FISCAL TEMA 31
TEMA 31 FISCAL NUEVO
EXENCIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS
APLICABLES A LAS DIFERENTES MODALIDADES DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de Septiembre de 1003 regula las exenciones aplicables a las distintas modalidades del Impuesto en su Artículo 45, y su Reglamento de 29 de Mayo de 1995 lo hace en su Artículo 98. Ambos normas contienen dos tipos de exenciones: Subjetivas y Objetivas. Las exenciones subjetivas son las que se establecen por razón de la persona del contribuyente y las objetivas, lo que pretenden es favorecer una determinada actividad.
El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de Septiembre de 1003 regula las exenciones aplicables a las distintas modalidades del Impuesto en su Artículo 45, y su Reglamento de 29 de Mayo de 1995 lo hace en su Artículo 98. Ambos normas contienen dos tipos de exenciones: Subjetivas y Objetivas. Las exenciones subjetivas son las que se establecen por razón de la persona del contribuyente y las objetivas, lo que pretenden es favorecer una determinada actividad.
Las
EXENCIONES SUBJETIVAS serían las siguientes:
1o.
En primer lugar, el citado Art. 45 concede la exención del Impuesto en sus tres modalidades de gravamen con carácter general a todos los actos que realicen:
a)
Primero, el Estado y
las Administraciones
Públicas territoriales e institucionales, y sus establecimientos de
beneficencia, cultura, seguridad social, docentes y de fines científicos.
También se
aplica a las entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por la ley al
del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas.
Por tanto,
no gozan de exención, los entes públicos que actúen en régimen de derecho
privado, ni tampoco las entidades de derecho privado participadas por entes
públicos cuya actividad se rige por el derecho Privado, conforme a una
consolidada corriente jurisprudencial del Tribunal Económico-Administrativo
Central.
b)
También gozan de la exención con carácter general, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de Régimen Fiscal de las Entidades sin
Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
Y, según esta Ley se consideran entidades sin fines
lucrativos las siguientes: a) Las fundaciones; b) Las asociaciones declaradas
de utilidad pública; c) Las Organizaciones No Gubernamentales de
desarrollo y de Cooperación Internacional para el Desarrollo; d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras
inscritas en el Registro de Fundaciones; e) Las federaciones deportivas españolas,
las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en
aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español; f) Las federaciones y asociaciones de estas
entidades
(Y,
volviendo al Art. 45 del Texto Refundido, también gozan de exención “general”:)
c) El Instituto de España y las Reales Academias
integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas
que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
d) Los
partidos políticos con representación
parlamentaria.
e) La
Cruz Roja Española y la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.
f) La Obra
Pía de los Santos Lugares.
2o. Pero aparte de estas exenciones generales, también existen
exenciones subjetivas para solo
determinados actos, como son:
a) Las
de las cajas de ahorro y las fundaciones
bancarias, por las adquisiciones
directamente destinadas a su obra social.
b) La de la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones
y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
-En el caso de la Iglesia Católica, es necesario que los bienes y
derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al
sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.
- Y en el caso de la Federación de Entidades Evangélicas, Federación
de Comunidades Israelitas o la Comisión Islámica de España, será necesario que
la adquisición se destine a actividades religiosas o asistenciales.
Y en cuanto a las EXENCIONES OBJETIVAS enumeramos, sin ser exhaustivos
en aras de la ineludible brevedad, las siguientes:
a) Por razones de política
urbanística:
- Las transmisiones
de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de
la unidad de ejecución y las adjudicaciones de
solares que se efectúen a los
propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos
incorporados.
- Estas mismas transmisiones y adjudicaciones cuando se
realicen como consecuencia de reparcelaciones
urbanísticas
b) Hay también exenciones por razones de protección a la vivienda. Así, están
exentos del Impuesto:
-
La transmisión solares
y la cesión del derecho de superficie para la construcción de viviendas de protección oficial y los
préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto
al gravamen de actos jurídicos documentados.
-
Las escrituras públicas
otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen
de viviendas de protección oficial.
- Las
escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez
obtenida la calificación definitiva.
-Y la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas de protección oficial, con
el límite máximo del precio de la citada vivienda.
c)
También hay exenciones por razones de
política económica:
-
Así, para eliminar obstáculos para la
creación, capitalización y mantenimiento de las empresas, el Real Decreto-Ley 13/2010 establece la
exención de las Constituciones de
sociedades, los Aumentos de Capital, las
Aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumentos de capital y
el traslado a España del domicilio social
de una sociedad cuando el domicilio no
esté en un Estado miembro de la Unión
Europea.
-
También están exentas las Transmisiones de edificios a empresas de arrendamiento financiero, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos
1) La edificación, después de la transmisión, ha de
ser objeto de un contrato de
arrendamiento financiero con opción de compra.
2) El arrendamiento financiero ha de concertarse con persona distinta del transmitente, por lo que no es de aplicación de exención, en el caso de operaciones de lease-back.
2) El arrendamiento financiero ha de concertarse con persona distinta del transmitente, por lo que no es de aplicación de exención, en el caso de operaciones de lease-back.
3) Que la
transmisión sea una operación exenta de IVA y, en consecuencia esté
sujeta al Impuesto de Transmisiones.
- También
están exentas del Impuesto de Transmisiones
las Transmisiones de Valores
admitidos o no a negociación en mercado secundario oficial, de conformidad
con el Artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores de 23 de Octubre de 2015. Sin embargo, conforme a dicho precepto esta exención no tendrá lugar y la
operación quedará sujeta al Impuesto como transmisión de inmuebles cuando mediante tal transmisión se hubiera pretendido ELUDIR el pago que
habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a los que representen dichos valores. Y
se entenderá que existe este ánimo de elusión:
1. Cuando los valores se hubiesen recibido como
consecuencia de la aportación de inmuebles, y no haya transcurrido TRES
años desde la aportación.
2. Cuando
se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles que no estén afectos a actividades
empresariales.
3. Y cuando se
obtenga el control de una entidad en cuyo
activo se incluyan
valores que permitan ejercer el control de OTRA ENTIDAD cuyo activo esté
formado en al menos el 50% por inmuebles que no estén afectos a
actividades empresariales.
En estos supuestos, la transmisión queda sujeta a TPO, siendo la base imponible el valor real de los bienes inmuebles subyacentes. Sin embargo, debe destacarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 21 de Enero de 2019 ha declarado que quedan fuera de tributación las operaciones jurídicas no estrictamente traslativas sino relacionadas con el capital, en especial las ampliaciones de capital que permitan el control de la entidad recogidas en el art. 108 de la LMV, por ser tal tributación contraria a la normativa comunitaria contenida en la Directiva 2008/7/CE relativa a la “imposición sobre las aportaciones a sociedades”
En estos supuestos, la transmisión queda sujeta a TPO, siendo la base imponible el valor real de los bienes inmuebles subyacentes. Sin embargo, debe destacarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 21 de Enero de 2019 ha declarado que quedan fuera de tributación las operaciones jurídicas no estrictamente traslativas sino relacionadas con el capital, en especial las ampliaciones de capital que permitan el control de la entidad recogidas en el art. 108 de la LMV, por ser tal tributación contraria a la normativa comunitaria contenida en la Directiva 2008/7/CE relativa a la “imposición sobre las aportaciones a sociedades”
-También, por razones
de política económica se reconocen
beneficios fiscales a las cooperativas, a las explotaciones agrarias
reguladas por la ley de 4 de julio de 1995 y para las sociedades laborales
consistentes en que se aplica una bonificación del 99% de la cuota para adquisiciones de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que
procedan la mayoría de los trabajadores.
d) También, por razones de
política internacional, están las exenciones concedidas por tratados o
convenios internacionales ratificados por España.
e) Igualmente por razones de política territorial, existen exenciones concedidas a Ceuta y Melilla.
f) También el Texto Refundido establece exenciones respecto a las transmisiones vinculadas a sociedades
conyugales, de forma que están exentas
“las
aportaciones de bienes y derechos
verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se
verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se
hagan a los cónyuges en pago de su haber
de gananciales”
g) Por último están también
exentas las aportaciones a los patrimonios protegidos de
las personas con discapacidad regulados en la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y las primeras copias de escrituras notariales que documenten
la cancelación de hipotecas de cualquier
clase, en cuanto al gravamen gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Para terminar nos referiremos a las EXENCIONES
IMPROPIAS que, más que exención en
sentido estricto, son casos de actos no sujetos porque:
1o No se dan entre ellos los requisitos señalados por la ley para tributar,
o
2o. Porque de sujetarlos, estaríamos ante un supuesto de
doble imposición.
Señalaremos, por considerarlas más importantes:
a)
las
transmisiones que resulten del retracto
legal, cuando el adquirente contra el que se ejercite hubiese satisfecho el
impuesto.
b) las transmisiones y demás actos y contratos, cuando
tengan por objeto exclusivo salvar la
ineficacia de otros anteriores por los que se hubiese satisfecho el
impuesto y estuviesen afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
.
Comentarios
Publicar un comentario