FISCAL TEMA 10


TEMA 10 FISCAL NUEVO

 
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: NATURALEZA

El artículo 1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 28 de noviembre de 2006, define este impuesto diciendo que  es “un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares”.

El impuesto se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de 1) los regímenes tributarios especiales del País Vasco y Navarra, 2) de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales por ejemplo en el caso de la doble imposición internacional y 3) de las especialidades previstas para Canarias, Ceuta y Melilla

 En cuanto a su  naturaleza, la doctrina señala que el  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es, en teoría, un impuesto directo y personal, que grava la renta según su cuantía (es decir, sintético) y que toma en consideración las circunstancias familiares del sujeto pasivo. En la práctica es un impuesto analítico, que distingue el origen de las rentas, estableciendo reglas para cada una de ellas y rompiendo con la unidad interna entre los distintos componentes de la renta y por tanto con la posibilidad de compensación inmediata entre ellos.

 También, señalar que es un impuesto cedido en parte a las Comunidades Autónomas ya que la Ley de 18 de Noviembre de 2009 que  regula el Sistema de Financiación de las CCAA estableció la cesión parcial del IRPF con el límite de 50% y permite a las CCAA regular determinados elementos del Impuesto.

 

 HECHO IMPONIBLE
 
Conforme al art. 6 de la Ley, constituye el hecho imponible del Impuesto  la “obtención de renta por el contribuyente” y “componen la renta” del contribuyente:
 
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

Todo ello con la salvedad de que no estará sujeta al impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

 EL SUJETO PASIVO

En cuanto al sujeto pasivo del IRPF, hay que decir que la Ley del Impuesto  18/1991 mantenía y regulaba las dos modalidades clásicas de sujeción: Sujetos  pasivos por obligación personal y sujetos pasivos por obligación real, según que los contribuyentes fueran considerados residentes o no en territorio español.

 Sin embargo, la Ley actual (35/2006) al igual que la anterior del 98, regula únicamente a los contribuyentes personas físicas residentes, dado que una Ley específica, la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de 5 de Marzo de 2004 regula la tributación de las personas físicas y jurídicas No residentes.

 De acuerdo con ello, la Ley del IRPF determina que es contribuyente “la persona física que tenga su residencia habitual en territorio español”.

 Y se determina esa residencia habitual con arreglo a dos criterios, el criterio personal de residencia de la persona, y el criterio real de situación de la base negocial,  ya que la Ley dice que son Sujetos Pasivos:
 
1o Las personas físicas que tenga su residencia habitual en territorio español, lo cual se entenderá que ocurre cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:  
 
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

También son Sujetos pasivos:
 
2o Las personas físicas de nacionalidad española que tuviesen su residencia en el extranjero por ser miembros de misiones diplomáticas o de oficinas consulares españolas, o sean representantes del Estado español en organismos internacionales.
 
3o Y las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal seguirán, sin embargo, siendo sujetos pasivos DURANTE el periodo en el que se efectúe el cambio y los cuatro periodos siguientes.

 

BASE IMPONIBLE: CONCEPTO DE RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL TRABAJO, DE CAPITALES MOBILIARIOS E INMOBILIARIOS Y DE ACTIVIDADES PROFESIONALES E INDUSTRIALES

De acuerdo con la Ley, la base imponible estará constituida por el importe de la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad económica.
Y la base imponible se forma con los rendimientos netos del trabajo, del capital, de actividades empresariales o profesionales, ganancias o pérdidas de patrimonio y rentas imputadas, si bien no se someterán a tributación las rentas que no excedan del importe del mínimo personal y familiar que resulte de aplicación
En primer lugar, se considerarán rendimientos íntegros de trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
La ley enumera las siguientes contraprestaciones: los sueldos y salarios (excepto dietas y asignaciones para gastos de viaje en las cuantías fijadas reglamentariamente), las prestaciones por desempleo, las remuneraciones en concepto de gastos de representación y las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, las pensiones y haberes pasivos, las retribuciones de los miembros de los consejos de administración, las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las becas, salvo que se trate de rentas exentas.
Y serán Gastos Deducibles exclusivamente los siguientes:

-Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
- Las detracciones por derechos pasivos.
- Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
- Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, y con el límite de 300, 51 Euros  € anuales.
- Y los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con su empleador, con el límite de 300 € anuales

En cuanto a los rendimientos del capital, hay que distinguir:
Respecto de los rendimientos del capital INMOBILIARIO se establece que únicamente obtendrán este tipo rendimientos, los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute por el arrendamiento de inmuebles rústicos o urbanos, y la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos o urbanos.
Y serán  Gastos deducibles los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien/, os tributos no estatales, así como las tasas estatales que no tengan carácter sancionador y las cantidades devengadas por terceros tales como los de administración, portería, vigilancia o similares, los gastos de conservación y reparación así como los servicios o suministros.            
Además,  en el caso de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo se reducirá en un 60 por ciento.
Respecto de los rendimientos del capital MOBILIARIO, la ley considera tales l) los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, 2) los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios 3) los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, salvo que deban tributar como rendimientos del trabajo o por el Impuesto de Sucesiones y 4) otros rendimientos de capital mobiliario como son las rentas vitalicias, la cesión del derecho de imagen, o la prestación de asistencia técnica.

 Y son Gastos deducibles los gastos de administración y depósito de valores negociables y cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación asistencia técnica o del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas se deducirán los gastos necesarios para su obtención.

Por último, los RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS son aquellos que, procediendo de trabajo personal y de capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia, de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes servicios. Así, por ejemplo: actividad agrícola, forestal, ganadera, pesquera, ejercicio de profesiones liberales, etc.

El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará restando de los ingresos obtenidos los gastos necesarios para la obtención de los mismos.

 

TRANSMISIÓN ONEROSA POR NO RESIDENTES DE INMUEBLES SITOS EN ESPAÑA
Con arreglo al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de 5 de marzo de 2004 las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España forma parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
La cuota tributaria se obtiene aplicando a la base imponible el tipo de gravamen que se señala del 19 %; pero se prevee un ingreso a cuenta ya que el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes dispone que  en las  transmisiones de bienes inmuebles  situados en territorio español realizadas por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente  está obligado    a retener   e   ingresar en la Agencia Tributaria   el   3   por   ciento   del precio o contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta del no residente que vende o transmite el bien.

Y si no se realiza este ingreso a cuenta, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.

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