FISCAL TEMA 6
TEMA 6
FISCAL
EL GRAVAMEN
TRIBUTARIO: TIPOS
Según
la Ley General Tributaria : "El tipo de
gravamen es la cifra, coeficiente o
porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado
la cuota íntegra".
Hay, pues, diversas clases de tipos de gravamen y, así, el tipo de gravamen puede revestir la forma de cifra, coeficiente o porcentaje.
A su vez, los tipos de gravamen pueden
ser específicos o porcentuales, y
deberán aplicarse según disponga la Ley de cada tributo, a cada unidad, conjunto
de unidades o tramos de la base imponible.
Y
el conjunto de tipos de gravamen
aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo
se denominará tarifa.
LA DEUDA TRIBUTARIA: ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN Y FORMAS DE EXTINCIÓN
Según
la L.G.T. la deuda tributaría
está constituida en primer lugar por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaría principal
o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
Esta
cuota íntegra se determina:
- Aplicando
el tipo de gravamen a la base liquidable.
- O Según
cantidad fija señalada al efecto.
Y
deberá minorarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo
establezca dando lugar a la
cuota líquida. Y por último la cuota diferencial
será el resultado de minorar la cuota
líquida en el importe de los pagos
fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta , conforme a la normativa de
cada tributo.
Por último, en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria: el
interés de demora y los recargos,
como los de declaración extemporánea
o los del período ejecutivo. Sin
embargo, las sanciones tributarias
que puedan imponerse no formarán parte de la deuda tributaria,
pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en la ley.
En cuanto a las Formas de extinción de la deuda
tributaria:
Según la
L.G.T., las deudas tributarias pueden extinguirse: por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios
previstos en la normativa aduanera y
por los demás medios previstos en las
leyes.
El
pago es la forma principal y normal
de extinción de las obligaciones tributarias y según la L.G.T.: “se efectuará en
efectivo, aunque podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga
reglamentariamente"
Igualmente dispone la L.G.T. que sólo podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria cuando una ley lo disponga expresamente
En cuanto a la Prescripción , conforme a la L.G.T. prescriben a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación así como el derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
En cuanto a la Compensación dice la ley que
las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos
reconocidos por acto administrativo a
favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
Por último, en cuanto a la Condonación dice la ley que las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en
la ley se determinen
GARANTÍAS DEL DÉBITO TRIBUTARIO: ESPECIAL REFERENCIA A LAS DE ORDEN REGISTRAL
La L.G.T., con la finalidad de
garantizar el pago de la deuda tributaria regula
específicamente: el derecho de
prelación, la hipoteca legal tácita, la afección de bienes, el derecho de retención, las medidas cautelares y las garantías para el aplazamiento y
fraccionamiento de la deuda tributaria.
1.-Así
respecto del derecho de prelación general la L.G.T. establece que la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los
créditos tributarios en cuanto concurra
con acreedores que no lo sean de
dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito a la fecha en que se haga constar en el Registro
el derecho de la Hacienda Pública.
2.- La
hipoteca legal tácita o derecho de prelación especial por su parte, es un derecho real que garantiza únicamente los créditos
tributarios que la propia L.G.T. enumera
(por ejemplo, los créditos derivados del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles).
El privilegio consiste en un derecho de prelación que podrá ejercerse frente a todos los acreedores o adquirentes (incluso aunque hayan inscrito sus derechos) aunque, eso sí, se limita a las deudas correspondientes al "año natural en que se exija el pago y al año inmediato anterior".
El privilegio consiste en un derecho de prelación que podrá ejercerse frente a todos los acreedores o adquirentes (incluso aunque hayan inscrito sus derechos) aunque, eso sí, se limita a las deudas correspondientes al "año natural en que se exija el pago y al año inmediato anterior".
Junto a esta hipoteca legal, existe la hipoteca especial ya que el Reglamento General de Recaudación establece
que para tener igual preferencia que la de la hipoteca legal tácita, pero por débitos anteriores a los que garantiza o por
mayor cantidad de la que del
mismo resulta, podrá constituirse
voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Pública la
constitución de hipoteca especial.
Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de
conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Hipotecaria.
En relación con otras deudas , y en los
supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, también se podrá constituir voluntariamente, como
garantía en favor de la Hacienda Pública además de hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o
cualquier otro derecho real de este tipo.
Y
si la garantía se hubiese constituido
unilateralmente, la aceptación de
la misma se hará por el órgano competente mediante
documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro
correspondiente y la cancelación de la
garantía se realizará en la misma forma
establecida para la aceptación
3.- Respecto del derecho de afección la Ley General Tributaria dispone que los
bienes y derechos transmitidos quedarán
afectos a la responsabilidad del
pago de
los tributos que graven tales transmisiones,
cualquiera que sea su poseedor,
salvo que éste resulte ser un tercero protegido
por la fe pública registral y
precisamente para evitar su aparición
los titulares de los registros públicos practicarán la correspondiente nota marginal de afección.
4.- En cuanto al derecho
de retención , dice la L.G.T. que la Administración tributaria tendrá derecho de retención frente a
todos sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda aduanera
y fiscal, caso de no garantizarse de forma suficiente el pago
de la misma"
5.-Y
respecto de las medidas
cautelares, la Ley General Tributaria dispone
que en cualquier fase de la
aplicación de los tributos, y "para asegurar el cobro de la deuda
tributaria”, la Administración podrá
adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se
vería frustrado o gravemente dificultado" como pueden ser la retención del pago de devoluciones
tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria
o el embargo preventivo de bienes y
derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
APLAZAMIENTO
Y FRACCIONAMIENTO
La Ley General Tributaria dispone que: "Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o
ejecutivo podrán aplazarse o
fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa
solicitud del obligado tributario, cuando
su situación económico-financiera le
impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos
establecidos".
Ahora
bien la Administración Tributaria podrá
exigir que se constituya a su favor aval
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
certificado de seguro de caución.
Cuando no sea posible obtener dicho aval, la Administración podrá admitir
otras garantías como hipoteca,
prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime
suficiente.
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