FISCAL TEMA 9
TEMA 9 FISCAL NUEVO
TEORÍA DE LA IMPOSICIÓN
DIRECTA
Dentro de la categoría tributaria de "los
impuestos ", es tradicional la distinción entre imposición directa
e indirecta. Sin embargo, no existe una definición legal de esta distinción; por ello,
para delimitar esta distinción se acude
a diversas elaboraciones de la doctrina hacendística.
En este ámbito se señala que son
impuestos directos aquéllos que se aplican en función de un "índice
directo” de capacidad económica, como es la obtención de una renta o la posesión
de un patrimonio, mientras que son impuestos indirectos los que
se basan en un índice indirecto como el consumo. Al mismo tiempo, la distinción
se pone en conexión con el fenómeno económico de la traslación de la
carga tributaria hacia terceras personas: en efecto, esta traslación se produce con mayor
facilidad en los impuestos indirectos que en los directos.
De la normativa tributaria española (y
ciñéndonos a los principales impuestos estatales) se desprende que son
impuestos directos:
a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El impuesto de Sociedades.
c)
El Impuesto
sobre el Patrimonio.
d) Y el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
b) Y el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Un somero análisis de los hechos imponibles
de los impuestos anteriores revela que los impuestos directos gravan la
obtención de renta o patrimonio, o la mera tenencia de patrimonio,
mientras que los impuestos indirectos gravan, a grandes rasgos, transmisiones
de bienes o derechos, prestaciones de servicios, Importaciones, operaciones o documentos.
Sin embargo, Sainz de Bujanda defiende que es más apropiado hablar
de “métodos de imposición” directos o indirectos: Para este autor, el método
de imposición es directo cuando
la norma establece
la obligación de pago a
cargo de una determinada persona, sin concederle derecho legal a
resarcirse, a cargo de otra persona, ajena al círculo de obligados de la relación jurídico tributaria, de lo pagado al ente público acreedor. Con ello, el sujeto pasivo formal coincide
con el sujeto pasivo
material.
Sin embargo, cuando la norma concede al sujeto
pasivo de un impuesto, facultades para obtener de otra persona, ajena al círculo de obligados de la
relación tributaria, el reembolso del impuesto pagado por
el propio sujeto pasivo, el método
de imposición es indirecto. Así,
el sujeto pasivo formal, que es
el que responde
frente a la Administración del ingreso
del tributo no es el que soporta
materialmente la imposición. Este
esquema puede apreciarse particularmente bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: CONCEPTO Y NATURALEZA
El Impuesto
sobre el Patrimonio se regula en la Ley l9/1991,
de 6 de junio. Sin embargo, la Ley 4/2008 de 23 de diciembre estableció una bonificación estatal del 100 por 100 de
la cuota del Impuesto a partir del 1 de enero de 2008 y suprimió la obligación
de declarar. No obstante, el Real
Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, restableció el Impuesto temporalmente, (para
dos años), fijando un mínimo exento de 700.000 euros. Este Real Decreto fue
posteriormente prorrogado manteniéndose la obligación de declarar hasta el
período impositivo de 2014, pero a partir de 1 de enero de 2015 se volvió nuevamente a aplicar la bonificación del 100
por 100 de la cuota del impuesto, bonificación que se sigue aplicando al ejercicio
de 2019 en virtud de lo dispuesto por el Real
Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, que además establece la bonificación con carácter
indefinido.
El
Impuesto sobre el Patrimonio se define como aquel tributo de carácter directo y de naturaleza
personal que grava la titularidad de un patrimonio neto (es decir, bienes
menos deudas) a 31 de diciembre (fecha de devengo del impuesto)
por personas físicas.
El Impuesto sobre el Patrimonio tiene carácter progresivo, oscilando el tipo de gravamen entre el 0,2% y el 2,5%.
De lo dicho resulta, en cuanto a su naturaleza, que cabe destacar que el Impuesto Sobre el Patrimonio es un impuesto directo, de naturaleza personal y de carácter subjetivo, que grava el patrimonio neto de las personas físicas, inspirado en el principio de progresividad.
En cuanto a su ÁMBITO DE APLICACIÓN, el Impuesto se aplica a todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes forales y se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas las cuales también pueden asumir determinadas competencias normativas concretadas en el mínimo exento, los tipos de gravamen, las deducciones y las bonificaciones de la cuota.
HECHO
IMPONIBLE
El HECHO IMPONIBLE: es la titularidad por el sujeto pasivo de bienes y derechos de contenido
económico en el, momento del devengo, es decir, su patrimonio neto, o sea,
descontadas las deudas y obligaciones y las cargas.
Para la valoración de los inmuebles, se atenderá, tanto si son rústicos
como si son urbanos, el mayor valor de los tres siguientes:
- valor catastral
- valor comprobado por la
administración a efectos de otros tributos
- precio o valor de la
adquisición.
Pero, sin
embargo, están EXENTOS:
- Las obras de arte y antigüedades, con los
límites establecidos por la ley.
- El Ajuar doméstico (excepto joyas, pieles,
vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte y antigüedades).
- Los Derechos consolidados por los
partícipes en un plan de pensiones.
- Los Derechos derivados de la propiedad
industrial o intelectual.
- Los Elementos necesarios para el desarrollo de
su actividad empresarial o profesional (siempre que se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y que constituya su fuente principal de renta).
-Y la Vivienda habitual
hasta un máximo de 150.253,03 euros, etc.
SUJETOS PASIVOS
a) Por obligación personal
de contribuir: las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio
español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con
independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan
ejercitarse los derechos.
b) Y por obligación real de contribuir: cualquier
otra persona física
por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o
hubieran de cumplirse en territorio
español si bien en este caso sólo serán
deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan
ejercitarse en el mismo
La BASE IMPONIBLE: Es el valor de los bienes y derechos sujetos al impuesto con reducción de las cargas y deudas (es decir, el patrimonio neto)
Y la BASE LIQUIDABLE: Es el
valor que resulta de aplicar a la Base Imponible las reducciones establecidas en la ley o en
su caso, por las Comunidades Autónomas.
Los sujetos pasivos están obligados a presentar la autoliquidación del
impuesto sobre patrimonio conjuntamente
con la del IRPF. La declaración del impuesto sobre el patrimonio es siempre individual, a diferencia de la
del IRPF, que puede ser conjunta en determinadas ocasiones.
Para la valoración de los derechos reales la ley se remite a la
normativa reguladora del ITP y AJD.
DEVENGO
El DEVENGO: es el 31 de
diciembre de cada año.
Y la DEUDA TRIBUTARIA: Se determinará aplicando a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones establecidas en la ley (estatal y autonómica).
Pero la suma de las cuotas íntegras del
Impuesto sobre el Patrimonio y del IRPF,
no puede ser superior al 60% de la total base imponible del IRPF.
EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES
El Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades
No Residentes está regulado en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes de 5
de marzo de 2004.
Están sujetas a este impuesto las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de PARAÍSO
FISCAL, que sean propietarias o posean en España, por
cualquier título, bienes inmuebles o
derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos.
La BASE IMPONIBLE estará determinada por
el valor catastral. Si no existe valor catastral, se aplicará el
valor determinado por la ley del impuesto sobre patrimonio.
El TIPO DE GRAVAMEN es el 3%.
La fecha del DEVENGO es el 31 de diciembre de cada año, y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo por el procedimiento de autoliquidación
Se contemplan sin embargo una serie de
EXENCIONES que benefician a 1) los Estados e instituciones públicas extranjeras
y los organismos internacionales, a 2) las Entidades que desarrollen en España
explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento
del inmueble, y 3) a las sociedades que coticen en mercados secundarios de
valores oficialmente reconocidos .
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