FISCAL TEMA 34
TEMA 34
FISCAL
OBLIGACIONES FORMALES: DEBERES DE LOS NOTARIOS EN RELACION CON ITP Y AJD
El Texto Refundido del Impuesto y su Reglamento imponen a los Notarios una serie de obligaciones que pueden sistematizarse del modo siguiente:
1º.- Obligaciones ANTERIORES al
otorgamiento de las escrituras:
Consisten, conforme al Art. 54 del
Texto Refundido, en no “admitir” ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos al impuesto sin que
se justifique el pago, la exención o la no sujeción, salvo lo
dispuesto en la legislación hipotecaria o
autorización expresa de la Administración.
El fundamento de esta obligación es
impedir que se inicie el cómputo del plazo de prescripción, al dotarlos la
intervención notarial de fecha fehaciente. Sin embargo se ha disentido esta obligación de abstención
en base a la doctrina del Tribunal Constitucional que señaló que la obligación
que se imponía a los Jueces y Tribunales de no admitir ningún documento
sin el previo pago del impuesto correspondiente conculcaba el artículo 24 de la
Constitución, por lo cual podría aplicarse esta misma doctrina, por analogía, a
los Notarios.
2º.-Obligaciones SIMULTANEAS al
otorgamiento:
Consisten en consignar, en los
documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa:
-El
plazo dentro, del cual están
los interesados obligados a presentar el documento a liquidación.
- Que los bienes
transmitidos quedan afectos al pago del
impuesto.
- Y advertir de las responsabilidades en que incurren
los contribuyentes en caso de no efectuar la presentación.
3°.- Y, por último, también, el Notario
tiene obligaciones POSTERIORES al otorgamiento.
En efecto, cabe citar las siguientes,
impuestas por el Texto Refundido y su Reglamento:
- Remitir a la Oficina Liquidadora del Impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, un índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de ultima voluntad, los reconocimientos de hijos, las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa evaluable; los testimonios notariales de todas clases, excepto los documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción y las actas de protesto o los poderes.
-E igualmente y en cuanto a los documentos
privados, los Notarios dentro del mismo plazo y respecto al mismo periodo
relativo a los documentos públicos, deben remitir
a la Oficina Liquidadora índice o relación de que los documentos privados
comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto, que les hayan sido
presentados para legitimación de sus firmas.
No obstante, hay que señalar, en cuanto al índice de documentos públicos, que esta obligación se cumple actualmente al remitir telemáticamente cada Notario al Consejo General del Notariado en cada quincena los datos relativos a los documentos autorizados en la quincena anterior, formándose el “Indice Único” Informatizado del Consejo General del Notariado, el cual, a su vez, hace llegar a las Oficinas Liquidadoras los índices correspondientes.
Además, conforme se establece en la Ley
General Tributaria, los Notarios están obligados a suministrar a la Administración Tributaria, cuantos
datos y antecedentes con trascendencia tributaria solicite ésta, mediante disposiciones de carácter general o a
través de requerimientos concretos. Este derecho de la Administración, se
concreta en obtener copias (exentas de arancel) de dichos documentos, sin más
límites que los establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado y
las relativas a cuestiones matrimoniales, con excepción de las referentes al
régimen económico matrimonial.
ALCANCE DE LA ADVERTENCIA DEL ARTÍCULO 114 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
EL
Artículo 52 del Texto Refundido y el 114 de su Reglamento (antiguo artículo 70), obligan a los Notarios
a advertir a los otorgantes y a consignar en el documento notarial que
contenga hechos imponibles sujetos al impuesto lo siguiente: El plazo dentro del cuál están los interesados obligados a presentar el documento a
liquidación, que los bienes transmitidos quedan afectos al pago
del impuesto, y advertir de las
responsabilidades en que
incurren los contribuyentes en
caso de no efectuar la presentación.
El plazo para autoliquidar será de
30 días hábiles, a contar desde que
se produjo el acto gravado. También parece prudente advertir a los interesados,
que no están obligados a presentar aquellos documentos que contengan actos
o contratos en que medie condición
suspensiva, hasta que ésta se cumpla, ya que
es en ese momento cuando se realiza el
hecho imponible. Al ser impuesto cedido, la presentación deberá
realizarse ante la oficina liquidadora de la CCAA competente.
Además debe advertirse de que los bienes quedan afectos al pago del impuesto, cualquiera que sea su poseedor, salvo
que este poseedor resulte ser un tercero
protegido por la fe pública registral, y la afección no conste en el Registro,
supuesto éste último muy difícil de darse en la práctica, salvo el caso
rarísimo de omisión de la nota de afección por parte del Registrador.
En cuanto
a la Responsabilidad por falta de
presentación, la LGT, distingue:
-Infracciones tributarias por dejar de ingresar la deuda que debiera resultar de una autoliquidación, que pueden ser leves, graves, y muy graves.
-Infracción
tributaria por no
presentar en plazo
autoliquidaciones o declaraciones sin que se
produzca perjuicio económico que se considera infracción leve.
-Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que
se produzca perjuicio económico que se consideran infracción grave.
Estas advertencias,
dicen la ley y el reglamento, se consignarán de forma “expresa”.
Sin embargo, en el Reglamento Notarial, la forma verbal o escrita que hayan de revestir las advertencias y reservas legales, se deja al prudente arbitrio del Notario. No obstante, al tener el Texto Refundido rango de Ley y exigir éste la forma expresa, parece más aconsejable la constancia escrita de estas advertencias legales.
Sin embargo, en el Reglamento Notarial, la forma verbal o escrita que hayan de revestir las advertencias y reservas legales, se deja al prudente arbitrio del Notario. No obstante, al tener el Texto Refundido rango de Ley y exigir éste la forma expresa, parece más aconsejable la constancia escrita de estas advertencias legales.
EL CIERRE
REGISTRAL
El cierre registral constituye el efecto
más intenso derivado de la colaboración de "otras instituciones "
(como es el Registro de la Propiedad) en la gestión de los Impuestos sobre
Transmisiones y Sucesiones y Donaciones.
Y en efecto, tanto el Reglamento del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
como el Reglamento
del Impuesto de Sucesiones y Donaciones prevén el “cierre”
de los Registros de la Propiedad, Mercantiles v de la Propiedad Industrial,
de forma que no se admitirán en dichos Registros los documentos en los
que no se justifique el pago de la liquidación correspondiente, la no
sujeción o la exención, aunque respecto del impuesto de sucesiones, no se
producirá el cierre registral si se acredita que se ha presentado el documento
ante los órganos competentes para su liquidación
A estos efectos , se considerará acreditado
el pago del impuesto, siempre que el
documento lleve puesta la nota justificativa
del pago y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación,
debidamente sellada y constando en ella el pago del tributo o la alegación de
no sujeción o de la exención correspondiente.
AFECCION DE LOS BIENES TRANSMITIDOS O ADQUIRIDOS AL PAGO DEL IMPUESTO
En principio, como garantía para el cobro de la deuda tributaria, el Reglamento del Impuesto establece que los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos al pago de los impuestos que graven tales transmisiones, cualquiera que sea su poseedor, es decir, aunque esos bienes hayan pasado a terceros ajenos a esa deuda.
Ahora bien, el propio Reglamento
establece, como excepción a este principio, que la afección no se aplicará cuando el poseedor de
los bienes resulte ser un tercero
protegido por la fe pública registral o tratándose de bienes muebles no
inscribibles, se justifique que la
adquisición se ha realizado con buena fe
y justo título en establecimiento mercantil o industrial.
Precisamente, para evitar la figura del
tercero protegido, el Reglamento establece que no se considerará protegido el
tercero por la fe pública registral cuando en
el Registro conste expresamente la afección.
Por ello se dispone que cuando el sujeto
pasivo presenta el documento en el Registro con al correspondiente
autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien
o derecho transmitido quedará afecto
al pago de la liquidación complementaria
que, en su caso, proceda practicar. La nota se extenderá de oficio y se cancelará cuando se presente la carta
de pago de la liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha.
Muchas gracias por el tema!!
ResponderEliminargracias!!
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