HIPOTECARIO TEMA 45
TEMA 45 HIPOTECARIO
ANOTACION PREVENTIVA DEL DERECHO HEREDITARIO. QUIENES PUEDEN SOLICITARLA Y EN VIRTUD DE QUE TITULOS.
ANOTACION PREVENTIVA DEL DERECHO HEREDITARIO. QUIENES PUEDEN SOLICITARLA Y EN VIRTUD DE QUE TITULOS.
ROCA SASTRE define la anotación preventiva como el
asiento registral de vigencia temporalmente limitada que enerva la eficacia de
la fe pública registral a favor de los titulares de ciertas situaciones
jurídicas que no son inscribibles. En este tema en concreto se nos exige el
examen, de la anotación preventiva de derecho hereditario
— Inicialmente, el derecho hereditario in abstracto era objeto de inscripción en el Registro.
— Pero por
reforma de 1944-46 pasó a ser objeto de anotación preventiva.
Así, según el Art. 42.6 LH (APL):“Podrán obtener AP de sus respectivos derechos en el registro
correspondiente, los herederos, respecto de su derecho hereditario, cuando no
se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes
indivisas de los mismos.”
Y según el Art.
46.1( APL): “El derecho hereditario,
cuando no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos,
cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación
preventiva.”
En cuanto a su NATURALEZA, la anotación preventiva de
derecho hereditario es una anotación de mera publicidad.
Sin embargo esta anotación ha sido objeto de CRÍTICA por la doctrina. En efecto, el Reglamento
Hipotecario de 1915 admitió la inscripción en el Registro de la Propiedad del
derecho hereditario in abstracto, lo que generó numerosos problemas; entre
ellos, el hecho de que muchos registradores entendieron que, a través de esta
inscripción, el Registro publicaba una comunidad ordinaria sobre cada una de
las fincas de la herencia por lo que se permitía al heredero vender -y al
adquirente inscribir- cuotas indivisas de fincas concretas, como si ya se
hubiese efectuado la partición.
Precisamente por ello, y como ya hemos dicho, la Reforma Hipotecaria de
1944-1946 suprimió este sistema de inscripción y lo sustituyó por el de
anotación preventiva lo que, sin embargo, no ha acallado las críticas de la
doctrina.
En particular, se le critica:
- Su inadecuación a los principios hipotecarios:
+ Al de fe pública, pues no opera a favor del anotante.
+Al de prioridad material, pues no ampara al que
primero adquiera y anote su adquisición.
+Al de especialidad, que exige la perfecta delimitación
del derecho que accede al Registro de la Propiedad.
- Y se critican también los débiles efectos que produce la anotación, en sede de legitimación, prioridad formal y tracto sucesivo.
Respecto de QUIENES
PUEDEN SOLICITAR esta anotación Y EN
VIRTUD DE QUE TITULOS, ya hemos visto que, conforme al Art. 42.6 LH “Podrán
obtener Anotación Preventiva de sus
respectivos derechos en el registro correspondiente, los herederos, respecto de
su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de
bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.”
Y el artículo
46 de la Ley Hipotecaria añade que (APL):
"El derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los
herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo
podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada
por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés
legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida por los
herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover el juicio de
testamentaría, se hará mediante solicitud acompañada de los documentos
previstos en el artículo 16. En los demás casos se practicará mediante
providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos en el artículo 57.
El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser
objeto de otra anotación."
EL
PROCEDIMIENTO para practicar esta anotación preventiva es el
siguiente:
siguiente:
1.- Como hemos visto, según el art. 46 de
la Ley Hipotecaria, la anotación puede
ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la Herencia o
acrediten un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar, conforme a estas reglas:
i.- Si la piden los herederos, legitimarios o “personas con derecho a promover el juicio de
Testamentaria”, es decir, “legatarios de parte alícuota y acreedores de la herencia cuyos créditos no estén
garantizados especialmente o afianzados por los herederos siempre que
justifiquen su crédito mediante escritura
pública”, la anotación se hará mediante solicitud acompañada de los documentos
previstos en el art. 16 de la Ley Hipotecaria.
La solicitud debe hacerse en documento público,
simple instancia o solicitud escrita, en la que se manifiesten y describan los
bienes. Junto a ella se presenta el título sucesorio (testamento, contrato
sucesorio o declaración de herederos ab intestato) y las certificaciones de
defunción del causante y del Registro
General de Actos de Ultima Voluntad.
ii.- Las demás personas (legatarios,
acreedores particulares de los herederos) deben acudir al Juez o tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y
señalando los bienes que pretendan anotar. El Juez oyendo a los
interesados en juicio verbal dictará providencia
decretando o denegando la anotación, art. 57 LH, que es apelable en un
solo efecto, art. 68,1 LH.
Si se acuerda la anotación, el Juez o Tribunal señala los bienes que
hayan de ser anotados y libra un mandamiento al Registrador en el que se
inserta literalmente lo prevenido, para que lo ejecute, art. 57, 2 LH.
2.- La anotación se practica sobre todas las fincas y derechos reales que figuren inscritos a nombre del causante, incluidos, según ROCA, los de carácter ganancial.
3.- Señala también ROCA, que si la anotación al pide un interesado en la totalidad de la herencia (como son los legitimarios, acreedores), se anotan todas las cuotas, pero si la pide un heredero, solo se anota su cuota, si bien se expresan las que corresponden a los demás.
LOS EFECTOS DE LA
ANOTACIÓN PREVENTIVA del derecho hereditario son los siguientes:
1.- Según ROCA, el derecho hereditario anotado queda amparado por el principio de legitimación en cuanto se
presume “iuris tantum” su existencia la existencia del derecho anotado y también se producen los efectos propios del principio de prioridad registral frente a los
títulos incompatibles que pretendan su acceso al Registro.
2.- En segundo lugar la anotación del derecho hipotecario sirve de enlace, a efectos del tracto sucesivo, entre la inscripción del causante y la que se practique a favor de los herederos o cesionarios cuando se produzca la partición, o a favor de los que adquieran la finca o derecho anotado con el consentimiento de todos los herederos.
3.- Por último, el derecho hereditario
anotado puede transmitirse, gravarse
o ser embargado, haciéndose constar estos
actos por medio de otra anotación, art. 46, 3 LH. No obstante, el efecto
de la enajenación, gravamen o embargo se circunscribe a los bienes que, en la partición
se adjudiquen al heredero.
Y LA CANCELACIÓN DE ESTA ANOTACIÓN, según el art,
209 RH, tiene lugar:
1º Cuando se practique la partición de la herencia si no se adjudican al heredero
las fincas o derechos sobre los que se anotó su derecho hereditario, art. 206,
10 RH, o cuando la finca o derecho anotado hayan sido transmitidos conjuntamente por todos los herederos. En ambos casos,
la cancelación se hace en el mismo asiento en que se inscribió la partición o
transmisión, sin necesidad de solicitud expresa, extendiéndose nota de referencia
al margen de la anotación preventiva.
2o Cuando la anotación caduque, por haber transcurrido cuatro años u ocho en caso de prórroga, bien a instancia del dueño o dueños del inmueble, bien porque deba expedirse alguna certificación de cargas referente a la finca o derecho anotado, en cuyo caso se verifica de oficio y por nota marginal.
Sin embargo la notación no se cancelará
por caducidad cuando conste en el Registro
el acuerdo de indivisión o la prohibición de división a que se refieren los
Arts. 400, 2 y 1051 del Código Civil en tanto no transcurran los plazos señalados
para la indivisión o se justifique por documento público haber cesado la comunidad, o se solicite expresamente
por los interesados.
LA ANOTACION A FAVOR DE LOS LEGATARIOS
Con arreglo al
art. 42, 7º de la Ley Hipotecaria, también puede pedir anotación preventiva de su
derecho (APL)) "el legatario que no tenga
derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría"
La finalidad de esta anotación es proteger el
derecho de los legatarios, evitando que los herederos
eludan el pago de los legados enajenando los bienes hereditarios.
EL PROCEDIMIENTO para practicar esta
anotación es la siguiente:
1.- Pueden pedir la anotación los legatarios que no tienen derecho a promover el juicio de testamentaria, lo que excluye al legatario de parte alícuota, salvo en Cataluña o cuando el testador le haya prohibido promover dicho juicio.
2.- Respecto de la forma de practicarse
dice el art. 56 de la LH (APL)
que "La anotación preventiva de
legados podrá hacerse por convenio entre las partes, o por mandato judicial,
presentando al efecto en el Registro el título en que se funde el derecho del
legatario"
Y, a falta de acuerdo, se realiza por mandato judicial, con arreglo al art. 57 LH, que antes hemos visto.
3.- En
cuanto al modo de practicarse la anotación,
éste depende de la clase de legado:
-
Así, el legatario de bienes inmuebles determinados o
de créditos, o pensiones consignados sobre ellos, puede pedir, en cualquier
tiempo, la anotación de su derecho que solo
puede practicarse sobre los bienes legados, conf. art. 47 LH.
-
El legatario de género o cantidad puede
pedir anotación preventiva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia
bastantes para cubrir el legado, siempre que los inmuebles no hayan sido
legados especialmente a otros, aunque los bienes ya estén anotados a favor de
otro legatario (Art. 48 LH).Y una vez pasado el plazo, sólo se podrá pedir la
anotación sobre los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero.
-
Y si los bienes
anotados son insuficientes para la seguridad del legado, se puede pedir
anotación sobre otros bienes de la herencia susceptibles de ser anotados, art.
87 LH.
4.- En cuanto al contenido del asiento, la anotación de legados debe expresar: 1º, Su clase, importe y condiciones, 2°, la circunstancia de haber sido o no aceptada la herencia, 3o la de no haberse promovido juicio de testamentaría, 4o la de no haberse hecho partición, 5o la de haber o no transcurrido los ciento ochenta días y 6o la de practicarse por resolución judicial o por acuerdo entre legatario y heredero, art. 166,6° RH.
LOS EFECTOS DE ESTA ANOTACIÓN dependen también de la clase de legado de que se trate:
1.- La anotación de legado de bienes inmuebles determinados
o de créditos o pensiones consignados sobre ellos, impide
al heredero inscribir los bienes legados a su nombre y reserva el puesto registral
a la inscripción definitiva que se hará a favor del legatario cuando
la cosa legada se entregue.
2.- La anotación preventiva de los
legados de crédito y cantidad:
1° Impide
al heredero gravado anotar su derecho o inscribir a su favor los bienes de la herencia hasta que hayan
transcurrido los ciento ochenta días, al menos que acredite el pago de
los legados o la renuncia expresa o tacita del legatario a su derecho de
anotación, art. 49 LH.
2o Constituye una garantía registral para realizar el valor del bien anotado en perjuicio de ulteriores adquirentes de acuerdo con estas reglas:
2o Constituye una garantía registral para realizar el valor del bien anotado en perjuicio de ulteriores adquirentes de acuerdo con estas reglas:
a) Si el legatario pide la anotación dentro de los ciento ochenta
días, tiene prelación sobre los acreedores del heredero y los que adquieran de éste
algún derecho sobre los bienes anotados,
art. 50 LH, así como sobre los legatarios
que no anotaron su derecho, sin perjuicio de la preferencia" del legatario
de especie de cualquier otro con arreglo a la legislación civil, conforme al art.
51 LH.
b) Cuando la anotación se pide pasados los ciento
ochenta días, el legado es preferido a
los que adquieran del heredero algún derecho con posterioridad a la anotación, pero no a los adquirentes anteriores,
aunque inscriban o anoten su derecho después de aquélla , art 52 LH.
c) Estos legatarios cobran su legado después
de satisfechos los anotados dentro del plazo, art. 54 LH. Para ROCA,
esta regla se aplica cuando no es posible satisfacer todos los legados porque
el heredero ha enajenado bienes hereditarios; en cambio, si no existen bienes
en herencia para satisfacer todos los legados, se sigue el orden del art. 887
CC.
LA CANCELACIÓN de estas anotaciones
tiene lugar, en general, cuando el legatario cobre su legado, art. 206, 7°
RH, si bien:
a) La anotación del legado
de cosa inmueble determinada propia del testador se convierte en inscripción
presentando la escritura pública de entrega
o resolución judicial que la ordene, art. 197, 3o RH.
b) La anotación del legado de género o cantidad caduca al año de
su fecha, pero si el legado no fuere exigible a los diez meses, caduca dos
meses después de la fecha en que pueda exigirse, art. 87 LH.
c) Si el legado es de renta o prestación periódica,
a cargo de algún heredero o de otro
legatario, pero sin que el testador haya declarado personal esta obligación, "el
legatario, dentro del plazo anterior, puede exigir que la anotación se convierta en
inscripción de hipoteca, art 88 LH.
La conversión de la notación en hipoteca se hace presentando escritura de partición, escritura
otorgada por el heredero o
legatario gravado y por el pensionista, o sentencia recaída en juicio declarativo o en incidente del juicio de testamentaria, art.
197, 4º RH.
La hipoteca se constituye sobre los
bienes anotados o los que se adjudiquen al gravado, art. 89 LH. Si los bienes
anotados son insuficientes para cubrir el legado,
el legatario puede exigir complemento de su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, que produce efectos desde
su fecha, art. 91 LH.
ANOTACIÓN A FAVOR
DE LOS ACREEDORES DE UNA HERENCIA O CONCURSO
-
Según el art. 45 LH: (APL)"La adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga
para pago de deudas reconocidas
contra la misma universalidad de bienes, no producirá garantía alguna de
naturaleza real a favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado
expresamente.
"Los acreedores cuyos créditos
consten en escritura pública o sentencia firme
podrán, sin embargo, obtener anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado para pago de sus respectivos créditos, siempre
que la soliciten dentro de los 180 días siguientes a la adjudicación, a no ser
que conste en el Registro el pago de aquéllos”.
- EL
PROCEDIMIENTO para practicar esta anotación es presentar una solicitud firmada por adjudicatario y acreedor, acompañada de los documentos públicos en que consten la adjudicación y los créditos que se trate de asegurar. A falta de acuerdo, se realiza por mandato judicial, aplicándose lo dispuesto en el art. 57 LH, (art. 172,2)
La anotación se toma sobre los bienes adjudicados, expresando el
título de adquisición y circunstancias del crédito asegurado, las declaraciones
de la escritura de adjudicación referentes al mismo y la forma en que la
anotación se haya obtenido, art. 166, 8o RH.
- Según ROCA SASTRE, esta anotación constituye una garantía registral cuyo EFECTO es reservar rango preferente
a los créditos durante el expresado plazo.
Por consiguiente, el crédito puede
hacerse valer contra los que adquieran el bien o derecho anotado o algún derecho
sobre ellos en virtud de títulos posteriores a la adjudicación, aunque inscriban su derecho antes de
que se anote
el crédito, siempre que éste lo sea dentro de los 180 días.
- Por último, LA CANCELACIÓN de estas anotaciones preventivas tiene
lugar transcurrido un año desde la fecha de la adjudicación
o desde que las deudas puedan exigirse, y en cualquier tiempo que se acredite
su pago, art. 206, 9o RH.
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