FISCAL TEMA 13
FISCAL TEMA 13
IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES Y DONACIONES: NATURALEZA Y OBJETO.
El Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, tal como dice la exposición de motivos de su Ley reguladora, de 18 de diciembre de 1987, es un tributo
complementario del Impuesto sobre la Renta, que cierra el marco de la
imposición directa. Además de por la ley
anterior, está regulado por su Reglamento
de 8 noviembre de 1991.
1. En cuanto a la naturaleza del Impuesto, establece su
Ley Reguladora que: "El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por
personas físicas, en los términos previstos en la propia Ley".
Como caracteres del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pues, puede citarse los siguientes:
- Es un Impuesto Directo: en cuanto que grava la
capacidad que se pone de manifiesto en el contribuyente con motivo de la
obtención de los incrementos que constituyen el objeto del impuesto.
- Es un Impuesto Personal: porque la naturaleza del
sujeto pasivo (persona física) es esencial en su hecho imponible.
- Es Subjetivo: en cuanto que la tarifa, determinante de la cantidad a
pagar, tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo, en
particular el patrimonio preexistente del donatario o el causa habiente, y la
relación de parentesco con el donante o causante.
- También, es Progresivo: en la medida que la Ley no establece un tipo de
gravamen único, sino una escala de tipos creciente con la base liquidable.
Además, la cuota a pagar será mayor cuanto mayor sea el patrimonio preexistente
del donatario o el causahabiente.
- Y, por último es un Impuesto cedido a las Comunidades Autónomas. Conforme a la Ley Orgánica de Financiación
de las Comunidades Autónomas (LOFCA), la
cesión comprende los tres
parámetros: se ceden competencias
normativas, se cede el producto del
Impuesto producido en el territorio de la Comunidad Autónoma y se delega la
competencia de su gestión, que se
ejerce por los órganos de la Comunidad.
Y la competencia normativa puede alcanzar: la tarifa del Impuesto, la
cuantía y coeficiente del patrimonio
preexistente y las deducciones y
bonificaciones de la cuota.
2. En cuanto al Objeto del Impuesto, conforme a la Ley del Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones, el objeto del impuesto es "el gravamen de los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas, en los términos previstos en la propia Ley" .
2. En cuanto al Objeto del Impuesto, conforme a la Ley del Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones, el objeto del impuesto es "el gravamen de los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas, en los términos previstos en la propia Ley" .
OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL DE TRIBUTAR: CRITERIO DIFERENCIADOR
A diferencia de lo que
ocurre en el IRPF, el Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones
mantiene el criterio diferenciador
de la residencia para determinar la
obligación personal y la obligación real de contribuir.
- Así, a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les
exigirá el Impuesto por obligación
personal por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran, con
independencia de donde se encuentren situados o del domicilio o residencia de
la persona o entidad pagadora y para la determinación de la residencia habitual
se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas
En este sentido, señalar que el impuesto se aplica en todo el territorio
español sin perjuicio sin perjuicio de los regímenes de Concierto o Convenio
Forales. Pero como se trata de un
impuesto cedido, se establecen una serie de criterios o puntos de conexión con arreglo a los cuales se determina la Comunidad Autónoma a la que se atribuye la
cesión del impuesto. Y así, se dispone
que:
a) En el caso de las adquisiciones "mortis causa",
el punto de conexión es el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En el caso de las donaciones de bienes inmuebles, el territorio en que éstos radiquen
c) Y en el caso de las donaciones de los demás bienes y derechos,
en el territorio donde el donatario
tenga su residencia habitual
- Y en cuanto a la contribución
por Obligación real establece la Ley del Impuesto que a los contribuyentes que no tengan
obligación personal de contribuir se les exigirá el Impuesto por obligación
real, por la adquisición de bienes y
derechos que estuvieran situados en territorio español, así como por las
percepciones de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida
cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o
se haya celebrado en España con entidades aseguradoras que operen en ella"
HECHO IMPONIBLE.
Constituye
el hecho imponible del impuesto:
a) La adquisición de bienes y
derechos por herencia, legado, o
cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y
derechos por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito, "ínter vivos", entre los que se
incluyen las condonaciones de deuda, las
renuncias gratuitas a favor de persona determinada y las asunciones de deuda
con liberación del primitivo deudor.
c) La percepción de cantidades por
los beneficiarios de contratos de seguro
sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.
Además se presume "iuris tantum" la existencia de una transmisión
lucrativa:
1) Cuando de los Registros Fiscales, o de los datos que obren en la Administración,
resultare la disminución del patrimonio
de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del
plazo de prescripción de cuatro años, el
incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos
o legatarios.
2)
En las adquisiciones a título oneroso
realizadas por los ascendientes como
representantes de los descendientes menores
de edad, se presumirá realizada a favor de éstos una transmisión
lucrativa por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se
pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para
realizarla y su aplicación a este fin.
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES
Son sujetos
pasivos del impuesto las personas
físicas, si bien se contemplan dos figuras "personales" en la
ley: el contribuyente y los responsables
subsidiarios:
1.
El contribuyente.
*En
las adquisiciones "mortis
causa", los contribuyentes son los
causahabientes.
*En
las donaciones y demás adquisiciones
lucrativas "ínter vivos" el contribuyente es el donatario o favorecido con ellas. En los seguros sobre la vida
el beneficiario
2.
Son responsables subsidiarios:
* En
las transmisiones "mortis
causa" de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás
Entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores
depositados o devuelto las garantías constituidas.
* En
las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o
designados en los contratos, las Entidades
de Seguros que las verifiquen.
* En
la transmisión de títulos valores que
formen parte de la herencia los
mediadores.
Ello no obstante se producirá una exclusión de la responsabilidad
cuando las entregas: 1) Tengan por fin exclusivo el pago del impuesto; y b) se
realicen mediante cheque bancario
expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
*
Y por último, también es responsable subsidiario el funcionario que autorizase el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica
o local, cuando tal cambio suponga,
directa o indirectamente, una adquisición
gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la
justificación del pago del mismo (artículo 8.2).
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