FISCAL TEMA 6


TEMA 6 FISCAL
 


EL GRAVAMEN TRIBUTARIO: TIPOS
 
Según  la Ley General Tributaria : "El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra".
 
Hay, pues, diversas clases de tipos de gravamen y, así,  el tipo de gravamen puede revestir la forma de cifra, coeficiente o porcentaje.
 
A su vez, los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la Ley de cada tributo, a cada unidad, conjunto de unidades o tramos de la base imponible.
 
Y el conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa.



LA DEUDA TRIBUTARIA: ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN Y FORMAS DE EXTINCIÓN 
 
Según  la L.G.T. la deuda tributaría  está constituida en primer lugar  por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaría principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

Esta cuota íntegra   se determina:
- Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
- O Según cantidad fija señalada al efecto.
 
Y deberá minorarse  mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca  dando lugar a  la cuota líquida. Y por último la cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta , conforme a la normativa de cada tributo.
 
Por último, en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:  el interés de demora y los recargos, como los de   declaración extemporánea o los  del período ejecutivo. Sin embargo, las sanciones tributarias que puedan imponerse  no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en la ley.

En cuanto a las Formas de extinción de la deuda tributaria: 
 
Según la  L.G.T., las deudas tributarias pueden extinguirse: por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
 
El pago es la forma principal y normal de extinción de las obligaciones tributarias y según la L.G.T.: “se efectuará en efectivo, aunque podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente" 

Igualmente dispone la L.G.T. que sólo  podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria cuando una ley lo disponga expresamente 

En cuanto a la Prescripción , conforme a la L.G.T. prescriben a los cuatro años  el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación así como el derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
 
En cuanto a la  Compensación dice la ley que las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
 
Por último, en cuanto a la Condonación dice la ley que  las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la  ley se determinen  



GARANTÍAS DEL DÉBITO TRIBUTARIO: ESPECIAL REFERENCIA A LAS DE ORDEN REGISTRAL

 La L.G.T., con la finalidad de garantizar el pago de la deuda tributaria regula específicamente: el derecho de prelación, la hipoteca legal tácita, la afección de bienes, el derecho de retención, las medidas cautelares y las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria.

1.-Así  respecto del  derecho de prelación general la L.G.T.   establece que la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios   en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito   a la fecha en que se haga constar en el  Registro  el derecho de la Hacienda Pública.
 
2.- La hipoteca legal tácita o derecho de prelación especial por su parte, es un derecho real que  garantiza únicamente los créditos tributarios  que la propia L.G.T. enumera (por ejemplo, los créditos derivados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles). 

El privilegio consiste en un derecho de prelación que podrá ejercerse frente a todos los acreedores o adquirentes (incluso aunque hayan inscrito sus derechos)  aunque, eso sí, se limita a las deudas correspondientes al "año natural en que se exija el pago y al año inmediato anterior".

Junto a esta hipoteca legal, existe la hipoteca especial ya que el  Reglamento General de Recaudación establece que para tener igual preferencia que  la de la hipoteca legal tácita, pero  por débitos anteriores a los que garantiza o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Pública la constitución de hipoteca especial.
 
Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Hipotecaria.

En relación con otras deudas , y  en los supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, también  se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Pública además de  hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real de este tipo.

Y  si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente y la cancelación de la garantía  se realizará en la misma forma establecida para la aceptación
 
3.- Respecto del derecho de afección la Ley General Tributaria dispone  que los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago  de  los tributos que graven tales transmisiones,  cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral y precisamente para evitar su aparición   los titulares de los registros públicos  practicarán la correspondiente nota marginal de afección.

 4.- En cuanto al  derecho de retención , dice la L.G.T. que la Administración tributaria tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda aduanera y fiscal,   caso de  no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma"
 
 5.-Y  respecto de las medidas cautelares, la Ley General Tributaria dispone  que  en cualquier fase de la aplicación de los tributos, y  "para asegurar el cobro de la deuda tributaria”, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado" como pueden ser la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria o el embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
 


APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
 
La Ley General Tributaria  dispone que: "Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos".

 Ahora bien la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
 
Cuando no sea posible obtener dicho aval, la Administración podrá admitir   otras garantías como hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente.
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