MERCANTIL TEMA 50


 
MERCANTIL TEMA 50

 
EL REGISTRO MERCANTIL

 
 I.- CONCEPTO: El Registro Mercantil al igual que el Registro de la Propiedad,  puede contemplarse desde un triple aspecto:

 .- Como una oficina pública

.- Como un conjunto de libros.

.- Como una institución.

 En este último sentido, el Registro Mercantil es “un organismo público, que tiene como finalidad la publicidad de los comerciantes individuales y sociales, así como de ciertos actos realizados por los mismos”.

 II.- HISTORIA: su origen hay que encontrarlo en 1º la "matricula de los gremios" en la Edad Media, 2º en la Ordenanza de Magistrados de Barcelona y 3º en las Ordenanzas de Bilbao.

 El Código de Comercio de 1829 creó el Registro Público de los Comerciantes, como institución unitaria en cada capital de provincia; más tarde, el Código de 1885 realizó importantes innovaciones, en lo que desde entonces se llama Registro Mercantil, que ha sido regulado por distintos reglamentos, siendo el último el Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1995. También se aplica al Registro Mercantil la normativa europea, destacando la Directiva 13 de junio de 2012, de Interconexión de los Registros Centrales, Mercantiles y de Sociedades, que impone a los Estados miembros la asignación a cada sociedad de un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente. Fruto de su trasposición el nuevo apartado 5 del art 17 CCom y la Instrucción DGRN 9 de mayo de 2017, sobre interconexión de los registros mercantiles:


 III.- OBJETO DEL REGISTRO MERCANTIL: Según el art, 16 del CdC: “El registro mercantil tiene por objeto la inscripción de:

1º Los empresarios individuales.

2º Las sociedades mercantiles.

3º Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.

4º Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.

5º Cualesquiera personas, naturales y jurídicas cuando así lo disponga la ley.

6º Los actos y contratos que establezca la ley.

7º Las agrupaciones de interés económico.

 Igualmente corresponderá la Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes”.

 Y el art. 2 del R del R. M., en parte simplificando y en parte completando esta relación, establece que: “El Registro Mercantil tiene por objeto:

a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la ley y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la ley y este reglamento.

b) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de experto independientes y de auditorias de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables.

c) La centralización y publicación de la información registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por este reglamento.”

 IV.- PRINCIPIOS: por similitud con los principios hipotecarios, se ha intentado, establecer en el Registro Mercantil una serie de principios, entre los que podemos destacar:

1º PRINCIPIO DE ROGACION, ya que las inscripciones en el Registro no se practican de oficio, sino a instancia de parte autorizada o por mandato de autoridad competente.

 2º PRINCIPIO DE INSCRIPCION. La inscripción en el Registro Mercantil:

     a) Será POTESTATIVA para los empresarios individuales, con excepción del naviero.

b)    En los demás supuestos indicados por el artículo 16-1 del Código de Comercio, la inscripción será OBLIGATORIA.

c)  Y se considera como  CONSTITUTIVA  la inscripción de las sociedades anónimas y de las limitadas.

 3º PRINCIPIO DE LEGALIDAD: que además del principio de calificación, se traduce en la necesidad de una titularidad “pública”, y tan solo en los casos especialmente prevenidos son posibles los documentos privados.

 4º PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: El RRM distingue entre publicidad formal, que luego veremos y publicidad material que se divide a su vez entres principios: legitimación, fe pública e inoponibilidad,  para cuyo examen nos remitimos al tema 36.

 5º PRINCIPIO DE PRIORIDAD, según el art, 10 del RRM, “Inscrito o anotado previamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o fecha anterior que resulte opuesto o incompatible con él”.
 
6º PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: Según el art. 11 del RRM; 

--“Para inscribir actos y contratos relativos a un sujeto será precisa la previa inscripción del sujeto.

--Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de “otros” otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.

--Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de estos”.

 

ORGANIZACIÓN VIGENTE

I.- DEPENDENCIA: el Registro Mercantil depende el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Está a cargo de los Registradores Mercantiles, que lo serán los miembros del cuerpo de Registradores de la  Propiedad y Mercantiles, siendo posible que en un Registro haya una pluralidad de titulares.

II.- CLASES: hay:

n     Un Registro Mercantil Central, que radica en Madrid

n     Y un Registro Mercantil Ordinario, en cada una de las CAPITALES de provincia, y además en Ceuta y Melilla, aunque pueda crearse también en otras plazas por necesidades de servicio.

III.- SISTEMA: se utiliza el sistema de FOLIO U HOJA PERSONAL, abriendo un folio de registro particular para cada comerciante o sociedad que se inscriba.

IV.- COMPETENCIA la inscripción se practicará en el Registro correspondiente al DOMICILIO del sujeto inscribible.

 

EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL: FUNCIONES

 1º INTRODUCCION: De acuerdo con el art.17-3 del CdC y el  2 del RRM  podemos considerarlos como aquella institución de carácter meramente INFORMATIVO, que radica en Madrid, dependiendo del Ministerio de Justicia a través del correspondiente Registrador Mercantil, y que tiene por objeto fundamental la centralización y publicación de la Información que deben remitirle las respectivas oficinas españolas del Registro Mercantil.

2º FUNCIONAMIENTO: A tal fin, Los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Mercantil Central los datos reglamentarios dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel  en que se halla practicado el asiento correspondiente.

3º PUBLICIDAD, el Registro Mercantil central podrá expedir notas informativas de su contenido.

II.- FUNCIONES, según el art. 379 de RRM: “El registro Mercantil central tendrá por objeto:

a)     la ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba del Registro Mercantil.

b)    El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas.

c)     La publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil, en los términos establecidos en este reglamento.

d)    La llevanza del Registro relativo a las sociedades y entidades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero sin perdida de la nacionalidad española”.

 


ESPECIAL REFERENCIA A LA SECCION DE DENOMINACIONES Y AL REGIMEN DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL.

I.-. LA SECCION DE DENOMINACIONES:

1º CONTENIDO, según el art. 395 del RRM se integra por:

n     Las denominaciones de las Sociedades y demás entidades inscritas.

n     Las denominaciones sobre cuya utilización exista Reserva Temporal en los términos establecidos en el reglamento.

Pero también podrá incluirse las denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro Mercantil, si así lo solicitan. Y además podrá incluirse en ella las denominaciones de origen.

2º FINALIDAD, la finalidad de esta registro es la de evitar que se constituyan dos entidades con la misma denominación o con otra tan parecida que pueda inducir a confusión.

3º EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO, las solicitudes de certificaciones se formularan por escrito, ajustadas a modelo oficial y podrán referirse a una sola denominación o a varias, hasta un máximo de tres.

En el plazo de tres días hábiles, el Registrador calificará si la composición de la denominación se ajusta a la legalidad y si hay alguna entidad con igual denominación, expidiendo la certificación que proceda:

n     Positiva, si el nombre solicitado no puede adoptarse.

n     Negativa, si es posible su utilización.

4º RESERVA TEMPORAL: una vez expedido el CERTIFICADO NEGATIVO, esta denominación se incorpora de manera provisional registro de denominaciones, durante el plazo de QUINCE MESES.

5ª OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA: la certificación negativa debe presentarse al Notario autorizante de la escritura constitutiva de la Sociedad de que se trate, debiendo protocolizarse en la Escritura matriz.

La certificación presentada deberá ser 1º original, 2º estar vigente, perdiendo la vigencia a estos efectos a los TRES MESES de su expedición,(debiendo obtenerse entonces la renovación si se está dentro de los quince meses antes señalados) y 3º debe haber sido expedida a instancia de un SOCIO fundador o promotor, o en caso de modificación de la denominación, a nombre de la propia sociedad.

 6º OTRAS REGLAS: Y Una vez inscrita la sociedad, la denominación quedará con carácter definitivo.

El reglamento establece también reglas especiales para la caducidad de la denominación antigua en caso de modificación o disolución; así como la libertad para adoptar alguna denominación ya vigente, en los casos de fusión o escisión.

II.- REGIMEN DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL

LA DENOMINACION SOCIAL es uno de lo requisitos necesarios para la constitución de cualquier sociedad. La denominación ha de ser específica y no puede coincidir con otra sociedad preexistente.

2º CLASES DE DENOMINACIONES:

 a) “Denominación Subjetiva”, también llamada por el RRM como RAZON SOCIAL, que implica que el nombre de la sociedad este constituido por el nombre, nombre y apellidos o seudónimo de una o varias personas. En estos casos hay que tener en cuenta que:

.- Así como en la sociedad colectiva o comanditaria solo se pueden incluir nombre de personas que sean socios de la misma, en la SA y en la SL es también posible incluir los de personas que no figuran en la propia sociedad, pero para ello se precisa el consentimiento de la persona a que se refiera.

.- Se presumirá dicho consentimiento, si dicha persona en socio de la sociedad.

.- Si dicha persona deja de ser socio de la sociedad, así como en las sociedades Colectivas o Comanditarias, debe procederse de inmediato a cambiar de denominación de la sociedad, en las SA o RL solo podrá pedirse la supresión del nombre del mismo, si se hubiese reservado este derecho.

b) Y la “Denominación Objetiva”, que puede ser:

.- de fantasía

.- O que haga referencia a alguna o varias de las actividades económicas de la sociedad. En este caso: a) no puede incluirse ninguna actividad que no este comprendida en el objeto social.

b) Si se modifica el objeto social, y deja de incluirse en él dicha actividad, debe asimismo modificarse la denominación, ya que no puede inscribirse en el registro mercantil el uno sin la otra.

3º REGLAS GENERALES, como reglas generales podemos destacar:

1.- Cada sociedad solo puede tener una denominación.

2.- las SIGLAS o denominación abreviada NO podrá formar parte de la denominación, SI BIEN  la clase de forma social adoptada podrá indicarse en abreviatura y, en este caso, se incluirá al final de la denominación.

3.- La denominación deberá estar formada con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas. La inclusión de expresiones  numéricas, podrá efectuarse en guarismos árabes o números romanos.

4º PROHIBICIONES, quedan prohibidas:

.- Las denominaciones idénticas a otras.

.- Las denominaciones con términos o expresiones contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

.- Las denominaciones confusas

.- y salvo denominación concreta que se halle amparada por una disposición legal,  también están prohibidas las denominaciones oficiales, como España, Comunidad Autónoma, municipio, etc,

 

LIBROS Y ASIENTOS DEL REGISTRO

I: LIBROS DEL REGISTRO: en los registros mercantiles, se llevarán los siguientes libros:

n     Libro Diario de Presentaciones

n     Libro de Inscripciones

n     Libro Fichero de legalizaciones

n     Libro de Depósito de Cuentas

n     Libro de Nombramiento de Expertos Independientes y de Auditores

n     Índices

n     Inventario

Además hay legajos, y los registradores podrán llevar los libros y cuadernos auxiliares que estimen conveniente.
 
 Los libros serán uniformes para todos lo registros, y se enumeraran, en cada uno de ellos, por orden de antigüedad, debiendo legalizarse de la misma forma que los registros de la propiedad.

II.- ASIENTOS DEL REGISTRO:

1º CLASES: En el registro mercantil se practicarán:

--Asientos de presentación.

-- Inscripciones.

--Anotaciones preventivas

--cancelaciones.

-- y notas marginales.

2º REQUISITOS COMUNES
 
Las inscripciones y cancelaciones tendrán numeración correlativa y especial, que se consignará en guarismo; las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se identificarán mediante letras, por orden alfabético.

Todos los asientos se redactarán el lengua castellana, ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas por la DGRN
 
Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, sin dejar espacios en blanco entre ellos, y las partes de líneas que no fueren escritas por entero se inutilizaran con una raya.
 
Salvo disposición específica contraria, toda inscripción, anotación preventiva o cancelación, contendrá necesariamente las circunstancias del art.37 del RRM:
 
1º acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el asiento con expresión de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe.
 
2º Clase, lugar, y fecha del documento o documentos, y los datos de su autorización, expedición y firma, con indicación en su caso, del Notario que lo autorice o del Juez o Tribunal o Funcionario que lo expida.
 
3º Día y hora de la presentación del documento, número del asiento, folio y tomo del Libro Diario.
 
4º Fecha del asiento y firma del Registrador.
 
Al margen del asiento de presentación se consignarán necesariamente, los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su caculo y los números del Arancel aplicados.

 

 
CALIFICACION Y RECURSOS:

I.- CALIFICACION

1º INTRODUCCION: según el art. 6 del RRM: 

"Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro".

2º NATURALEZA: La calificación se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado.
 
Deberá ser global y unitaria, debiendo incluir todos los defectos por los que proceda la denegación o suspensión del asiento.
 
 Asimismo, cuando un Registro estuviera a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación.

3º PLAZO PARA LA CALIFICACION: es de quince días, aunque si concurre justa causa será de treinta días.

4º EFECTOS DE LA CALIFICACION:

n     Si el título no contuviere defecto, se practicará el asiento solicitado.

n     Si comprende varios hechos, actos y negocios inscribibles, independientes unos de otros, los defectos de algunos no impedirán la inscripción de los demás; y además cabe la inscripción parcial.

n     Si el título contuviere defecto, podrá ser calificado como:

§        Subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y podrá tomar a solicitud del interesado anotación preventiva.

§        Insubsanable, en cuyo caso se denegará la inscripción sin poder practicarse anotación preventiva.

II.- RECURSOS: contra la calificación del Registrador, el RRM regula el RECURSO GUBERNATIVO, que puede interponer:

n     La persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción.

n     El Ministerio Fiscal

n     O el Notario autorizante.

El recurso debe interponerse en el Plazo de un mes a contar desde la fecha de calificación, y se realiza mediante escrito dirigido al Registrador.

El Registrador durante el plazo de 5 días podrá decidir si reforma en todo o en parte la calificación recurrida o si la mantiene.

 

PUBLICIDAD FORMAL: EL BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL
 
I-PUBLICIDAD FORMAL:
 
  El Registro Mercantil es público y según el art. 12 la publicidad se hará efectiva por certificación o por nota simple.
 
- CERTIFICACION : es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro, y la facultad de expedirlas corresponde a los Registradores Mercantiles.
 
- NOTA INFORMATIVA O COPIA: La nota simple informativa, “literal” o “en relación”, de los asientos del registro, o la copia de los documentos archivados o depositados, se expedirán con la indicación del número de hojas y  la fecha en que se extienden, con el simple sello del Registrador. Deben expedirse en el plazo de tres días.
 
II.- BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL:
 
Como consecuencia del ingreso de España en la Unión Europea, debía cumplir la primera directiva que imponía la publicación de los actos inscribibles en un boletín nacional que es BORME.
 
El Registro Mercantil Central es el encargado de publicarlo, debiendo remitir los registradores mercantiles, los “datos esenciales” mediante soportes magnéticos, comunicación telemática y equipos autónomos.
 
- PARTICULARIDADES: se publica diariamente, salvo sábados, domingos y festivos en la localidad en que se edite; aunque se permite en ciertos casos que se agrupen hasta un máximo de tres días. Se divide en dos secciones:

n     La sección primera de empresarios, tendrá dos apartados: Actos inscritos y otros actos publicados en el RM.

n     La sección segunda será de anuncios y avisos legales.

- EFECTOS: una vez publicados los actos en el BORME, se establece una presunción de contenido del Registro absoluta, en la forma que se desprende del art.9 RRM que antes hemos expuesto.


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