FISCAL TEMA 35
TEMA 35 FISCAL NUEVO
LA
IMPOSICIÓN MUNICIPAL EN
RELACIÓN CON LOS
BIENES INMUEBLES: SUS MANIFESTACIONES
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales enumera los “recursos” de las entidades locales,
incluyendo entre ellos, los “tributos propios”.
Y estos tributos municipales
se clasifican, al igual que
los estatales, en
tasas, contribuciones
especiales e impuestos.
Los impuestos municipales pueden ser, a
su vez, obligatorios o potestativos:
a) Los impuestos obligatorios, que son los que deben ser
exigidos por todos los ayuntamientos son: a) El Impuesto sobre Actividades
Económicas (IAE), b) El Impuesto
sobre Bienes Inmuebles (IBI) y c) El
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).
b) Y los impuestos potestativos,
cuya exigencia es voluntaria para los ayuntamientos, son: a) El Impuesto sobre
construcciones, obras e instalaciones (ICIO)
y b) El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, (IVTNU), conocido como
“Plusvalía Municipal.
Pues bien, de
todos estos impuestos, la “imposición
municipal sobre bienes inmuebles” está constituida por el Impuesto sobre los
Bienes Inmuebles (IBI) y por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU).
EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tal como establece el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales es “ un tributo directo
de carácter real, de titularidad
municipal y exacción obligatoria,
que
grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la
propia Ley".
El HECHO IMPONIBLE de este Impuesto está
constituido por la “titularidad”
sobre los bienes inmuebles urbanos,
rústicos y de características especiales, de alguno de los siguientes derechos: De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que estén afectos; del derecho real de superficie; del derecho real de usufructo o del derecho de propiedad.
SUJETOS PASIVOS.
Los sujetos pasivos son las personas
naturales, las personas jurídicas y las entidades
sin personalidad jurídica a las que
alude el artículo 35. 4 de la Ley General Tributaria, que ostenten la
titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible del impuesto.
También, indicar que el carácter “censal” del tributo, con base en el Catastro,
hace que se tome como sujeto pasivo en cada período impositivo anual, a quien
figure como titular el
primer día del año, imponiéndose a los adquirentes posteriores de los
bienes, salvo que lo sean del promotor, en cuyo caso incumbe a éste, el deber
de comunicar las transmisiones.
BASE IMPONIBLE.
La base imponible del IBI, según el Texto Refundido, "estará
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se
determinará, notificará, y será susceptible de impugnación conforme a lo
dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".
CUOTA, DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO.
La CUOTA
INTEGRA, será el resultado de aplicar a la
base liquidable el tipo de gravamen.
La BASE LIQUIDABLE se obtiene mediante una reducción de la base imponible durante los nueve años siguientes a
la revisión catastral de valores por coeficientes degresivos para cada año y un
coeficiente individual por finca en los términos que la Ley establece.
Y el tipo de gravamen mínimo y supletorio es
del 0,4% cuando se trate de
inmuebles urbanos y del 0,3% cuando se trate de bienes rústicos, y el tipo máximo es del 1,10% para los urbanos y del 0,90% para los rústicos, si bien, los ayuntamientos podrán
incrementar estos tipos en los casos que indica el Texto Refundido.
Cuando se trate de bienes
inmuebles de características especiales: el tipo aplicable será el 0,6% si bien los ayuntamientos podrán establecer, para
cada grupo de los mismos existentes en el municipio un tipo diferenciado que,
en ningún caso, será inferior al 0,4% ni superior al 1,3%.
La CUOTA LÍQUIDA se obtendrá minorando la cuota integra en el
importe de las bonificaciones previstas legalmente. Y por último, el impuesto se DEVENGARA el primer día del periodo impositivo, ( O sea, el 1 de Enero) coincidiendo, por tanto, el período impositivo con el año natural.
EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR
DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Se trata de un tributo directo que grava el incremento de
valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se
ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por
cualquier título o con ocasión de la constitución
o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio,
sobre dichos terrenos.
Solamente, por tanto, se devengará el impuesto si el
contribuyente ha obtenido realmente esa ganancia y, en este sentido, hay que señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de
9 de julio de 2018, aclarando lo declarado por varias Sentencias del
Tribunal Constitucional del año 2017 respecto de la inconstitucionalidad de los
artículos 107.1 , 107.2.a) y 110.4, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, ha
determinado:
-Por un lado, que la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2.a), que regulan la base
imponible del impuesto, es una inconstitucionalidad
meramente “parcial” que se producirá
cuando se graven situaciones en las que no
se ha producido incremento de valor.
- Y que sin embargo, la inconstitucionalidad del artículo 110.4, que impedía aportar pruebas para acreditar la
inexistencia de incremento de valores, es
total.
También,señalar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de Diciembre de 2020 ha declarado que resulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, de forma que esa cuota absorba la totalidad de la riqueza gravable.
También, el TR
contempla los siguientes
supuestos de NO SUJECIÓN:
a) El incremento de valor que experimenten los
terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI.
b) Las aportaciones de bienes y derechos realizados
por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y
en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges
en pago de sus haberes comunes.
c) Y tampoco están sujetas las transmisiones de
bienes inmuebles entre los cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación
o divorcio, cualquiera que sea su régimen económico matrimonial.
SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo del impuesto es:
a) En las transmisiones de derechos o en la
constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio a título lucrativo: la persona física o jurídica, a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las
operaciones anteriores realizadas a título oneroso, la persona física o jurídica, que transmita el
terreno, o que constituya o transmita el derecho real que se trate.
BASE IMPONIBLE
Está constituida por el incremento del
valor de los terrenos puesto de manifiesto
en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20
años.
Los dos elementos que se han de tener en cuenta para calcular la base
imponible son: el valor del terreno y el porcentaje.
En las trasmisiones de terrenos, el valor se identifica con el
que tengan en esos momentos a efectos del IBT, y, a ese valor se aplicará
el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento, que no puede
exceder de los límites marcados por la
propia Ley Reguladora y que está en función del tiempo de permanencia
del bien en poder del titular, siempre con
el límite de que si se prueba la inexistencia real de incremento de valor en la
transmisión, no habrá lugar al pago del Impuesto.
CUOTA.
La cuota íntegra será
el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que será el fíjado por el ayuntamiento sin que pueda
exceder del 30 %.
Y la
cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las
bonifícaciones previstas en la ordenanza municipal que regule el impuesto.
DEVENGO
Y el Impuesto se
devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno en la fecha
de la transmisión.
b) cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Por último, indicar que el plazo representación de la documentación es
de 30 días hábiles desde el devengo,
en los actos inter vivos y de seis meses prorrogables a un año, en
los mortis causa.
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