FISCAL TEMA 8
TEMA 8
FISCAL
EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN LA
RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS. TRAMITES: EXAMEN ESPECIAL DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA
Y DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES
La liquidación de los Impuestos concluye con la fijación de la deuda tributaria que
deberá ser ingresada en el Tesoro Público.
El pago debe ser efectuado dentro del periodo
voluntario que existe para ello. Pero, cuando no sucede así, la
Administración Tributaria puede recaudar
los créditos impagados
de forma coactiva, ejecutando forzosamente los
bienes del deudor a través del Procedimiento de Apremio que está regulado
en la Ley General
Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación de 29
de Julio de 2005.
Dentro
del PROCEDIMIENTO DE APREMIO,
podemos señalar los siguientes trámites:
En primer lugar es necesario obviamente, el impago de la deuda en el período establecido o período voluntario, comenzando, en
consecuencia el período ejecutivo.
En este sentido la Ley General Tributaria
establece que:
a) En las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el período ejecutivo empieza al
día siguiente del vencimiento del plazo del ingreso voluntario.
b) En las autoliquidaciones presentadas en el plazo establecido, pero sin realizar el ingreso correspondiente: el periodo ejecutivo empieza al día siguiente de finalizar dicho plazo.
c) Y en las autoliquidaciones presentadas
al concluir el plazo establecido,
también sin ingreso, empieza al día siguiente de la presentación de la
autoliquidación.
En cuanto a los TRÁMITES del procedimiento
de apremio:
El procedimiento de apremio se inicia
mediante la notificación
al obligado tributario de la “providencia
de apremio” en la que 1) se
identifica la deuda pendiente, 2) se liquidan los
recargos del periodo ejecutivo y 3) se requiere para que se efectúe
el pago
La providencia de apremio que dicta la Administración, se considera título suficiente para iniciar
el procedimiento y tiene la misma fuerza ejecutiva que una
sentencia judicial para proceder contra patrimonio del obligado tributario.
Tras la notificación de la providencia, el
obligado tributario tendrá otro plazo de
ingreso, pero es obvio que, también podrá realizar el ingreso antes de la notificación o después de finalizar el
indicado plazo.
Pero, también cabe formular oposición contra
la providencia de apremio, si bien los motivos de oposición están tasados por la Ley y se limitan
a los siguientes:
a) Extinción total de la deuda o prescripción de
derecho a exigir el pago.
b) Solicitud
de aplazamiento, fraccionamiento o
compensación en período voluntario y otras causas de suspensión.
c)
Falta de notificación de la liquidación.
d)
Anulación de la liquidación.
e)
Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de
la deuda apremiada.
Ahora
bien, si el deudor paga dentro del plazo concedido en la providencia de apremio deberá pagar
un recargo del 10 por 100, pero si
no paga en los plazos
indicados y sigue el procedimiento ejecutivo deberá satisfacer el recargo de apremio
ordinario que es del 20 por 100 y,
además, los intereses de demora
Pero si se desatiende
la providencia de apremio, el procedimiento ejecutivo sigue su curso, con lo
siguientes trámites:
Si la deuda
tributaria estuviera asegurada con alguna garantía especial, se procederá, en primer
lugar, a ejecutar la garantía (antes de embargar) a través del procedimiento de
apremio. No obstante, aun existiendo garantías, se prevén dos supuestos en los que la Administración podrá
embargar y enajenar otros bienes y derechos:
a) Cuando la garantía no
sea proporcionada a la deuda garantizada
b) Y cuando el obligado lo
solicite, señalando bienes suficientes al efecto.
En estos casos y cuando no hay garantías específicas se procede al embargo de los bienes y derechos del
deudor
El embargo constituye el núcleo del procedimiento
ejecutivo que tiene por objeto el cobro de la prestación con la suma obtenida al realizar los
bienes embargados.
No obstante, se deberá respetar siempre el principio de proporcionalidad,
debiendo embargarse bienes y derechos del obligado hasta que se cubran la deuda no ingresada, los intereses de demora, los recargos
del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio.
En este
sentido, se
establecen unos criterios que determinan el orden a seguir en el embargo:
a) Primero y no obstante, mediante acuerdo con el obligado tributario, se podrá alterar el orden de embargo, siempre que los bienes que señale el deudor garanticen el cobro con la misma eficacia y prontitud y sin perjuicio de terceros.
a) Primero y no obstante, mediante acuerdo con el obligado tributario, se podrá alterar el orden de embargo, siempre que los bienes que señale el deudor garanticen el cobro con la misma eficacia y prontitud y sin perjuicio de terceros.
b)
Si no hay acuerdo, se embargarán los bienes teniendo en cuenta la mayor facilidad de su
enajenación y la menor onerosidad de ésta
para el obligado, siguiéndose el
siguiente orden:
-Dinero en efectivo o
depositado en entidades de crédito.
-Derechos y valores realizables
a corto plazo: es decir, aquellos que pueden realizarse en
plazo no superior a seis meses.
-Sueldos, salarios y
pensiones.
-Bienes inmuebles.
-Intereses, frutos y
rentas.
-Establecimientos
mercantiles e industriales.
-Metales preciosos y
bienes análogos.
-Bienes muebles y semovientes.
- Derechos y
valores realizables a largo plazo: es decir, en más de seis meses.
Las actuaciones
de embargo se realizan mediante la emisión de la diligencia de embargo que se notificará a la persona con la que se entienda la actuación. Una vez que se notifique, esta diligencia podrá ser objeto
de recurso o de reclamación, pero sólo por los motivos establecidos en la Ley.
Cuando
se trate de bienes inscribibles
en registro público la Administración tiene derecho a que se practique anotación preventiva
de embargo en el Registro mediante un mandamiento expedido por el órgano de recaudación, en el que también se solicitará que el Registrador expida
Certificación
de las cargas que figuren en el Registro
, y el embargo
se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de
embargo y a los anteriores a la expedición de la certificación.
La anotación preventiva de embargo
así practicada no alterará la prelación general que, para el cobro de
los créditos tributarios, establece la propia Ley General Tributaria, siempre
que se ejercite la tercería de mejor
derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.
Enajenación de bienes
embargados.
La fase siguiente del procedimiento de apremio es la enajenación de los bienes embargados. La enajenación se realizara mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
- La subasta es el procedimiento ordinario de liquidación de
los bienes embargados.
- El concurso sólo se admite l) cuando
la venta de lo embargado, por sus cualidades o por su magnitud, pudiera
producir perturbaciones nocivas para el mercado o 2) cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.
- Y la adjudicación directa de los
bienes embargados sólo procede 1) cuando después de realizados la subasta o el
concurso queden bienes sin adjudicar; 2) cuando se trate de productos perecederos
o existan otras razones de urgencia justificadas y 3) en otros casos en. que no sea posible o no convenga promover concurrencia por razones justificadas en el expediente.
- Por último, si los
bienes no pueden enajenarse, se adjudicarán al Estado.
Señalar, por último:
Que, en caso de
inmuebles, la enajenación deberá formalizarse en escritura pública en
la que deben hacerse constar los trámites esenciales del procedimiento y la cancelación de la anotación
preventiva que
se practicó en su día.
Y que el procedimiento,
aparte de por el pago de la cantidad debida,
también puede terminar por acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable o con el acuerdo de que la deuda se extinga por cualquier otra causa ( como la compensación,
por ejemplo).
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