FISCAL TEMA 32
TEMA 32
FISCAL NUEVO
a) Si se plantean entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.
b) Si se plantean entre las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
c) Si se plantean entre oficinas de distintas Comunidades Autónomas o entre éstas y las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ceuta y Melilla, tales conflictos serán resueltos por una Junta Arbitral integrada por representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas afectadas.
Forma
Están exceptuados de la obligación de presentación en las oficinas liquidadoras:
1. Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por Notarios y por sociedades y agencias de valores.
Carácter del presentador
COMPETENCIA
FUNCIONAL Y TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCION DE
RENDIMIENTOS
Conforme al
Texto Refundido del Impuesto,
la competencia para la
gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados corresponde a las
Delegaciones y Administraciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y, en
su caso, a las oficinas con análogas
funciones de las CCAA que tengan cedida la
gestión del impuesto.
En cuanto a
la competencia territorial,
el Reglamento
establece una serie de reglas. Así:
1. En el
Impuesto sobre los Actos Jurídicos
Documentados: será competente la oficina en
cuya circunscripción radique el registro
en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los
bienes y derechos de mayor valor.
2. En el
Impuesto sobre las Operaciones Societarias:
será competente la oficina en cuya circunscripción radique el
domicilio fiscal de entidad.
3. En cuanto
a las Transmisiones Patrimoniales
hay que distinguir:
a)
En las transmisiones y arrendamientos de bienes
inmuebles, constitución y cesión de
derechos reales sobre los mismos: será
competente la oficina correspondiente al territorio
en el que radiquen los inmuebles de mayor
valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b)
En la constitución de hipoteca
mobiliaria y prenda sin
desplazamiento, así como los actos relativos a buques
y aeronaves: será competente la oficina
en cuya circunscripción radique el registro
en que tales actos hayan de ser inscritos.
c) En
la transmisión de bienes muebles,
semovientes y créditos: será competente
la oficina correspondiente al territorio donde el adquirente
tenga su residencia habitual,
si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.
d)
En la transmisión de valores:
será competente la oficina correspondiente al territorio donde
se formalice la operación.
e)
En la constitución de préstamos
simples, fianzas, arrendamientos no
inmobiliarios y pensiones:
será competente la oficina correspondiente al territorio donde el
sujeto pasivo tenga
su residencia habitual,
si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.
f)
Cuando se trate de documentos relativos a concesiones
administrativas de bienes o prestación de servicios:
la oficina del lugar donde
radiquen los bienes
o se presten los
servicios
g) Y en las
anotaciones preventivas de embargo:
será competente la oficina
correspondiente al lugar de expedición
de la anotación
Y, por
último, indicar que cuando resulte ser aplicable más
de una regla de las enumeradas anteriormente,
prevalecerá la
competencia de la oficina correspondiente al acto o contrato de
mayor valor.
Y que cuando
la competencia no pueda
resolverse conforme a las reglas anteriores, se determinará por el
lugar del otorgamiento del correspondiente
documento.
Sin embargo,
estas normas de competencia territorial del Reglamento se vieron
alteradas, aunque sin expresa derogación, por
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía. En efecto, esta ley, para la
atribución del rendimiento de este impuesto
utiliza el mecanismo de los "puntos de
conexión" Así , establece como regla general la cesión del
rendimiento a la Comunidad Autónoma donde tenga su domicilio
fiscal o residencia habitual el sujeto pasivo,
y como excepciones a la misma establece que: a) Cuando se trata de
operaciones sobre bienes inmuebles se cede a la Comunidad en donde
radiquen. b) Cuando se trate de hipotecas, prenda sin desplazamiento
o sobre buques o aeronaves, o anotaciones preventivas se cede a la
Comunidad donde tales operaciones hayan de inscribirse. e) En la
transmisión de valores, ejecución de obras o prestación de
servicios y en la emisión y libranza de letras y demás documentos
de giro el impuesto corresponde a la Comunidad donde se formalice la
operación de forma que los documentos y autoliquidaciones del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se presentarán ante la oficina competente de la
Comunidad Autónoma a la que corresponda el
rendimiento de
acuerdo con los puntos de conexión aplicables, que son los que
hemos visto.
Estas normas
naturalmente tienen preferencia sobre las normas del Reglamento del
Impuesto, que sólo serán aplicables en cuanto no contradigan los
puntos de conexión que establece la Ley de Cesión,
Sin embargo,
todas las normas expuestas sobre la competencia territorial no pueden
resolver toda la variada gama de problemas que en la práctica pueden
presentarse, y ello se trata de solucionar a través de las llamadas
cuestiones de competencia.
El
Reglamento contiene las siguientes normas aplicables a las
cuestiones de competencia:
- Cuando la oficina donde se presente el documento se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, declarándose incompetente al presentador .
- La autoliquidación ingresada en oficina incompetente liberará al contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado, pero la oficina deberá remitir las actuaciones al órgano que considere competente.
Si se
suscitaren cuestiones de competencia, positivas o negativas, serán
resueltas:
a) Si se plantean entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.
b) Si se plantean entre las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
c) Si se plantean entre oficinas de distintas Comunidades Autónomas o entre éstas y las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ceuta y Melilla, tales conflictos serán resueltos por una Junta Arbitral integrada por representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas afectadas.
LA
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES: FORMA, SUPUESTOS
EXCEPCIONADOS Y CARÁCTER DEL PRESENTADOR
El T.R.
dispone que los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los
documentos comprensivos de los hechos
imponibles y, caso de no existir aquéllos,
una declaración en
los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen .
Forma
El impuesto
será objeto de autoliquidación
con carácter general y en este sentido, los sujetos pasivos deberán
presentar ante los
órganos competentes de la Administración tributaria la
autoliquidación del impuesto extendida en el
modelo de impreso de
declaración-autoliquidación aprobado por el Ministerio de Economía
y Hacienda, adaptado, en su caso, por la Comunidad Autónoma
correspondiente.
A la
autoliquidación, se acompañará la copia
auténtica del documento notarial, judicial o
administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una
copia simple del mismo.
Cuando se
trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado,
original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación
Cuando el
acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos
pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación,
la declaración escrita sustitutiva del documento, en la que consten
las circunstancias relevantes para la liquidación
Supuestos
excepcionados
Están exceptuados de la obligación de presentación en las oficinas liquidadoras:
1. Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por Notarios y por sociedades y agencias de valores.
2. Los
contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados.
3. Las
copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto
cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas
clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al
impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de
exención o de no sujeción.
4. Las letras
de cambio y actas de protesto.
5. Los
poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico
mercantil.
Carácter del presentador
Desde muy
antiguo, es práctica habitual en la gestión del Impuesto que la
declaración-autoliquidación se presente en la oficina
administrativa por persona distinta al sujeto pasivo, persona con la
cual, posteriormente, la Administración entenderá el resultado
del expediente de comprobación de valores y la liquidación
resultante, con lo que se plantea sin embargo la cuestión de su
eficacia, puesto que la L.G.T. establece que las liquidaciones
deben notificarse a los sujetos pasivos
Para
resolver esta cuestión el T.R. y el Reglamento disponen que el
presentador del
documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter
de mandatario de los
obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le
hagan en relación con el documento o declaración que haya
presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo
valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con
los propios interesados.
PLAZOS DE
PRESENTACIÓN
El plazo
para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con
el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento,
será de treinta días hábiles
a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
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