su cuenta y riesgo o sea la “traditio ficta”.

2º La segunda obligación del VENDEDOR es la obligación de SANEAMIENTO. El Código de Comercio se ocupa, en este sentido, de la Evicción y de los Vicios o defectos en la cantidad o calidad.

- Respecto de la EVICCION, dispone que “en toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento a favor del comprador, salvo pacto en contrario”. Esta obligación del vendedor no tiene plazo de prescripción sino que es indefinida mientras subsistan las acciones de terceros por las que el comprador se puede ver desposeído de la cosa. Mercantilmente, sin embargo, el ámbito de la evicción está muy reducido por la irreivindicabilidad que establece el art. 85 respecto de las mercancías compradas en almacenes o tiendas abiertas al público.

- En cuanto a los VICIOS O DEFECTOS EN CANTIDAD O CALIDAD: El Código concede al comprador un plazo de cuatro días en el caso de que las mercancías se entreguen 1º embaladas o enfardadas, ya que 2º en otro caso la reclamación deberá hacerse al tiempo de recibir las cosas o rehusar el recibo.

 Si se da el vicio, el comprador puede optar por la rescisión o el cumplimiento, con indemnización en ambos casos. No obstante, si el comprador examina las mercancías a su contento a tiempo de la entrega, no podrá reclamar por este vicio. Además se concede al vendedor la facultad de exigir al comprador que las examine, impidiendo así el ejercicio de la acción.

Sin embargo, en la actualidad,  este régimen de saneamiento se completa mediante la adición convencional  a un número cada vez más alto de compraventas de la denominada CLAUSULA DE GARANTIA. Esta cláusula suele incluirse en la venta de automóviles, electrodomésticos, y, en general, bienes de equipo y ha sido recogida `por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En efecto, dicha Ley obliga al productor o suministrador de bienes duraderos a entregar al adquirente una garantía por escrito que dará derecho al adquirente y último usuario a:

- Reparación gratuita, y, si no fuera satisfactoria, la sustitución del objeto o devolución del precio.

- Y a un servicio técnico postventa y existencia de repuestos por un plazo determinado, que, por cierto, no señala la Ley.

Por último, indicar, que distinto del saneamiento es el supuesto de LESION, en cuyo caso el Código no acepta la rescisión, pero sí sanciona con la indemnización de daños y perjuicios al contratante que hubiera procedido con malicia o fraude, sin perjuicio de la ley criminal.

En cuanto a las OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, son la siguientes:

a)        Primero, RECIBIR LA COSA COMPRADA: en efecto, aunque no la consagre explícitamente el código, se deduce del art. 332, que sanciona el rehúse del recibo de la cosa facultando al VENDEDOR para pedir la rescisión o el cumplimiento del contrato, depositando judicialmente, en este último caso, las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Sin embargo el COMPRADOR no está obligado a recibir PARCIALMENTE las mercancías, aunque puede aceptarlas quedando consumada la venta en cuanto a lo recibido y sin perjuicio de pedir por el resto el cumplimiento del contrato o la rescisión.

b)       En segundo lugar, el comprador  debe PAGAR EL PRECIO CONVENIDO. Lo que deberá hacer una vez que se de por satisfecho de las mercancías puestas a su disposición o depositadas judicialmente por el vendedor.

 Por último, indicar que el Código concede al vendedor PREFERENCIA sobre los géneros vendidos, en tanto estén en su poder, para obtener el precio y los intereses moratorios.

 Además señala que la DEMORA en el pago del precio constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

Y para terminar señalar que las cantidades entregadas por vía de SEÑAL se reputan dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

 

COMPRAVENTAS ESPECIALES

El Código de Comercio se ocupa también de determinadas compraventa que tradicionalmente se han considerado como especiales por el Código de Comercio. Son las siguientes:

1) Primero, la  VENTA SOBRE MUESTRAS (art. 327 CCom): Respecto de ella dice el Código que Si la venta se hiciese sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras.

El artículo 327 CCom establece que, en el caso de que el comprador se negare a recibir los géneros, se nombrarán peritos por ambas partes, los cuales decidirán si los géneros son o no conforme a las muestras exhibidas. En caso afirmativo, se estimará consumada la venta y el comprador podrá ser compelido a su pago, mientras que si su decisión es negativa, se rescindirá el contrato con indemnización a favor del comprador.

2) Otra venta especial es la VENTA SALVO APROBACIÓN (Art. 328.1): En ella, el comprador no presta su definitivo consentimiento en el momento de la compra, sino que espera hasta recibir la cosa, y examinada decide aprobarla y aceptarla. Esta posibilidad  parece reservada   para los géneros que no se tengan a la vista, ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio.

3) También el Código regula la VENTA A ENSAYO O PRUEBA (Art. 328.2): En ella tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.

4) Otra venta especial es la  VENTA SALVO CONFIRMACIÓN: Son los contratos celebrados por representante cuando se estipula la confirmación de su representado, con la que se perfecciona el contrato.

5) Y, por último la  VENTA PLAZA A PLAZA: En ella, los gastos y riesgos del transporte son asumidos o no por el vendedor dependiendo del tipo de operaciones. En el comercio internacional destacar los incoterms , que describen las normas y condiciones que regulan las operaciones de transporte y la entrega de mercancías.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

MERCANTIL TEMA 2

MERCANTIL TEMA 38

MERCANTIL TEMA 3