FISCAL TEMA 9

TEMA 9 FISCAL NUEVO

TEORÍA DE LA IMPOSICIÓN DIRECTA

Dentro de la categoría tributaria de "los impuestos ", es tradicional la distinción entre imposición directa e indirecta. Sin embargo,  no existe una definición legal de esta distinción; por ello, para  delimitar esta distinción se acude a diversas elaboraciones de la doctrina hacendística.

En  este ámbito se señala que son impuestos directos aquéllos que se aplican en función de un "índice directo” de capacidad económica, como es la obtención de una renta o la posesión de un patrimonio, mientras que son impuestos indirectos los que se basan en un índice indirecto como el consumo. Al mismo tiempo, la distinción se pone en conexión con el fenómeno económico de la traslación de la carga tributaria hacia terceras personas: en efecto, esta traslación se produce con mayor facilidad en los impuestos indirectos que en los directos.

De la normativa tributaria española (y ciñéndonos a los principales impuestos estatales) se desprende que son impuestos directos:

a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El impuesto de Sociedades.
c)    El Impuesto sobre el Patrimonio.
d)  Y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
 Y que son impuestos indirectos:

 a) El Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Un somero análisis de los hechos imponibles de los impuestos anteriores revela que los impuestos directos gravan la obtención de renta o patrimonio, o la mera tenencia de patrimonio, mientras que los impuestos indirectos gravan, a grandes rasgos, transmisiones de bienes o derechos, prestaciones de servicios, Importaciones, operaciones o documentos.

Sin embargo, Sainz de Bujanda defiende que es más apropiado hablar de “métodos de imposición” directos o indirectos: Para este autor, el método de imposición es directo   cuando  la  norma  establece   la  obligación   de   pago  a   cargo   de   una determinada persona, sin concederle derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona, ajena al círculo de obligados de la relación jurídico tributaria, de lo pagado al ente público acreedor. Con ello, el sujeto pasivo formal coincide con el sujeto pasivo material.

Sin embargo, cuando la norma concede al sujeto pasivo de un impuesto, facultades para  obtener de otra  persona, ajena al círculo de obligados de la relación tributaria, el reembolso del impuesto pagado por el propio sujeto pasivo, el método de imposición es indirecto.  Así,  el sujeto pasivo  formal, que  es  el  que  responde  frente  a la Administración del  ingreso  del tributo no es el  que soporta materialmente la imposición. Este esquema puede apreciarse particularmente bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido.



EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: CONCEPTO Y NATURALEZA

El Impuesto sobre el Patrimonio se regula en la Ley l9/1991, de 6 de junio. Sin embargo, la Ley 4/2008 de 23 de diciembre estableció una bonificación estatal del 100 por 100 de la cuota del Impuesto a partir del 1 de enero de 2008 y suprimió la obligación de declarar. No obstante, el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre,  restableció el Impuesto temporalmente, (para dos años), fijando un mínimo exento de 700.000 euros. Este Real Decreto fue posteriormente prorrogado manteniéndose la obligación de declarar hasta el período impositivo de 2014, pero a partir de 1 de enero de 2015 se volvió  nuevamente a aplicar la bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto, bonificación que se sigue aplicando  al ejercicio de 2019 en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, que además  establece la bonificación con carácter indefinido.

El Impuesto sobre el Patrimonio se define como aquel  tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava la titularidad de un patrimonio neto (es decir, bienes menos deudas) a 31 de diciembre (fecha de devengo del impuesto) por personas físicas.

El Impuesto sobre el Patrimonio tiene carácter progresivo, oscilando el tipo de gravamen entre el 0,2% y el 2,5%.

De lo dicho resulta, en cuanto a su naturaleza, que cabe destacar que el Impuesto Sobre el Patrimonio es un impuesto directo, de naturaleza personal y de carácter subjetivo, que grava el patrimonio neto de las personas físicas, inspirado en el principio de progresividad.

En cuanto a su ÁMBITO DE APLICACIÓN, el Impuesto se aplica a todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes forales y se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas las cuales también pueden asumir determinadas competencias normativas concretadas en el mínimo exento, los tipos de gravamen, las deducciones y las bonificaciones de la cuota.



HECHO IMPONIBLE

El HECHO IMPONIBLE: es la titularidad por el sujeto pasivo de bienes y derechos de contenido económico en el, momento del devengo, es decir, su patrimonio neto, o sea, descontadas las deudas y obligaciones y las cargas.

Para la valoración de los inmuebles, se atenderá, tanto si son rústicos como si son urbanos, el mayor valor de los tres siguientes:
-   valor catastral
-   valor comprobado por la administración a efectos de otros tributos
-   precio o valor de la adquisición.

Pero, sin embargo, están EXENTOS:

- Las obras de arte y antigüedades, con los límites establecidos por la ley.     
- El Ajuar doméstico (excepto joyas, pieles, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte y antigüedades).
- Los Derechos consolidados por los partícipes en un plan  de pensiones.
- Los Derechos derivados de la propiedad industrial o intelectual.
- Los Elementos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (siempre que se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y que constituya su fuente principal de renta).
-Y la Vivienda habitual hasta un máximo de 150.253,03 euros, etc.



SUJETOS PASIVOS

a) Por obligación personal de contribuir: las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

b) Y por obligación real de contribuir: cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español si bien en este caso  sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse en el mismo



 BASE IMPONIBLE

La BASE IMPONIBLE: Es el valor de los bienes y derechos sujetos al impuesto con reducción de las cargas y deudas (es decir, el patrimonio neto) 

Y la BASE  LIQUIDABLE: Es  el  valor que resulta de aplicar a la Base Imponible las reducciones establecidas en la ley o en su caso, por las Comunidades Autónomas.

Los sujetos pasivos están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto sobre patrimonio conjuntamente con la del IRPF. La declaración del impuesto sobre el patrimonio es siempre individual, a diferencia de la del IRPF, que puede ser conjunta en determinadas ocasiones.

Para la valoración de los derechos reales la ley se remite a la normativa reguladora del ITP y AJD.



DEVENGO

El DEVENGO: es el 31 de diciembre de cada año.

Y la DEUDA TRIBUTARIA: Se determinará aplicando a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones establecidas en la ley (estatal y autonómica).

Pero la suma de las cuotas íntegras del Impuesto sobre el Patrimonio y del  IRPF, no puede ser superior al 60% de la total base imponible del IRPF.
EL IMPUESTO  ESPECIAL  SOBRE  BIENES  INMUEBLES  DE ENTIDADES NO RESIDENTES
El Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes está regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de No  Residentes de 5 de marzo de 2004.
Están sujetas a este impuesto las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de PARAÍSO FISCAL, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos.
La BASE IMPONIBLE estará determinada por el valor catastral. Si no existe valor catastral, se aplicará el valor determinado por la ley del impuesto sobre patrimonio.

El TIPO DE GRAVAMEN es el 3%.

La fecha del DEVENGO es el 31 de diciembre de cada año, y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo por el procedimiento de autoliquidación
Se contemplan sin embargo una serie de EXENCIONES que benefician a 1) los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales, a 2) las Entidades que desarrollen en España explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, y 3) a las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos .

Comentarios

Entradas populares de este blog

MERCANTIL TEMA 2

MERCANTIL TEMA 3

MERCANTIL TEMA 38