MERCANTIL TEMA 6
TEMA 6
MERCANTIL NUEVO
LAS
SOCIEDADES MERCANTILES: CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL. DISTINCION
ENTRE SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES
El Código
de Comercio, en su artículo 1º, señala que “Son comerciantes,
para los efectos de este código, las compañías mercantiles o
industriales que se constituyeren con arreglo a este código”.
Y tales "compañías mercantiles" son definidas en el artículo 116 del mismo Código, según
el cual: “El contrato de compañía, por el cual dos o más
personas obligan a poner en fondo común, bienes industria o alguna
de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil cualquiera que
fuese su clase, siempre que se halla constituida con arreglo a las
disposiciones de este código. Una vez constituida la compañía
mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y
contratos”.
Sobre
la base de este precepto, la doctrina clásica entiende que las
características del contrato de sociedad son las siguientes:
1.- Origen
negocial (”el contrato”).
2.- Constitución
de un fondo patrimonial común (“fondo común”).
3.- Fin de lucro
(“para obtener lucro”).
4.- Affectio
societatis
o "ánimo de constituir una sociedad", si bien la mayoría lo
identifica con el consentimiento contractual.
En cuanto a
los caracteres que han de reunir las sociedades para ser calificadas
como mercantiles no aparecen claros en nuestro derecho. A la vista de
la oscuridad del C de C y del CC se han defendido tres criterios:
-El primero es que la
mercantilidad depende de la observancia de las formalidades de
constitución: la escritura e inscripción en el RM. Sin embargo,
esta doctrina es contraria al artículo 119 de C de C, ya que si éste
ordena la inscripción de las compañías de comercio es porque la
mercantilidad es un “prius” respecto de la inscripción.
- El segundo
criterio es el de que son mercantiles las sociedades que adoptan una
de las formas típicas previstas en el C de C o leyes especiales.
- La tercera
interpretación, que ha prevalecido, es que la sociedad es mercantil
si lo es la actividad u objeto que desarrolla. En apoyo de esta
interpretación:
1º El
artículo 1670 del Código Civil a cuyo tenor “las sociedades civiles, por el
objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas
reconocidas por el código de comercio.”
2º El art.
39 de la Ley de Sociedades de Capital al ordenar la aplicación a la sociedad irregular de las
normas de la sociedad colectiva o, en su caso las de la sociedad
civil, parece adoptar claramente como criterio de distinción el
“objeto social”.
No obstante
la LSC vuelve al criterio de empresario por la forma,
señalando que “la Sociedad Anónima o Limitada, cualquiera que sea
su objeto, tendrá carácter mercantil”.
En conclusión, el
estado actual de la cuestión de la mercantilidad puede sintetizarse
de la siguiente forma:
1.- Una
sociedad que se dedique a una
actividad mercantil -p. ej., la
distribución de bebidas refrescantes-
tiene que adoptar necesariamente una forma o tipo mercantil
(mercantilidad objetiva [arts. 119 y 122 C. de C.].
El sujeto que nace de ese contrato de sociedad es siempre un
comerciante, pues desarrolla
una actividad mercantil de forma habitual (mercantilidad subjetiva
[arts. 1.1 y 2 C. de C.].
2.-
Una sociedad que se dedique a
una actividad civil (p. ej.,
auditoría, consultoría, explotación artesanal, etc.) puede adoptar
bien una forma civil, o bien una forma mercantil
(sociedad mixta; mercantilidad objetiva).
El sujeto que nace de ese contrato no será en ningún caso un
comerciante.
3.- No obstante lo
anterior, serán siempre comerciantes, con independencia de cuál
sea su actividad u objeto, las personas jurídicas que adopten la
forma de los siguientes tipos societarios: sociedad anónima,
sociedad de responsabilidad limitada, agrupación de interés
económico, sociedad de garantía recíproca y sociedad comanditaria
por acciones (mercantilidad por razón de forma).
Se plantea sin
embargo EL PROBLEMA DE LAS SOCIEDADES MIXTAS.
Se denominan así a sociedades que están a caballo entre la sociedad civil y la sociedad mercantil, cosa que sucede en dos supuestos: de una parte, sociedades civiles por el objeto a que consagran sus actividades pero que adoptan una forma mercantil y de otra, sociedades calificadas como civiles y con forma no mercantil pero que tienen un objeto mercantil.
Se denominan así a sociedades que están a caballo entre la sociedad civil y la sociedad mercantil, cosa que sucede en dos supuestos: de una parte, sociedades civiles por el objeto a que consagran sus actividades pero que adoptan una forma mercantil y de otra, sociedades calificadas como civiles y con forma no mercantil pero que tienen un objeto mercantil.
Veamos brevemente los dos supuestos:
a.-
Sociedad civil con forma mercantil
¿Cuál es su régimen? Hay que decir que se rigen por las reglas de los tipos societarios del Código de Comercio que adopten. Ahora bien, como ya hemos señalado, estas sociedades mixtas son sujetos civiles y por ello, deberán quedar sustraídos del estatuto del comerciante. Estas son precisamente «las reglas que se oponen a lo dispuesto en este Código (civil)» cuya aplicación expresamente se excluye en el art. 1670 del Código Civil. En concreto ello significa, según una buena parte de la doctrina, que no vendrán obligadas a inscribirse en el RM ni deberán observar el deber de llevanza de contabilidad, etc.
¿Cuál es su régimen? Hay que decir que se rigen por las reglas de los tipos societarios del Código de Comercio que adopten. Ahora bien, como ya hemos señalado, estas sociedades mixtas son sujetos civiles y por ello, deberán quedar sustraídos del estatuto del comerciante. Estas son precisamente «las reglas que se oponen a lo dispuesto en este Código (civil)» cuya aplicación expresamente se excluye en el art. 1670 del Código Civil. En concreto ello significa, según una buena parte de la doctrina, que no vendrán obligadas a inscribirse en el RM ni deberán observar el deber de llevanza de contabilidad, etc.
b.-Y en cuanto a la Sociedad civil con objeto mercantil, el Real Decreto 1867/1998 reformó el Reglamento del Registro Mercantil admitiendo la posibilidad de la inscripción de estas sociedades civiles
en el Registro Mercantil aunque no adoptasen la forma mercantil. Posteriormente el Tribunal Supremo declaró
nulo ese Real Decreto en este punto por lo que, actualmente, no cabría la inscripción de estas sociedades civiles con objeto mercantil en el Registro Mercantil.
Sin embargo, la Ley 18/2022 de 28 de Septiembre de Creacion y Crecimiento de e Empresas prevé en su Disposición Adicional Octava que: “Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas, conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable, podrán inscribirse en el Registro Mercantil". Es decir, que contra el criterio tradicional de que las sociedades civiles con forma civil no podían inscribirse en el Registro Mercantil, la Ley establece el criterio de que las sociedades civiles por el objeto – aquellas que no tengan
por objeto un acto de comercio– y
que no tengan forma mercantil, pueden (inscripción voluntaria) inscribirse en el Registro
Mercantil.
LAS FORMAS
SOCIALES MERCANTILES.
El propio
legislador establece un listado de formas sociales que puede adoptar
la sociedad mercantil para actuar en el tráfico y así:
- El art. 122 del Código de Comercio dispone: “Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:1. La regular colectiva.2. La comanditaria, simple o por acciones.3. La anónima.4. La de responsabilidad limitada.
- Por su parte, la Ley de Sociedades Capital, en su art. 1.1, dispone: " Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones".
- Dentro de la Ley de Sociedades de Capital merece especial mención la Sociedad Anónima Europea, como un tipo social distinto, asi como las Sociedades de Beneficio e Interés Común (SBIC), creadas por Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas y que son aquellas sociedades de Capital que recogen en sus estatutos: (i) su compromiso con la generación explícita de impacto positivo a nivel social y medioambiental a través de su actividad; (ii) su sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas en el desempeño de los mencionados objetivos sociales y medioambientales, y (iii) la toma en consideración de los grupos de interés relevantes en sus decisiones.
- La Ley de Sociedades profesionales reguladas por la ley 2/2007 , si bien su régimen jurídico permite reconducirlas por cualquiera de las formas sociales previstas por las leyes.
- Finalmente, a título enunciativo, cabe señalar otros tipos de sociedades, como las sociedades multinacionales, las llamadas sociedades familiares, las sociedades cotizadas, etc...
Junto a estas
sociedades típicas, reconocidas legalmente, se ha planteado la
doctrina la posibilidad de sociedades atípicas. Sin embargo la
doctrina mayoritaria sólo admite la "flexibilidad o deformación"de los tipos legales existentes pero no la "atipicidad" societaria. Se
considera que esa "atipicidad" atenta contra las normas imperativas de
nuestro Derecho de Sociedades, contra la seguridad del tráfico y
contra los terceros. Pero, también, se habla de
sociedades “atípicas”, que se encuadrarían dentro del concepto
amplio de sociedad y que, al no haber adoptado válidamente un tipo
concreto, quedan sometidos a las normas de la colectiva como sociedad
general del tráfico mercantil. El ejemplo típico es el de las
comunidades de bienes empresariales.
LA SOCIEDAD MERCANTIL COMO CONTRATO.
A.- DIFERENTES
POSTURAS SOBRE LA CUESTIÓN
Como hemos dejado dicho tanto el Código Civil como el Código de Comercio, afirman abiertamente la naturaleza contractual de la sociedad. También, la Ley de Sociedades de Capital (art. 19) hace alusión al concepto de "contrato" para referirse a la constitución de este tipo de sociedades .
No obstante, existen
argumentos en contra de esta naturaleza contractual:
- En primer lugar no
existen prestaciones de las partes que se crucen entre ellas sino
prestaciones que salen de la esfera patrimonial de cada una de ellas
y concurren a formar el patrimonio social.
- En segundo lugar,
tampoco existen dos partes diferenciadas con intereses contrapuestos
sino una sola parte que persigue el mismo interés; como consecuencia
de lo anterior no se le pueden aplicar las normas del régimen
jurídico general de los contratos bilaterales. Fruto de ello, es
que, en la sociedad:
.-No vale la
“exceptio inadimplendi contractus”. Un socio no puede negarse a
aportar alegando que otro socio tampoco ha aportado.
.-
No juega la resolución del artículo 1124CC: la resolución
contractual esta sustituida por la exclusión del socio incumplidor.
.-
Los vicios del consentimiento sólo afectan a la concreta voluntad en
que se dan, manteniendo el vinculo contractual respecto de las no
viciadas.
.-
Por último, del contrato de sociedad nace una persona jurídica
distinta de los socios.
Por
todo ello se han formulado otras teorías para explicar el negocio
constitutivo de la sociedad. Por una parte se afirma que se trata de
un acuerdo
colectivo (negocio
jurídico unilateral), que se caracteriza por estar formado por
varias personas que, poseyendo un mismo interés, actúan como una
sola parte.( Garrigues y Messineo). Otro sector de la doctrina
(principalmente Ascarelli) mantiene que efectivamente el negocio
constitutivo de la sociedad es un contrato
plurilateral ,
categoría contractual que no debe confundirse con los contratos
bilaterales sinalagmáticos y por ello no le son aplicables sus
principios y remedios.
Pero
a todo lo anterior hay que añadir que el contrato de sociedad es
un contrato de organización, lo que implica que se dirige
igualmente a la creación de una esfera patrimonial autónoma y
separada de la de los socios.
Si
bien no podemos desconocer que junto a estas sociedades la Ley
permite la constitución de sociedades por una sola persona,
sociedades unipersonales, en las que no cabe hablar de contrato sino
de negocio unilateral de constitución.
ELEMENTOS
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
Podemos
distinguir los siguientes:
a.- Perfección: La
perfección de este contrato se produce cuando concurra el
consentimiento de todos los socios en torno a los elementos
esenciales del contrato En principio ha de defenderse el principio
de libertad de forma para emitir el consentimiento si bien el
ordenamiento exige determinados requisitos de forma y publicidad
(escritura pública e inscripción) para la constitución de
sociedades mercantiles.
b. Objeto del
contrato de sociedad y objeto de las obligaciones de los socios.
Es necesario hacer
la distinción entre ambos. Por objeto de la sociedad entendemos las
obligaciones que este contrato engendra para los socios, mientras que
el objeto de las obligaciones de los socios es la aportación
(dinero, bienes, derechos o trabajo) que deben realizar al patrimonio
social con el fin de que la sociedad pueda llevar a cabo su
actividad.
c.- La causa del
contrato.
Entendiendo la causa
del negocio en sentido amplio como la finalidad económico-social que
las partes persiguen al estipularlo, la causa del contrato de
sociedad será el fin
común que se proponen
los socios con la constitución de la sociedad de forma que el objeto
social sería la actividad o actividades que realizará la sociedad
para la consecución del fin común. El objeto social sería, por tanto, una actividad
instrumental para el logro del fin social último y que quedaría
igualmente dentro del concepto amplio de causa del contrato.
CONSIDERACION ESPECIAL DE LA CAPACIDAD PARA CONSTITUIR SOCIEDADES Y PARA SER SOCIO
En
principio la capacidad para constituir sociedades, se rige por las
normas generales civiles, de manera que toda persona con capacidad
para obligarse podrá pactar un contrato de sociedad.
Así
podrán hacerlo: 1º los mayores de 18 años no precisados de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica . 2º los menores emancipados. 3º las personas
jurídicas, a través de sus órganos de representación y 4º los
menores no emancipados, a través
de sus padres o tutores.
Sin embargo
conviene no confundir la capacidad para constituir la sociedad y la
capacidad para realizar ciertas aportaciones sociales y, así,
tratándose de aportaciones de inmuebles, los menores emancipados
requieren complemento de capacidad y los padres y tutores requerirán
una autorización judicial.
Tradicionalmente
se plantearon problemas en las sociedades entre cónyuges casados en
régimen de gananciales. Tras algunas resoluciones de signo
negativo, la DGRN (6 Jun. 83) admitió la constitución de una SL,
con dos únicos socios, cónyuges entre sí, aportando bienes
gananciales. El principio de libertad de contratación entre cónyuges
ya aparece recogido con carácter general en la legislación civil
común (1323 CC) y foral.
Y por último
señalar que también pueden constituir sociedades las Asociaciones y
las Fundaciones , éstas con los límites establecidos por su
legislación específica
Sin embargo, cuando
el padre interviene en nombre propio y en nombre del hijo menor
puede, en algunos casos existir conflicto de intereses , por
ejemplo si el hijo suscribe acciones ordinarias y el padre con
privilegio, siendo entonces preceptivo el nombramiento de defensor
judicial.
LA
SOCIEDAD UNIPERSONAL
Del
análisis de los artículos 1665 del CC y 116 del C de C se desprende
que el contrato de sociedad requiere, al menos, la existencia de dos
personas que colaboran en el ejercicio de una actividad económica
común.
Es
decir, todas las sociedades, tienen en principio, como base la
existencia de un contrato plurilateral de organización. Por esta
razón la doctrina española miró con recelo la posibilidad de la
sociedad unipersonal, en cuanto podía encubrir una pretensión de
limitar la responsabilidad dimanante del art. 1911 del CC.
Sin
embargo la tendencia en Europa era claramente favorable y cada vez
eran mayores las exigencias de limitar la responsabilidad al
empresario individual.
No
obstante, en sede de unipersonalidad cabe distinguir:
a)
Sociedades personalistas: en ellas no cabe la unipersonalidad, pues
son esenciales las relaciones interpersonales entre dos socios como
mínimo; el cambio de socio equivale al cambio de contrato.
b) Sin embargo, en las sociedades capitalistas: una vez constituidas, lo importante no es tanto el contrato como el estatuto por el que se rige la sociedad. Y este estatuto se traduce en una organización que se independiza del sustrato personal, y que puede subsistir aunque este sustrato quede reducido a un solo miembro.
Como
CARACTERISTICA de la sociedad unipersonal se puede señalar que falta
en ella la “affectio societatis” y que las aportaciones son
realizadas íntegramente por el socio que responderá de su realidad
y de su valor. Estas notas, y el hecho de que falte el acuerdo de
voluntades típico de todo contrato, ha hecho que no pocos autores
hayan abandonado la idea de contrato para la sociedad unipersonal y
prefieran hablar de “institución”.
En
cuanto a la evolución histórica del problema hay que recordar que
todas las legislaciones europeas permitían las sociedades
capitalistas unipersonales cuando el socio era un ente público. El
paso siguiente lo dieron las legislaciones alemana de 1980 y
francesa de 1985, aunque estableciendo garantías adicionales.
Por
su parte la legislación comunitaria, -Directiva 12- permite optar
entre la SRL o la SA unipersonal originaria o sobrevenida y casi
todos los estados han optado por la primera vía.
En
España la DGRN comenzó permitiendo la unipersonalidad sobrevenida
siempre que cupiera la restitución de la normalidad. Y finalmente en
la resolución de DGRN de 21 de junio de 1990 se destaca el carácter
claramente organizativo del contrato de sociedad y la no
incompatibilidad entre la sociedad unipersonal y el principio de
responsabilidad patrimonial universal, pues lo importante es la
existencia de un fondo de responsabilidad adecuado.
El iter
legislativo ha culminado, tras el reconocimiento de la
unipersonalidad por la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
de 1995, en la actual Ley de Sociedades de Capital, de cuya
regulación resulta lo siguiente:
La
ley recoge dos situaciones:
- UNIPERSONALIDAD ORIGINARIA: es decir cuando las sociedades son constituidas por un solo socio, sea persona física o jurídica. Ya no sería un contrato plurilateral de organización, sino, “un negocio unilateral”, una declaración de voluntad tendente al nacimiento de la sociedad.
- UNIPERSONALIDAD ORIGINARIA: es decir cuando las sociedades son constituidas por un solo socio, sea persona física o jurídica. Ya no sería un contrato plurilateral de organización, sino, “un negocio unilateral”, una declaración de voluntad tendente al nacimiento de la sociedad.
Además
se precisa la escritura pública e inscripción en el registro
mercantil, donde se hará constar la identidad del socio único.
- Y la otra situación es la de la UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA, es decir cuando la sociedad se constituyó por dos o más socios y todas las participaciones pasan a la propiedad de un solo socio. Esta unipersonalidad se debe hacer constar en el Registro Mercantil, a través de la correspondiente Escritura Pública de DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA en la cual, tratándose de participaciones sociales o de acciones nominativas, se exhibirá al Notario el Libro-Registro de Socios o de las acciones nominativas , o se incorporará Certificación de su contenido haciéndose constar necesariamente la identidad del socio único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición del carácter unipersonal; y transcurridos seis meses sin hacerlo, el socio único responderá personal, solidaria e ilimitadamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad
En ambos casos hay publicidad del hecho: se debe hacer constar la condición de unipersonalidad en toda la documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios legales.
- Y la otra situación es la de la UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA, es decir cuando la sociedad se constituyó por dos o más socios y todas las participaciones pasan a la propiedad de un solo socio. Esta unipersonalidad se debe hacer constar en el Registro Mercantil, a través de la correspondiente Escritura Pública de DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA en la cual, tratándose de participaciones sociales o de acciones nominativas, se exhibirá al Notario el Libro-Registro de Socios o de las acciones nominativas , o se incorporará Certificación de su contenido haciéndose constar necesariamente la identidad del socio único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición del carácter unipersonal; y transcurridos seis meses sin hacerlo, el socio único responderá personal, solidaria e ilimitadamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad
En ambos casos hay publicidad del hecho: se debe hacer constar la condición de unipersonalidad en toda la documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios legales.
En cuanto a
los ORGANOS se puede confiar la administración a terceros; y el
socio único ejerce las competencias de la junta por medio de sus
decisiones, que se equiparan a los acuerdos. Y se consignaran en
acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas
y formalizadas por el propio socio o los administradores de la
sociedad.
El art. 128 de la Ley de Sociedades de Capital
se encarga de los CONTRATOS ENTRE LA SOCIEDAD Y EL SOCIO UNICO,
exigiendo que consten por escrito, se transcriban en un libro
especial legalizado y se mencionen en la memoria anual, en caso
contrario si hay concurso del socio o la sociedad estos contratos
son inoponibles y el socio debe responder de los perjuicios causados
a la sociedad en virtud de esos contratos.
Por último
tanto el CAMBIO de SOCIO UNICO por transmisión como la PERDIDA DE
LA UNIPERSONALIDAD requieren escritura pública que se inscribe en el
RM.
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