HIPOTECARIO TEMA 11
TEMA 11 HIPOTECARIO
La INSCRIPCION DE LAS CONDICIONES viene contemplada en la letra C del articulo 9 de la Ley Hipotecaria que, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015 de 24 de Junio, establece que (APL): “La inscripción contendrá las circunstancias siguientes: c) La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias ,si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título.”
LAS
CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
MODO DE HACER CONSTAR SU CUMPLIMENTO O INCUMPLIMIENTO.
LA CONDICION
es una “determinación accesoria de la voluntad” añadida a un
negocio jurídico, cuyo objeto es hacer depender de un acontecimiento
futuro e incierto o de un suceso pasado, que los interesados ignoren,
el comienzo o la cesación de los efectos jurídicos de dicho
negocio.
En nuestro
sistema inmobiliario registral, a diferencia del alemán, las
condiciones pueden tener acceso al Registro de la Propiedad, siempre
que se cumplan los siguientes REQUISITOS:
1.- Que se
trate de VERDADERAS CONDICIONES, establecidas por voluntad de los
interesados. Por tanto, la “conditio iuris” no es inscribible,
porque es un requisito legal de eficacia, salvo que se le dé el
carácter de “conditio facti”, como ha señalado la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
2.- Que la
condición se establezca en un acto inscribible e influya
directamente en la adquisición o pérdida del dominio o de un
derecho real inmobiliario. Ello excluye la posibilidad de inscribir
los pactos contractuales de carácter obligacional, aunque se
configuren como condiciones.
3.- Toda la
doctrina admite la inscribilidad de las CONDICIONES RESOLUTORIAS, ya
que el acto que las contiene verifica una adquisición automática
del derecho real bajo la amenaza de su posible resolución.
En cambio, los actos
que contienen CONDICIONES SUSPENSIVAS, no producen la
adquisición del derecho hasta que la condición se cumpla, por lo
que SANZ FERENANDEZ opina que no deberían inscribirse, sino anotarse
preventivamente.
Sin embargo,
la mayoría de la doctrina defiende su inscripción, porque el
Registro debe ser fiel reflejo de la realidad jurídica. El acto
sujeto a condición suspensiva crea una expectativa, una titularidad
condicionada, que debe ser protegida como el derecho definitivo y,
además, condiciona resolutoriamente el derecho del transferente.
4.- Solo son
inscribibles las condiciones suspensivas o resolutorias de forma que
aunque la ley hable en ocasiones de condiciones rescisorias, art. 23
LH o revocatorias, art. 51 RH, estas no son verdaderas condiciones,
sino hechos de los que pueden derivarse acciones legales de rescisión
o revocación que constan expresamente en el título.
La INSCRIPCION DE LAS CONDICIONES viene contemplada en la letra C del articulo 9 de la Ley Hipotecaria que, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015 de 24 de Junio, establece que (APL): “La inscripción contendrá las circunstancias siguientes: c) La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias ,si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título.”
En cuanto a
la forma de practicar la inscripción, la determina el art. 51,6º
del Reglamento Hipotecario que
establece que: “para dar a conocer la extensión del
derecho que se inscribe… se copiarán literalmente las condiciones
suspensivas, resolutorias o de otro orden”, establecidas en el
título.
LOS EFECTOS
que produce la constancia registral de las condiciones son las
siguientes:
1.- DURANTE
LA FASE DE PENDENCIA:
a) Si es
condición suspensiva, el registro refleja una situación
jurídica de pendencia, en la que existen dos titularidades:
la del Transferente, titularidad actual amenazada de extinción, y la
del Adquirente, titularidad expectante que se convertirá en
definitiva si se cumple la condición.
Ambos
titulares pueden disponer conjuntamente, en cuyo caso el adquirente
recibe un derecho puro y completo, o por separado. En tal caso, quien
adquiera del titular actual queda sujeto a la eventual resolución de
su derecho, si la condición se cumple.
b) Los
efectos de la condición resolutoria son los mismos, pero a
la inversa. También existen dos titularidades: la actual
del adquirente, sujeta a resolución si la condición se cumple, y la
expectante del transmitente o sus sucesores, que se convertirá en
definitiva si se cumple la condición.
2.- CUMPLIDA
LA CONDICION, se aplica el art. 23 LH (APL)
según el cual: “el cumplimiento de las condiciones
suspensivas o resolutorias… de los actos o contratos inscritos se
hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si
se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva
inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución… llega
a verificarse”.
Aunque el
precepto solo hable de cumplimiento, Roca señala que también debe
ser aplicado al caso de incumplimiento de la condición, por tanto:
a) Cuando se
cumpla la condición suspensiva o se incumpla la
resolutoria, se consolida la adquisición del derecho expectante,
lo que se hace constar por nota marginal
b) Cuando se
cumpla la condición resolutoria, el derecho actual
resuelve, practicándose nueva inscripción a favor del transferente
o su causahabiente, aunque si el derecho resuelto era una derecho
real limitado sobre cosa ajena, basta con cancelar su asiento.
Igualmente, incumplida la condición suspensiva, la
expectativa se extingue y se cancela su asiento, lo que purifica el
derecho actual sin necesidad de nueva inscripción.
EL
APLAZAMIENTO DEL PAGO DEL PRECIO EN LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS:
EXAMEN DEL ARTICULO 11 DE LA LEY HIPOTECARIA Y CONCORDANTES DE SU
REGLAMENTO. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA DE LA
DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO ACERCA DE LA
CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPLÍCITA
Según el
primer párrafo del art. 11
de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley ya citada de 24 de Junio
de 2015: (APL) “En
la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega
de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como
la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo
acreditarse los medios de pago utilizados , en la forma establecida
en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley”.
Por tanto,
la constancia del precio es obligatoria y se hace, según ROCA
SASTRE, expresando su cuantía y la especie dineraria que
conste en el título. La forma de pago se expresa señalando si se
trata de precio confesado, pagado al contado o aplazado.
También deben hacerse constar se hace constar los medios de pago
utilizados.
En
este punto el artículo11, como hemos visto, se remite al 21 de la
Ley y, éste, a su vez, se remite al artículo
24 de la Ley del Notariado, desarrollado
por el artículo 177
del Reglamento Notarial
, redactado por el Real Decreto de 8 de Enero de 2010. Con arreglo a
este artículo, deberá expresarse: los importes satisfechos en
metálico; los números de
los
cheques y demás documentos de giro empleados
y el código
de la cuenta de cargo de
los mismos; así como los códigos de las
cuentas de cargo y abono en
caso de transferencia, si bien cuando el medio de pago sea
cheque será
suficiente que conste
librador, librado, beneficiario, fecha e importe y
si es transferencia, bastará con que conste el ordenante,
beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y entidad beneficiaria,
disponiendo el
Art. 254 de la Ley Hipotecaria que
no
se practicará la inscripción
en el Registro si el fedatario público hubiere hecho constar en la
Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o
en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados.
También,
el Notario deberá incorporar a la escritura la “declaración
previa de los medios de pago”,
aportada por los interesados cuando proceda su presentación con
arreglo a lo previsto por la Orden de 3 de Mayo de 2006 para la
prevención del blanqueo de capitales, como ocurre con el impreso “S
-1”, cuando se empleen en un sólo pago más de 100.000 Euros en
metálico o en cheque al portador.
En cuanto a
los ASPECTOS REGISTRALES DEL PAGO APLAZADO:
A) Entiende
ROCA SASTRE que, cuando el precio se aplace, es preciso que en el
Registro consten: 1º los plazo convenidos, 2º los intereses
pactados, 3º las garantías estipuladas y, 5º en caso de existencia
de cheques o letras, sus datos identificativos.
B) Sus
EFECTOS son estos conforme al párrafo 2º del artículo 11
de la L.H.(APL):
“La
expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio
de terceros, a menos que se garantice aquel con hipoteca o se dé a
la falta de pago el carácter de condición resolutoria explicita. En
ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de
dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de
ellas.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o
adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a
la otra alguna diferencia en dinero o en especie”.
Por
consiguiente:
a) La simple
constancia del aplazamiento carece de transcendencia real.
Aunque el vendedor, en caso de impago ejercite la acción personal
del art. 1124 CC, la resolución no perjudica al tercero protegido
por la fe pública registral.
b) El aplazamiento
del pago producirá efectos respecto de
terceros cuando esté
garantizado especialmente. Solo en estos
casos, y no cuando simplemente se aplaza el pago, habría que
determinar la parte del precio que corresponde a cada una de las
fincas transmitidas, por exigirlo el principio de especialidad.
Tratándose
de
hipoteca,
esa
necesidad
la
impone
el
art.
119,
produciéndose
los
efectos
regulados
en
los
arts.
120
a
124
L.H.
Pero
es
más
que
dudoso
que
estos
preceptos
puedan
aplicarse
a
la
condición
resolutoria.
Por
ello
-como
entiende
TORRENTE GARCÍA DE
LA MATA-, esta
exigencia debe minimizarse, exceptuándola de plano en
los casos de venta conjunta de fincas relacionadas por vínculos
económicos, como
sucede en el caso típico de la venta de una vivienda y su plaza
de garaje independiente.
c) Cuando el
pago del precio este asegurado con hipoteca, en caso de
incumplimiento el acreedor puede ejercitar la acción hipotecaria
contra cualquier poseedor por los procedimientos que veremos en otro
tema
d) Si se da
a la falta de pago del precio el carácter de condición
resolutoria explicita, perjudica a terceros, como toda causa de
resolución que conste en el Registro.
El único
requisito civil para que, en caso de incumplimiento, el vendedor
pueda hacer valer la resolución sería que se notifique su voluntad
al comprador, ya que este “podrá pagar, aún después de expirado
el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta
notarial. Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo
termino”, conforme al art. 1504 CC.
Tradicionalmente
la doctrina consideraba que cumplido dicho requisito, el vendedor
podía reinscribir la finca a su favor, como se deduce del art. 59
RH, según el cual, existiendo el pacto de “lex Comisoria”,
“será necesario, para verificar la nueva inscripción a favor
del vendedor o de sus causahabientes que se haga constar la
notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor
de quedar resuelta la venta y se acompañe el título del vendedor”.
ROCA
entendía que estos documentos permiten cancelar el asiento del
comprador y todas las cargas y gravámenes otorgadas por este,
incluida la anotación preventiva de embargo, sin necesidad de contar
con su consentimiento ni con mandamiento judicial, por ser un caso en
que el derecho inscrito se extingue por causa que resulta del mismo
título en cuya virtud se practicó la inscripción, art. 82,2 LH.
Sin embargo,
según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y desde la resolución
de la DGRN de 29 de diciembre de 1982, el “automatismo” de la
reinscripción a favor del vendedor ha dejado de operar ya que para
realizar esa reinscripción se exige, además de los requisitos
citados:
1º Que
exista una voluntad del comprador deliberadamente rebelde al
cumplimiento, porque, en otro caso, por ejemplo, si el comprador
aduce argumentos a priori razonables de su incumplimiento,entonces, se plantea una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a los
Tribunales. Sin embargo, el TS no considera precisa una voluntad
rebelde, sino que basta con un incumplimiento duradero y persistente
que frustre para el vendedor la finalidad del contrato, sin que se
encuentre explicación razonable de la postura del comprador.
2º Que el
vendedor presente el documento que acredite haberse consignado
en un establecimiento bancario o caja oficial el valor de los
bienes o el importe de los plazos que, con
las deducciones procedan, haya de ser devuelto, art.
175,6ª RH, sin que pueda retener parte de los plazos como cláusula
penal, porque el Juez pueda moderarla, art. 1154 CC.
3º Que, en
su caso, el vendedor ponga a disposición del comprador todas
las letras aún no vencidas pendientes de pago, para
evitar una doble ejecución.
La falta de
algún requisito impide la reinscripción hasta que los Tribunales
decreten la resolución, quedando entretanto, inscrita la finca a
favor del comprador, con lo que la eficacia de la garantía queda
debilitada.
Sin embargo la Resolución de 29 de agosto de 2019, se ha apartado de esta doctrina ya que ha declarado que no es precisa la consignación si se dan los siguientes requisitos: que no sea aplicable al contrato la legislación sobre consumidores y usuarios; que las partes pacten una cláusula penal en virtud de la cual, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del comprador, el vendedor hará suyas las cantidades percibidas, y convengan expresamente que dicha cláusula penal resultaría de aplicación, en su totalidad, en el caso de incumplimiento parcial, total, irregular o tardío del precio aplazado por el comprador, de manera que no haya lugar a la restitución prevista en el artículo 1123 del Código Civil; que pacten excluir la facultad moderadora de los Tribunales prevista en el artículo 1154 del mismo Código; que la parte compradora acepte la cláusula penal declarando su proporcionalidad y adecuación a la vista de los perjuicios que soporta el vendedor por la falta de cobro del precio de la compraventa; y que el comprador renuncie, de forma expresa e irrevocable, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial orientada a excluir la aplicación de la cláusula penal o a obtener una minoración o retraso.
Pero, en todo caso y con carácter general, , si prospera la pretensión del vendedor, una
vez resuelta la venta, se reinscribirá el inmueble
a su favor, teniendo tal asiento virtualidad extintiva
y cancelatoria de la titularidad del comprador y sus
derechohabientes.
Por
consiguiente, en
cuanto a los asientos posteriores,
el ejercicio de la resolución
llevaría consigo la
purga registral de los actos dispositivos del comprador,
sin necesidad del consentimiento de sus titulares, ni resolución
judicial, según se desprende del art. 175-6 R.H. sobre constitución
de derechos reales sobre los bienes sujetos a condiciones
resolutorias. Sin
embargo, como el tercero subadquirente tiene legitimación
pasiva para ser parte en la demanda de resolución, la DGRN sostiene
la imposibilidad de cancelar los derechos de los
causahabientes del comprador, cuyo dominio se resuelve, mediante
sentencia dictada en
procedimiento en que sólo fue parte el comprador y no
se notificó a sus
causa-habientes el procedimiento.
Por último
nos referiremos a la CONSTANCIA REGISTRAL DE PAGO DEL PRECIO APLAZADO
que tiene diferente alcance, según el supuesto de que se trate:
a) Si el
precio aplazado no
está garantizado
y el comprador paga en el
plazo convenido se
hará constar así en el Registro a fin de liberar la finca del
gravamen que pesaba
sobre ella. El asiento adecuado es la nota
marginal
-art. 58-1 R.H.-, practicada
a petición de los interesados o por mandato judicial. Para
extender dicha nota bastará el consentimiento de un sólo cónyuge
cuando el inmueble
ganancial transmitido se hubiere inscrito, en su día, sólo
a nombre de aquel: art 58.2 R.H.
b) Si el
precio aplazado está garantizado con hipoteca, el
pago supone la cancelación de esta y no una simple nota
marginal, por lo que solo podrá acreditarse por sentencia firme,
escritura pública o documento auténtico en que se preste el
acreedor su consentimiento cancelatorio, para lo que precisa
capacidad de disponer.
c) Si el
precio aplazado está
garantizado con condición resolutoria,
esta se cancela por, medio de nota marginal, para lo que se
requiere, en principio el consentimiento del acreedor, por lo
que, como en el caso anterior, será necesaria sentencia firme o
escritura pública en que el vendedor dé carta de pago por
declararse satisfecho del precio.
No obstante,
existen otros medios para la cancelación de la condición
resolutoria de forma que éstos son:
1º El ya
citado del consentimiento del acreedor cancelatorio y carta
de pago en escritura.
2º Justificación
objetiva de pago: cuando el pago se instrumenta mediante
letras de cambio con
numeración reseñada en la escritura y el comprador
justifica tener
en su poder todas
las letras ya pagadas, lo que se
acreditará por medio de acta
notarial,
medio admitido por R. 30 mayo 1980.
3º Transcurso
del término final pactado:
se trata de añadir al pacto un plazo
de caducidad de la facultad resolutoria, transcurrido el cual sin
haberse resuelto
la venta, se extingue dicha facultad siempre que de la escritura
resulte con claridad la extinción del derecho. Es el sistema más
práctico.
4º El
Expediente Registral de liberación de gravámenes,
establecido por la Reforma de 2015 en el art. 209 de la LH.
5º Y
mediante la acreditación de la Caducidad del art. 82 de la
L.H., según el cual podrá procederse a la cancelación de las
condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se
refiere el artículo 11 de esta Ley, para las que no se hubiera
pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido
el plazo señalado en la legislación civil para la prescripción
de dichas garantías, contado desde el día en que la prestación
garantizada debió ser satisfecha según el Registro, siempre que
dentro del año siguiente no resulte del mismo que ha sido
interrumpida la prescripción.
Debe
recordarse que, para las condiciones resolutorias, el art. 1964
del Código Civil, reformado por la Ley 42/2015 de 5 de Octubre,
establece que: “Las acciones personales que no tengan plazo
especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el
cumplimiento de la obligación”, es decir que, añadiendo el
año posterior a que se refiere el art. 82 de la L.H., el plazo de
caducidad para la cancelación sería de 6 años, salvo las condiciones resolutorias afectadas por las normas de derecho transitorio.
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