FISCAL TEMA 8


         
TEMA 8 FISCAL
 
EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS. TRAMITES: EXAMEN ESPECIAL DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES
La liquidación de los Impuestos concluye con la fijación de la deuda tributaria que deberá ser ingresada en el Tesoro Público.   
El pago debe ser efectuado dentro del periodo voluntario que existe para ello. Pero, cuando no sucede así, la Administración Tributaria puede recaudar  los  créditos  impagados  de   forma coactiva, ejecutando forzosamente  los  bienes  del  deudor a través  del  Procedimiento  de Apremio que  está regulado  en  la  Ley  General  Tributaria y  en el Reglamento General de Recaudación de 29 de Julio de 2005.
Dentro   del  PROCEDIMIENTO  DE APREMIO,  podemos  señalar  los siguientes trámites:                               
En primer lugar es necesario obviamente, el impago de la deuda en el período establecido o período voluntario, comenzando, en consecuencia el período ejecutivo.
En este sentido la Ley General Tributaria establece que:
a)   En las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el período ejecutivo empieza al día siguiente del vencimiento del plazo del ingreso voluntario.
b)   En las autoliquidaciones presentadas en el plazo establecido, pero sin realizar el ingreso correspondiente: el periodo ejecutivo empieza al día siguiente de finalizar dicho plazo.
c) Y en las autoliquidaciones presentadas al concluir el plazo establecido, también sin ingreso, empieza al día siguiente de la presentación de la autoliquidación.
En cuanto a los TRÁMITES del  procedimiento de apremio:
El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación al obligado tributario de la “providencia de apremio” en la que 1) se identifica la deuda pendiente, 2) se liquidan los recargos del periodo ejecutivo y 3) se requiere para que se efectúe el pago   
La  providencia de apremio que dicta la Administración, se considera título suficiente para iniciar el procedimiento y tiene la misma fuerza ejecutiva  que una sentencia judicial para proceder contra patrimonio del   obligado tributario. 
Tras la notificación de la providencia, el obligado tributario tendrá otro plazo de ingreso, pero es obvio que, también podrá realizar el ingreso antes de la notificación o después de finalizar el indicado plazo.
Pero, también cabe formular oposición contra la providencia de apremio, si bien los motivos de oposición están tasados por la Ley y se limitan a los siguientes:
a) Extinción total de la deuda o prescripción de derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento  o compensación en período  voluntario y otras causas de suspensión.
c)      Falta de notificación de la liquidación.
d)    Anulación de la liquidación.
e)      Error u omisión en el contenido de la providencia  de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Ahora bien, si el deudor paga dentro del plazo concedido en la providencia de apremio deberá pagar un recargo del 10 por 100, pero si no paga en los plazos indicados y sigue el procedimiento ejecutivo deberá satisfacer el recargo de apremio ordinario que es del 20 por 100 y, además, los intereses de demora
Pero si se desatiende la providencia de apremio, el procedimiento ejecutivo sigue su curso, con lo siguientes trámites:     
Si la deuda tributaria estuviera asegurada con alguna garantía  especial,  se procederá, en primer lugar, a ejecutar la garantía (antes de embargar) a través del procedimiento de apremio. No obstante, aun existiendo garantías, se prevén dos supuestos en los que la Administración podrá embargar y enajenar otros bienes y derechos:
a)     Cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada
b)    Y cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto.
En estos casos y cuando no hay garantías específicas se procede al embargo de los bienes y derechos del deudor
El embargo constituye el núcleo del procedimiento ejecutivo que tiene por objeto el cobro de la prestación con la suma obtenida al realizar los bienes embargados. No obstante, se deberá respetar siempre el principio de proporcionalidad, debiendo embargarse bienes y derechos del obligado hasta que se cubran la deuda no ingresada,  los intereses de demora,  los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio.
En este sentido, se establecen unos criterios que determinan el orden a seguir en el embargo:

a)          Primero y no obstante, mediante acuerdo con el obligado tributario, se podrá alterar el orden de embargo, siempre que los bienes que señale el deudor garanticen el cobro con la misma eficacia y prontitud y sin perjuicio de terceros.
b)         Si no hay acuerdo, se embargarán los bienes teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la  menor onerosidad de ésta para el obligado, siguiéndose el siguiente orden:
-Dinero en efectivo o depositado en entidades de crédito.
-Derechos y valores realizables a corto plazo: es decir, aquellos que pueden realizarse en plazo no superior a seis meses.
-Sueldos, salarios y pensiones.
-Bienes inmuebles.
-Intereses, frutos y rentas.
-Establecimientos mercantiles e industriales.
-Metales preciosos y bienes análogos.
-Bienes muebles y semovientes.
- Derechos y valores realizables a largo plazo: es decir, en más de seis meses.
Las actuaciones de embargo se realizan mediante la emisión de la diligencia de embargo que se notificará a la persona con la que se entienda la actuación. Una vez que se notifique, esta diligencia podrá ser objeto de recurso o de reclamación, pero sólo por los motivos establecidos en la Ley.
Cuando   se  trate  de   bienes  inscribibles  en  registro  público la Administración tiene derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro mediante un mandamiento expedido por el órgano de recaudación, en el que también se solicitará que el Registrador expida Certificación  de las  cargas que  figuren  en  el Registro ,   el        embargo          se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y a los anteriores a la expedición de la certificación.
La anotación preventiva  de embargo así practicada no alterará la prelación general que, para el cobro de los créditos tributarios, establece la propia Ley General Tributaria, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden  registral de las anotaciones de embargo.

Enajenación de bienes embargados.
La fase siguiente del procedimiento de apremio es la enajenación de los bienes embargados. La enajenación se realizara mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
-   La subasta es el procedimiento ordinario de liquidación de los bienes embargados.
- El concurso sólo se admite l) cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o por su magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas para el mercado o 2) cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.
- Y la adjudicación directa de los bienes embargados sólo procede 1) cuando después de realizados la subasta o el concurso queden bienes sin adjudicar; 2) cuando se trate de productos perecederos o existan otras razones de urgencia justificadas y 3) en otros casos en. que no sea posible o no convenga promover concurrencia por razones justificadas en el expediente.
- Por último, si los bienes no pueden enajenarse, se adjudicarán al Estado.
Señalar, por último:
Que, en caso de inmuebles, la enajenación deberá formalizarse en escritura pública en la que deben hacerse constar los trámites esenciales del procedimiento y la cancelación de la anotación preventiva que se practicó en su día.
Y que el procedimiento, aparte de por el pago de la cantidad debida, también puede terminar por acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable  o con el acuerdo de que la deuda se extinga por cualquier otra causa ( como la compensación, por ejemplo).


 

 

 

 

 

 

 

 

 

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