HIPOTECARIO TEMA 34

   TEMA 34 HIPOTECARIO



INSCRIPCIÓN DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO

El estudio de las aguas, desde el punto de vista sustantivo, se examina en el correspondiente tema de Derecho Civil.

Sin embargo, hay que señalar aquí el profundo cambio que se experimentó al dictarse la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, que proclamó el principio de dominio público hidráulico del Estado, y, por tanto, la imposibilidad de que haya aguas de dominio privado, salvo contadas excepciones.

Esta tónica fue seguida por la Ley de 1999 y por el vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de JULIO de 2001 (en lo sucesivo T.R.). Esta Ley ha dejado obsoleta parte de la regulación del Reglamento Hipotecario en esta materia, ya que, aparte de otras, quedaron sin efecto las normas relativas a las "actas de notoriedad -y de presencia- para acreditar la adquisición por prescripción de los aprovechamientos de aguas públicas."

Así, el art. 1.2 del T.R. dice:

«Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas re­novables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un re­curso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del domi­nio público estatal como dominio público hidráulico».

Sin embargo, se admiten excepciones al dominio público estatal, de forma que son casos de "dominio privado" de las aguas

1.-Los cauces por los que ocasionalmente discurran las aguas pluviales en cuanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de propiedad particular

2..- Las "charcas" situadas en predios de propiedad privada, que se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente. ( Art. 10 T.R.)

3.- Los terrenos de dominio privado que resulten inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos y

4.- Los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones en el Registro de la Propiedad que conservarán el carácter dominical que tuvieren en el momento de entrar en vigor la ley de aguas de 1985 (DA.1ª T.R.)

5.- Y las aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados, conforme a las D. T. 2ª y 3ª del T.R.

En cuanto a la Inscripción de estos casos de "aguas de domino privado," está regulada por el art. 66 del RH del que, adaptándolo a la legislación especial, resulta que:

l.- Sólo podrán inscribirse como '"finca independiente":

- Los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones en el Registro de la Propiedad. Si bien, estos supuestos no pueden originar ningún tipo de inmatriculación .
- Las Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, y las procedentes de manantiales o pozos subterráneos privados.

2.- Sin embargo, podrán constar como "cualidad de la finca" todos los supuestos admitidos de aguas privadas



LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS PÚBLICAS

En la actualidad, según el art. 52 del T.R. de la Ley de Aguas, el derecho al uso privativo o “aprovechamiento” del dominio público hidráulico, sea o no consuntivo, sólo puede adquirirse (i) por disposición legal o (ii) por concesión administrativa. Nunca puede ad­quirirse por prescripción.

-Al primer supuesto se refiere el art. 54 del T.R., conforme al cual :

1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas en sus linderos (sin más limita­ciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del dere­cho).

2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se po­drán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.

En estos casos, por tratarse de usos privativos por disposición legal, parece que no es necesaria la inscripción en el Registro. No obstante, en el supuesto de los manantiales, por lo menos, es conveniente la inscripción.

- Cuando se trate de concesiones administrativas, para su inscripción es menester presentar el título de la concesión y la certificación de estar inscrito el aprovechamiento en el Registro administrativo de aguas. Sin esta certificación únicamente podrá practicarse una anotación preventiva.

En la inscripción habrán de figurar, además de las circunstancias gene­rales del art. 9 L.H., otras de carácter técnico, como el punto donde se ve­rifica la toma del agua, caudal aprovechable, altura del salto y similares. El derecho de riego, en su caso, se inscribirá también en los folios de las fincas que lo disfruten.

Por otro lado, el art. 85 del T.R. reconoce la pervivencia de organizaciones tra­dicionales. Se trata de los "aprovechamientos colectivos" -a los que se refiere el art. 66, párrafo 5° R.H.-, pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias o similares. En estos casos se ha seguido un sistema de pluralidad de folio. Esto es, se inscribe el aprovechamiento global a favor de la comunidad, y además, a favor de cada partícipe, se podrá inscribir su cuota en folio y con número distinto.

En cuanto a la transmisibilidad de LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS PÚBLICAS, el art. 63 del T.R. admite la posibilidad de transmitir, total o parcial­mente, o gravar el aprovechamiento de aguas.

Pero solo cuando el aprovechamiento implique un servicio público, será ne­cesaria autorización administrativa previa. Dados los términos de la Ley, parece que será imprescindible documento público y la previa inscripción en el Registro administrativo de aguas, para proceder a verificar la que corresponda en el Registro de la Propiedad.



 
INSCRIPCIÓN DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS Y SU TRANSMISIÓN

ROCA define la concesión administrativa como:

«Un acto de la Administración, en virtud del cual se crea, sobre bienes de dominio público y a favor de un particular, un derecho subjetivo de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva».

Este derecho tiene naturaleza de derecho real administrativo, ya que otorga un poder inmediato sobre el bien oponible frente a todos.

Por ello, se ha admitido su acceso al Registro de la propiedad, acceso expresamente regulado en los artículos 31, 44, 60, 61 ,62 ,63, 67 del Reglamento Hipotecario, y 107 y 154 de la Ley Hipotecaria, que admiten su hipotecabilidad y La Ley de 23 de Mayo de 2003, reguladora del contrato de concesión de obra pública, admite su inscripción y su hipoteca
 
Así, dice el art. 31 p° 1 ° R.H (APL) que :

«Las concesiones que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente».

Las concesiones administrativas, en relación con el Registro de la Pro­piedad, presentan estas dos características:

A) Las concesiones administrativas reciben el trato de fincas registra­les, inmatriculándose como fincas independientes de los terrenos o fincas normales a que puedan afectar. Así se deduce de los arts. 31 y 44 del R.H. A tenor de este último:

«Se inscribirán bajo un solo número -si los interesados lo solicitan considerándose como una sola finca:
Las concesiones administrativas, excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.»

Respecto a los terrenos afectados por la concesión, dispone el art. 31 R.H. que la adquisición de fincas o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión se inscribirá a favor del concesionario, haciéndose constar en las inscripciones respectivas su afectación, y, en la inscripción de la concesión, la incorporación de aquellos, por nota marginal.
 
Y sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una concesión, no se po­drán inscribir otras cargas o gravámenes que los que recaigan sobre ésta y hayan sido autorizados por la Administración concedente.
 
Extinguida la concesión, si las fincas deben revertir a la Admi­nistración concedente, se inscribirán a favor de ésta, cancelándose los asientos contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en el art. 175.

Y B) Las concesiones administrativas inician folio registral, sin que sea necesaria la previa inscripción o inmatriculación a favor del Estado o ente público concedente.

La inmatriculación de la concesión puede tener lugar: -bien a favor del concesionario o primer titular, o -bien a favor de otro titular posterior. En este segundo supuesto establece el art. 301 R.H.:

«De conformidad con lo prevenido en el art. 205 de la Ley, podrá practicarse la inmatriculación de concesiones administrativas mediante los documentos a que se refiere el art. 298, acompañados de certificación que acredite, en su caso, la toma de razón en el Registro administrativo correspondiente. También se publicarán los edictos prevenidos en dicho artículo.
Cuando se hubiere interrumpido el tracto sucesivo en las citadas concesiones, podrá reanudarse mediante expediente de dominio o acta de notoriedad a los que se incorpore, o a los que se acompañe la indicada certificación.»

3. En cuanto al título inscribible dice el art. 60 R.H. que:

«La inscripción de concesiones administrativas se practicará en virtud de escritura publica, y en los casos en que no se requiera el otorgamiento de ésta, mediante el título mismo de la concesión, y deberá expresar literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado de la ley o resolución administrativa de concesión y las condiciones particulares y económicas".

Del mismo modo se practicará la inscripción de la "transmisión" de la concesión, acreditando, la preceptiva autorización administrativa. Por su parte el art. 98 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3 de Noviembre de 2003 establece que los derecho de carácter concesional sólo pueden ser transmitidos por el plazo de duración de la concesión, y a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión.



LAS CONCESIONES MINERAS Y DE AUTOPISTAS

1.- En cuanto a las Concesiones Mineras hay que señalar que los arts. 62 y 63 del Reglamento Hipotecario regulan la inscripción de minas, expresión que, dado el carácter de dominio público de las minas, ha de referirse a la concesión para su explotación. La regulación sustantiva se contiene en la Ley de Minas de 21 de Julio de 1973 y su Reglamento de 25 agosto 1978. y la normativa registral será aplicable a los hidrocarburos regulados en la Ley de 7 de Octubre de 1998.
-En cuanto a la inscripción de la concesión minera, el Art. 62 R.H. establece que: "La inscripción de las minas en el Registro de la Propiedad se extenderá en el Libro del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de partida de la demarcación del perímetro de las cuadrículas mineras que las constituyan, mediante 1) el titulo de la concesión, complementado por 2) la copia certificada del plano de demarcación y contendrá, además de las circunstancias generales, en cuanto sean aplicables, las especiales contenidas en el propio título de la concesión."
Y añade el Art.62.2 R.H que si el perímetro de la concesión comprendiere territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción principal y en los demás se practicará una inscripción de referencia.
- También "los permisos y autorizaciones de explotación e investigación" serán objeto de anotación preventiva en virtud también del título correspondiente, acompañado de copia certificada del plano de demarcación."
-Por último indicar que los actos de transmisión y gravamen de permisos, fe autorizaciones y concesiones de derechos mineros , serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial y acreditando la notificación de la transmisión mortis causa a la administración competente."
2.- En cuanto a las Concesiones de Autopistas se regulan por la Ley de 10 de Mayo de 1972, el Decreto de 25 de Enero de 1973 y la Ley de Carreteras de 29 de Julio de 1988.
Según el Decreto de 1973, el concesionario está obligado a inscribir en el Registro y a favor del Estado la totalidad de los bienes y derechos expropiados afectos a la concesión y a solicitar las notas marginales previstas en el Art. 32.1 y 6.2 (hoy derogado) del R.H., sin perjuicio de la inscripción independiente de su derecho de concesión con arreglo al art. 31 y 60 y siguientes del R.H.
Sin embargo, pese a lo señalado en el Decreto de 1973, lo procedente, según la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y la normativa registral, es la inscripción a favor del beneficiario, que es el adquirente de la cosa expropiada por intermedio del ente expropiante, haciendo constar en la inscripción de la concesión la incorporación de los bienes por nota marginal, quedando así reflejada la reversión de los bienes a favor del Estado una vez extinguida la concesión, conforme al art. 31 R.H.
La inscripción de la concesión se practicará bajo la técnica de la inscripción principal en el punto de arranque e inscripciones de referencia en los demás términos que atraviese la autopista.
Servirá de título la copia autorizada de la escritura de concesión otorgada por el Departamento mi­nisterial competente y la sociedad concesionaria conforme a la normativa administrativa, acompañada, cuando se trate de las inscripciones de referencia, de certificación literal de la inscripción principal.
Y por último, conforme al art. 31 Ley de Autopistas, la cesión de la concesión debe ser total y debe contar con la previa autorización del Gobierno. La cesión se formalizará en escritura pública y será inscribible en el Registro de la Propiedad en el mismo folio de la concesión.
LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE GASOLINERAS
La Ley de 22 de diciembre de 1992 liberalizó la venta de hidrocarburos, que hasta entonces era monopolio de CAMPSA y la Disposición Adicional 2a de esa ley estableció la conversión de las concesiones otorgadas por el monopolio de petróleos en autorizaciones administrativas, salvo que los titulares de las concesiones optaren por su continuidad como concesionarios en el plazo de un mes desde la publicación de la Ley.
Existen pues dos regímenes:
El de "concesión administrativa", si se optó por él. En este caso, los actos dispositivos requerirán, conforme a la legislación anterior, autorización administrativa.
Por el contrario en el régimen de "autorización administrativa", los actos dispositivos se regirán por las reglas generales del sistema de explotación en Derecho privado; para ello, debe acreditarse al Registrador que no se he ejercitado la facultad de opción antes señalada mediante una certificación negativa del Ministerio de Industria que servirá para cancelar la inscripción de la concesión e inscribir la nueva autorización
Asimismo la Ley de Hidrocarburos de 7 de octubre de 1998 establece la extinción del monopolio de petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción y señala que las actividades de distribución y venta de productos derivados del petróleo podrán ser realizados libremente en los términos establecidos en esta Ley
 

PUBLICIDAD REGISTRAL DE LOS SUELOS CONTAMINADOS

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, regulaen su artículo 98, la publicidad registral de suelos contaminados de forma que el Registro publique también de las limitaciones medio-ambientales que afecten a las fincas inscritas.

Esta publicidad se realiza a través de notas marginales y son notas “meramente informativas”, que no producen efectos propiamente jurídicos.

Estas notas marginales son dos :

1.- La nota marginal que resulta de la declaración que hace el propietario-transferente de un terreno en escritura pública, ya que el Artículo 98 de la Ley dispone que "Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación   habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva . Igualmente lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística. 

Esta nota tiene carácter definitivo de forma que informará con carácter permanente, que sobre esa finca se ha realizado una actividad potencialmente contaminante.

 3.- Y la otra nota marginal  es la que publica la resolución administrativa firme por la que se declare el suelo “contaminado”, y que se hará constar en el folio de las fincas registrales a que afecte.  Esta nota marginal de "declaración de suelo contaminado" se practicará a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma y  se cancelará cuando la comunidad autónoma   declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, por haberse real  las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo. 

 Y, además, toda actuación en una zona ubicada en un suelo declarado como suelo contaminado por la comunidad autónoma correspondiente requerirá que, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en un suelo declarado contaminado.

Por último, la ley establece que los registradores comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

Comentarios

Entradas populares de este blog

MERCANTIL TEMA 2

MERCANTIL TEMA 38

MERCANTIL TEMA 3