NOTARIAL TEMA 21
EL
ACTA DE NOTORIEDAD SOBRE DECLARACIÓN DE
HEREDEROS
ABINTESTATO
La
Ley 10/1992,
de
30
abril,
de
Medidas Urgentes de Reforma Procesal
modificó
el ART. 979
de la Ley de Enjuiciamiento Civil
atribuyendo
COMPETENCIA NOTARIAL
a la tramitación de los expedientes
de declaración de herederos abintestato
cuando
la sucesión se abría entre
ascendientes, descendientes o cónyuges, lo que constituyó
el primer
avance
en orden a la desjudicialización
de estos expedientes.
PERO
ha sido La Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015 ,
la que, introduciendo
en la Ley
Orgánica del Notariado , dentro
del nuevo Titulo VII, los
arts. 55 y 56 , ha
extendido
la declaración
de herederos abintestato a todos los parientes con derecho a ello.
AMBITO
DE APLICACIÓN Y NOTARIO COMPETENTE PARA INSTRUIRLA
La
Ley establece que el notario admitirá el requerimiento de cualquier
persona
que considere con
interés legítimo.
En
cuanto al Notario competente, la Ley establece que será
competente,
a elección del solicitante, 1) el notario
del
último domicilio o residencia habitual del
causante
,
2)
el del lugar donde estuviere la
mayor parte de su patrimonio,
o 3) el del
lugar de su fallecimiento,
indistintamente, o 4) cualquier
notario de su distrito
o 5) de
distrito colindante.
Y 6) en caso de que no se diera ninguno
de estos puntos de conexión del territorio español
sería competente el notario del domicilio
del requirente.
En
cualquier, caso NO tienen competencia los cónsules de España en el
extranjero, según la Instrucción de la DGRN de 10 de marzo de 1995.
+Pero,
una
vez requerido uno de
los notarios competentes, quedará
excluida
la competencia de los demás. Por ello, el
Notario que inicie
una declaración de herederos, deberá
poner en conocimiento del Decanato del
respectivo Colegio Notarial, en el
mismo día que
hubiese admitido el requerimiento, la
INICIACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL ACTA,
lo que concede preferencia
a su tramitación respecto de las solicitadas por otros notarios con
posterioridad, cuya tramitación quedará suspendida.
Igualmente, cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.
TRÁMITES
ESENCIALES DEL ACTA DE NOTORIEDAD DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS
ABINTESTATO
Se
inicia,
como toda acta, MEDIANTE
UN REQUERIMIENTO
dirigido al notario competente para conocer del asunto, por
persona con interés legítimo en la declaración de herederos.
Este
requerimiento se formalizará mediante ACTA
con la fecha y número de protocolo del día del
requerimiento, de forma que hay que distinguir este acta “inicial”
de la propia acta
de notoriedad
que es la que contiene todas las pruebas practicadas y la
correspondiente "declaración de notoriedad" , y que se incorporará
al protocolo una vez concluida su tramitación,
dándosele número el día de tal conclusión.
En
cuanto al contenido del requerimiento, se deberán aportar
los
datos de las personas que
según el requirente puedan resultar llamadas
a la herencia.
Y se justificará la
procedencia de la apertura
de la sucesión intestada
mediante la presentación de las 1) certificaciones
de fallecimiento y 2) del Registro General de Actos de Ultima
Voluntad del causante
y, 3) en su caso, el documento
auténtico
del que resulte indubitadamente que, a
pesar del testamento o del contrato sucesorio,
procede
la sucesión abintestato
o
4)
la sentencia
firme
que declare la invalidez
de las instituciones de herederos.
Se
mantiene la intervención
de dos testigos
que pueden
ser parientes
del fallecido, siempre que no tengan derecho sucesorio alguno.
El
Notario podrá practicar, además,
las
pruebas que estime convenientes.
Y si la
identidad o domicilio
de alguno de los interesados no
fuere conocida
el Notario recabará el auxilio de los registros
públicos
a fin de obtener la información necesaria.
Y
si no
pudiera obtener estos datos, podrá
interesar la
publicación de anuncios en el BOE u otros medios de comunicación,
como los
tablones de anuncios de los Ayuntamientos
del último domicilio del causante, de su lugar de fallecimiento o
del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
Y
cualquier interesado
podrá oponerse dentro
del
mes siguiente
a la publicación en dichos medios.
Pero,
pasados los 20 días
1) desde
el requerimiento
o 2) desde
la publicación en
los medios vistos, el
notario declarará qué
parientes del causante son sus herederos abintestato y qué derechos
les corresponden en la herencia
, con lo que terminará
el acta
y procederá a su protocolización.
Pero
se
hará constar
en el acta
el derecho que
tienen a acudir a
los Tribunales:
1)los que, a juicio del Notario, no
hubieren acreditado su derecho
a la herencia y 2)los que no
hubieran podido ser
localizados .
En
este sentido, la ley también establece que, en todo caso, "quienes
se consideren perjudicados"
en
su derecho, podrán acudir al "proceso
declarativo que corresponda".
Y
se establece que si, a juicio del
Notario,
no hay persona con derecho a
ser llamada a la herencia ,
lo comunicará
a la Delegación de Economía y Hacienda
u Organo
Autonómico
equivalente para que se proceda a la correspondiente
"declaración administrativa de heredero"
SUSPENSIÓN
DE LA TRAMITACIÓN DEL ACTA
El
RN recoge
dos supuestos
que provocan la SUSPENSIÓN DEL ACTA: uno específico
y el otro general
para todas las actas de notoriedad .
+ El primer caso de suspensión se da cuando el notario requerido recibe comunicación del Decano (o Jefe del Registro si los notarios pertenecieren a distinto Colegio), de que existe ya en tramitación otra acta relativa al mismo causante ante notario distinto.
+ Y
como en todas las actas de Notoriedad también se suspenderá su
tramitación, si se acreditare
al notario haberse entablado demanda en juicio declarativo,
con respecto al hecho cuya notoriedad se
pretenda establecer (ART. 209
RN).
Pero podrá reanudarse
a petición del requirente cuando acredite el desistimiento
en
la demanda, la sentencia
desestimatoria o
la caducidad
de la instancia.
EL
JUICIO DE NOTORIEDAD
Nos
remitimos a lo dicho anteriormente. Pero
si
el Notario termina el acta decidiendo que no
está suficientemente justificada la notoriedad
para la declaración de que se trate, el
interesado, podrá
1) instar
nueva acta
o 2)acudir
a la vía judicial,
por medio del correspondiente juicio declarativo.
Y
como ya hemos dicho, el notario declarará qué
parientes del
causante
son los herederos abintestato.
Y en la declaración
se expresarán las circunstancias de identidad
de cada uno y los
derechos legales que
les corresponden en la herencia.
Concluida
la tramitación del acta, se incorporará al Protocolo como
"instrumento
independiente"
en la
fecha
y bajo el número
que corresponda en el momento de su terminación, dejando
constancia de
la misma en el
acta que recoja el requerimiento,
pues la Ley parece que mantiene el
sistema de "doble
acta".
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