MERCANTIL TEMA 25
TEMA 25
MERCANTIL
LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: CAUSAS, REQUISITOS Y EFECTOS.
- La
disolución, que consiste en la concurrencia de una causa que determina
la apertura de la fase de liquidación.
- La
liquidación, fase en la que cambia el fin de la sociedad que ya no es el de
obtener un lucro partible entre los socios
sino la liquidación de la sociedad.
- Y la extinción en sentido estricto, que se produce al cierre de la
liquidación, una vez culminada ésta e inscrita la escritura de extinción en el
Registro Mercantil.
En las SOCIEDADES PERSONALISTAS: con arreglo al Código de Comercio, las causas de disolución son:
-
El cumplimiento del término
prefijado en el contrato de Sociedad, o la conclusión
de la empresa que constituye su objeto.
- La pérdida entera del capital.
-
La apertura de la fase de liquidación de
la sociedad declarada en concurso o de cualquiera de los socios colectivos.
-
La muerte de uno de los socios
colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la
sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios
sobrevivientes.
-
La demencia u otra causa que
produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.
-
Y la denuncia unilateral del contrato social, si bien se exige buena fe
y que se haga en tiempo oportuno.
En cuanto a las SOCIEDADES CAPITALISTAS:
conforme a la Ley de Sociedades de Capital, se distinguen: 1) causas de disolución de pleno derecho, 2) causas de disolución por constatación de la existencia de causa
legal o estatutaria, y 3) causas por
mero acuerdo de
- Por el transcurso del término de duración fijado en los
estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e
inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
- Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de
reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del
cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la
transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social
hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
-
Y por
La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedoresde la
sociedad.
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte
imposible su funcionamiento.
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso.
- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal,
que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
- Porque el valor nominal de las participaciones
sociales sin voto o de las acciones sin
voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se
restableciera la proporción en el plazo de dos años.
- Y también se disolverá la
sociedad por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
ejercicio de la actividad o actividades que
constituyan el objeto social durante tres
años consecutivos.
- Y que la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o
apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos
los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante
modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde
la transformación de la sociedad en otro tipo social.
3) Y por último la sociedad
de capital podrá disolverse por mero
acuerdo de la junta general
adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los
estatutos.
2.-
Excepcionalmente en los supuestos de cumplimiento del término, apertura de la
fase de liquidación en el concurso, de la sociedad o de cualquiera de los
socios colectivos o fallecimiento de cualquiera de éstos, la disolución se
produce sin necesidad de acuerdo alguno, bastando para la inscripción en el R.
M. la acreditación documental de estos extremos.
En las sociedades capitalistas, conforme a
-
Sí se trata de supuestos legales de disolución las mayorías y quorums de
asistencia serán los ordinarios.
- Y cuando sea por alguna de las causas del art. 363, se requiere
en sociedades anónimas el quórum y las mayorías reforzadas de los arts. 193 y
201 de
C)
EFECTOS DE
1.-
La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la
liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la
frase en liquidación.
2.- La
disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación
3.-
Desaparecerá el órgano de administración que será sustituido por los
liquidadores, pero subsiste
4.-
La actividad de la sociedad encaminada a obtener un lucro a través de la
realización del objeto social se sustituye por una actividad puramente
liquidatoria.
5.-
No obstante,
LA LIQUIDACION
La liquidación de la sociedad se puede descomponer en tres fases: la de preparación, la práctica de las operaciones liquidatorias y el reparto del haber social.
A)
- En las sociedades limitadas,
quienes fueron administradores al tiempo de la disolución se convertirán en
liquidadores, salvo que se designen otros en los estatutos o por acuerdo de la
junta general.
- En las sociedades anónimas, cuando los estatutos no hubieren establecido
normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su designación a
-En los casos de disolución por
apertura de fase de liquidación del concurso, no se nombrarán liquidadores.
- Y salvo disposición en contrario de los estatutos, los
liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
- Y en común para
-
La formación del inventario y balance inicial.
-
Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad.
-
Llevar y custodiar los libros, documentación y la correspondencia.
-
Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la
liquidación de la sociedad.
-
Percibir los créditos y en sociedades anónimas y comanditaria por acciones
también los desembolsos pendientes.
-
Pagar a los acreedores.
-
Ostentar la representación procesal de la sociedad, pudiendo incluso concertar
transacciones y arbitrajes.
-
Enajenar los bienes sociales. Debe tenerse en cuenta que esta enajenación es
una facultad, no una obligación de los liquidadores. Por tanto, no hay inconveniente
que si se acuerda por la junta general los bienes sociales que resten, se
adjudiquen a los socios en pago de su
haber. Respecto a las sociedades anónimas el artículo
387.2 exige que los inmuebles se vendan necesariamente en pública
subasta. El TS y
En
cuanto a la representación por los liquidadores dice
Se discute no obstante, acerca de la extensión de estas facultades representativas de los liquidadores, siendo, no obstante, la tesis mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, la que entiende que estamos ante un supuesto de representación orgánica, donde las limitaciones al poder de representación no son oponibles al tercero de buena fe.
C) EL REPARTO DEL HABER SOCIAL., se sujetará a los siguientes requisitos, conforme a LSC:
- Los liquidadores deberán formar un balance final, un informe completo de las operaciones y proyecto de división entre los socios del activo resultante
-El
acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a
favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su
adopción.
- Transcurrido el término para impugnar el
balance sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia
que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los
socios.
-
En la división del haber social deberán cumplirse las siguientes reglas:
+
Se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los
estatutos o, en su defecto, a las dadas por la junta general.
+Los
liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que
hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus
créditos.
+ Salvo disposición contraria de los estatutos, la cuota de
liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación
en el capital social.
+ Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán
derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. No obstante
los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a
que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la
restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega
de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social.
LA ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD
Si
la sociedad se constituye mediante escritura pública que se inscribirá en el
RM, de igual forma se hará constar en
Escritura Pública su extinción.
-la manifestación de los liquidadores de haberse cumplido las disposiciones legales y estatutarias,
-
la identidad de los socios y la cuota de liquidación,
-
añadiéndose el balance final de liquidación.
En las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, la extinción de la sociedad deberá constar en escritura pública otorgada por los liquidadores que se inscribirá en el Reg. Mer. y en la que éstos deberán hacer las siguientes manifestaciones:
Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.
Que se ha procedido al pago
de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
Que se ha satisfecho a los
socios la cuota de liquidación o consignado su importe.
LA CANCELACION REGISTRAL
La sociedad queda extinguida cuando, terminado el proceso liquidatorio y de distribución del haber social, se cancelan en el Registro Mercantil los asientos relativos a la sociedad. (LA FRASE SIGUIENTE ES DEL TEMARIO DE REGISTROS): "Mientras no se cancelen las inscripciones, subsistirán la forma social y la personalidad, surgida precisamente por virtud de la inscripción".
El artículo 396 de la L.S.C. dispone que: “La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida”
Por último, la extinción de la sociedad se
publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con los datos a los
que se refiere el artículo 388 del R.R.M., es decir, el cierre definitivo de
la hoja registral, la fecha y su causa.
Pero en rigor, aún después de la cancelación, persiste
todavía la sociedad como “centro residual de imputación”, en
tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es
titular (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
13 de mayo de 1992)
Y, además, conviene aclarar, como señala Uría, que la desaparición definitiva
de la sociedad en virtud de la cancelación de sus asientos registrales sólo
se produce cuando la cancelación responde a la situación real de las
cosas, es decir, cuando la sociedad haya sido previamente liquidada en
forma sin dejar acreedores impagados. Si no es así, los acreedores
podrán pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la
liquidación.
ACTIVO
Y PASIVO SOBREVENIDO
1. Aparición de activo. Cancelados
los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los
liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les
corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.
Conforme
al artículo 248 del RRM esta adjudicación deberá hacerse en escritura pública,
que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil a pesar de que
el asiento de la sociedad estuviese ya cancelado.
2.
Aparición de pasivo. Los antiguos socios responderán solidariamente de las
deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como
cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores
en caso de dolo o culpa.
3. Aparición de obligaciones pendientes
de formalizar. Para el cumplimiento de requisitos de forma
relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la
sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar
actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la
cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado
podrá solicitarlo judicialmente.
LA REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD
El acuerdo de reactivación se adoptará
con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
El socio que no vote a favor de la
reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.
Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.
Comentarios
Publicar un comentario