NOTARIAL TEMA 21

  
TEMA 21 NOTARIAL


(Un poco corto)

EL ACTA DE NOTORIEDAD SOBRE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

La Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal modificó el ART. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuyendo COMPETENCIA NOTARIAL a la tramitación de los expedientes de declaración de herederos abintestato cuando la sucesión se abría entre ascendientes, descendientes o cónyuges, lo que constituyó el primer avance en orden a la desjudicialización de estos expedientes.

PERO ha sido La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015 , la que, introduciendo en la Ley Orgánica del Notariado , dentro del nuevo Titulo VII, los arts. 55 y 56 , ha extendido la declaración de herederos abintestato a todos los parientes con derecho a ello.

 

 AMBITO DE APLICACIÓN Y NOTARIO COMPETENTE PARA INSTRUIRLA

La Ley establece que el notario admitirá el requerimiento de cualquier persona que considere con interés legítimo.

En cuanto al Notario competente, la Ley establece que será competente, a elección del solicitante, 1) el notario del último domicilio o residencia habitual del causante , 2) el del lugar donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o 3) el del lugar de su fallecimiento, indistintamente, o 4) cualquier notario de su distrito o 5) de distrito colindante. Y 6) en caso de que no se diera ninguno de estos puntos de conexión del territorio español sería competente el notario del domicilio del requirente.

En cualquier, caso NO tienen competencia los cónsules de España en el extranjero, según la Instrucción de la DGRN de 10 de marzo de 1995.

+Pero, una vez requerido uno de los notarios competentes, quedará excluida la competencia de los demás. Por ello, el Notario que inicie una declaración de herederos, deberá poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el requerimiento, la INICIACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL ACTA, lo que concede preferencia a su tramitación respecto de las solicitadas por otros notarios con posterioridad, cuya tramitación quedará suspendida.

Igualmente, cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.



TRÁMITES ESENCIALES DEL ACTA DE NOTORIEDAD DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO
       
        Se inicia, como toda acta, MEDIANTE UN REQUERIMIENTO dirigido al notario competente para conocer del asunto, por persona con interés legítimo en la declaración de herederos.
 
Este requerimiento se formalizará mediante ACTA con la fecha y número de protocolo del día del requerimiento, de forma que hay que distinguir este acta “inicial” de la propia acta de notoriedad que es la que contiene todas las pruebas practicadas y la correspondiente "declaración de notoriedad" , y que se incorporará al protocolo una vez concluida su tramitación, dándosele número el día de tal conclusión.
 
En cuanto al contenido del requerimiento, se deberán aportar los datos de las personas que según el requirente puedan resultar llamadas a la herencia. Y se justificará la procedencia de la apertura de la sucesión intestada mediante la presentación de las 1) certificaciones de fallecimiento y 2) del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, 3) en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o 4) la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos.
           
          Se mantiene la intervención de dos testigos que pueden ser parientes del fallecido, siempre que no tengan derecho sucesorio alguno.
 
El Notario podrá practicar, además, las pruebas que estime convenientes. Y si la identidad o domicilio de alguno de los interesados no fuere conocida el Notario recabará el auxilio de los registros públicos a fin de obtener la información necesaria.
 
Y si no pudiera obtener estos datos, podrá interesar la publicación de anuncios en el BOE u otros medios de comunicación, como los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del último domicilio del causante, de su lugar de fallecimiento o del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
 
Y cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la publicación en dichos medios.
 
Pero, pasados los 20 días 1) desde el requerimiento o 2) desde la publicación en los medios vistos, el notario declarará qué parientes del causante son sus herederos abintestato y qué derechos les corresponden en la herencia , con lo que terminará el acta y procederá a su protocolización.
 
Pero se hará constar en el acta el derecho que tienen a acudir a los Tribunales: 1)los que, a juicio del Notario, no hubieren acreditado su derecho a la herencia y 2)los que no hubieran podido ser localizados .
           
          En este sentido, la ley también establece que, en todo caso, "quienes se consideren perjudicados" en su derecho, podrán acudir al "proceso declarativo que corresponda".
           
        Y se establece que si, a juicio del Notario, no hay persona con derecho a ser llamada a la herencia , lo comunicará a la Delegación de Economía y Hacienda u Organo Autonómico equivalente para que se proceda a la correspondiente "declaración administrativa de heredero"
 


SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL ACTA

El RN recoge dos supuestos que provocan la SUSPENSIÓN DEL ACTA: uno específico y el otro general para todas las actas de notoriedad .

+ El primer caso de suspensión se da cuando el notario requerido recibe comunicación del Decano (o Jefe del Registro si los notarios pertenecieren a distinto Colegio), de que existe ya en tramitación otra acta relativa al mismo causante ante notario distinto.
       
          + Y como en todas las actas de Notoriedad también se suspenderá su tramitación, si se acreditare al notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer (ART. 209 RN). Pero podrá reanudarse a petición del requirente cuando acredite el desistimiento en la demanda, la sentencia desestimatoria o la caducidad de la instancia.


 
EL JUICIO DE NOTORIEDAD

Nos remitimos a lo dicho anteriormente. Pero si el Notario termina el acta decidiendo que no está suficientemente justificada la notoriedad para la declaración de que se trate, el interesado, podrá 1) instar nueva acta o 2)acudir a la vía judicial, por medio del correspondiente juicio declarativo.

Y como ya hemos dicho, el notario declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato. Y en la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos legales que les corresponden en la herencia.

Concluida la tramitación del acta, se incorporará al Protocolo como "instrumento independiente" en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento, pues la Ley parece que mantiene el sistema de "doble acta".






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