CIVIL TEMA 111

  TEMA 111 CIVIL NUEVO



LEGITIMA DE LOS DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES Y CONYUGE VIUDO
 
LA LEGITIMA DE LOS DESCENDIENTES

Comenzando por la Legítima de los descendientes, el Código Civil la establece en el artículo 708, nº 1º que dice que “Son herederos forzosos los hijos y descendientes, respecto de sus padres y ascendientes”.

Y el artículo 808 fija la cuantía de la legítima de sus hijos y descendientes cuando establece en sus dos primeros párrafos que: “Constituyen la legitima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legitima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes”.

Así pues, respecto de LA LEGITIMA DE LOS HIJOS DESCENDIENTES LEGITIMARIOS se admiten los siguientes principios: 1º La preferencia del grado más próximo sobre el más remoto. 2º Reparto igualitario entre los descendientes del mismo grado. 3º La aplicación del derecho de representación de los nietos y demás descendientes de un hijo o más descendientes premuertos.

Además la renuncia o repudiación de la legítima amplia la participación de los demás legitimarios, pues del divisor se resta el número de los repudiantes, de conformidad con el artículo 985 que señala que “Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán los herederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
 
Si el repudiante fuere el único legitimario se extingue el derecho a legítima”.

( Aquí quedaría muy bien hacer referencia al supuesto de que el legitimario renunciante hubiese sido sustituido en el testamento  por sus descendientes para caso de renuncia, diciendo a quien iría su legítima: iría a sus colegitimarios (Art. 985) mientras que la parte de los tercios de mejora y libre disposición sí iría a los nombrados sustitutos )
 
Igual criterio es aplicable en los casos de indignidad y de desheredación, cuando por no dejar descendencia el indigno o desheredado, no se apliquen los artículos 671 y 857, ya que si el indigno o desheredado tuviere hijos o descendientes, su estirpe tendrá derecho a heredar conforme a los artículos 761 y 857 del CC, y por tanto no habrá disminución en el número de legitimarios. Así dice al respecto el artículo 761 que “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirían estos sus derechos a la legítima”.

Y en igual sentido el artículo 857 dispone que “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima”.

En cuanto a LA CUANTIA DE LA LEGITIMA se distingue en la herencia tres partes o cuotas de legítima estricta, de mejora y el tercio de libre disposición. Así conforme al artículo 808 corresponde el tercio de legítima estricta a los hijos por partes iguales, sin perjuicio del derecho de representación y otro tercio el de mejora a los descendientes en general, sin distinción e igual o desigualmente, e incluso con exclusión de alguno o algunos, según disponga el propio causante, y del tercio restante, o de libre disposición el causante puede disponer libremente a favor de los parientes o extraños a quienes desee favorecer.

Respecto de la FORMA DE SATISFACCION DE LA LEGITIMA debe recordarse que el artículo 815 permite que la legítima se atribuya por cualquier titulo apto para ello, cuya elección corresponde al causante.

    También se ocupa el Código de dos casos  especiales:

 El primero es el  de la atribución de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual a favor de un legitimario persona con discapacidad estableciendo el Art. 822 que: La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación"

 Y el segundo caso es el del párrafo 3º del art. 808 que dice que :"Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa."  

La satisfacción de la legitima le corresponde en bienes de la herencia, salvo en determinados supuestos que estudiaremos más adelante.

LA LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES

Respecto de LA LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES dice el cc en el artículo 807, 2 del Código Civil que son herederos forzosos “A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes”, así pues la condición de legitimarios de los padres y ascendientes es supletoria o de segundo orden, ya que sólo la tienen a falta de hijos y descendientes, es decir en caso de inexistencia o premoriencia de todos los descendientes, sin embargo también lo serán en los casos de repudiación, desheredación o indignidad de todos o del único descendiente.

También se caracteriza la legítima de los ascendientes porque no es conmutable a diferencia de la del cónyuge viudo, a la que pueda aplicarse el artículo 839 y de la de los hijos y descendientes en la que cabe la aplicación del artículo 841.

Respecto a su CUANTIA dice el artículo 809 que “Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”. Y el artículo 810 concreta la porción de legítima que corresponde a cada ascendiente: “La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos estuviere muerto, recaerá todo en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje ni padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea”.

Dentro de cada línea, la división se hará por partes iguales, de conformidad con la norma interpretativa del art. 765. “Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”.

Y en caso de renuncia, incapacidad o desheredación de uno de los ascendientes no cabe la aplicación del derecho de representación y por ello la porción que le hubiere correspondido será adquirida por derecho propio por los demás ascendientes del mismo grado.

Finalmente señalar que por aplicación del artículo 111 de los ascendientes con derecho a legítima hay que excluir al progenitor del causante que hubiese sido condenado en sentencia penal firme a causa de las relaciones a que obedezca la generación del causante, o so la filiación de este ha sido judicialmente determinada contra la oposición del progenitor.

Por último, en cuanto A LA ADOPCIÓN señalar que el hijo adoptivo es legitimario o heredero forzoso y tendrá derecho como cualquier otro hijo del adoptante a legítima y por reciprocidad estos mismos derechos corresponden al adoptante y su familia; y que al producirse la desaparición de vínculos entre el adoptado y su familia anterior queda inexistente cualquier derecho sucesorio “ex lege” entre el adoptado y su familia biológica , salvo el caso del progenitor casado con el adoptante en los supuestos del artículo 178.

LEGITIMA DEL CÓNYUGE VIUDO

El CC concede al cónyuge viudo una legítima sobre los bienes del premuerto, que se caracteriza: 1º por ser variable según los parientes de dicho cónyuge premuerto con quienes concurra. Y 2º por ser en principio, un “usufructo” y no en plena propiedad, para lo cual nuestro legislador toma modelo de la legislación histórica más nacional y de diversos códigos contemporáneos a la redacción del nuestro.

En cuanto a la NATURALEZA JURIDICA de la legítima del viudo:

Los autores que escribieron después de la publicación del Código Civil, consideraban que el cónyuge viudo percibe su legítima por título de "herencia".

Sin embargo DE BUEN, en los años 20, mantuvo que el viudo, en cuanto legitimario, no es heredero porque un usufructuario o no puede serlo bien porque el derecho del viudo consiste sólo en que se le abonen los beneficios que le concede la ley

La jurisprudencia sobre este punto es abundante y poco orientadora, ya que emplea la condición de heredero o no heredero del viudo, alternativamente, para justificar soluciones arbitradas antes, y todas ellas se justifican, pero en virtud de distintos argumentos.

Sin embargo no es necesario defender la consideración de heredero del cónyuge para llegar a una serie de consecuencias. Así respecto al caudal relicto el cónyuge, según VALLET,:
1º Puede promover la partición de la herencia, pues tiene interés en que le sean satisfechos sus derechos.
2º Debe concurrir a la partición que afecte a su derecho, en tanto este no le sea satisfecho.
3º Debe participar en el pago de los gastos comunes, pues también participa en los beneficios de la herencia.
4º Puede ejercitar las acciones que correspondían al causante, mientras la herencia este indivisa, siempre que lo haga para la comunidad hereditaria.
5º Se le considera heredero a los efectos de no poder ser contador- partidor y suceder al premuerto en la condición de arrendatario del local de negocio.
6º Los herederos podrán ejercitar contra el cónyuge viudo que pretendan enajenar su derecho al retracto de coherederos.

No es necesario, pues, aducir a todos estos efectos, como ha dicho el TS, su cualidad de heredero,  y si sólo un "sucesor ex lege".

Pero además de sus derechos legitimarios, el cónyuge viudo tiene otros derechos sobre el caudal hereditario del premuerto que le concede la legislación por otros motivos. Entre estos derechos podemos destacar los siguientes:

.- El artículo 1321 del CC concede derechos sobre ciertos bienes al indicar, que “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.

.- Los artículos 1406 y 1407 del CC conceden derechos de adjudicación preferente en la liquidación de la sociedad de gananciales que, en caso de existir al tiempo de fallecimiento de uno de los cónyuges, es anterior a la partición de la herencia, en este sentido disponen:

.- Y el artículo 1408 del CC que dice: “De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se le rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas”.


REGIMEN DEL CODIGO CIVIL

A.- LEGITIMA DEL VIUDO Y MATRIMONIO
 
En primer lugar hay que destacar que el derecho que el cc concede al viudo o viuda en relación con la herencia testada o intestada de su cónyuge presupone un matrimonio vigente, es decir “existente” ya y no disuelto por otra causa antes del óbito del causante y no parece preciso que este inscrito en el RC.

En los casos de separación, dice el artículo 834 que “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de este judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con sus hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”. Así pues, con la reforma del año 2005 ha desaparecido el derecho a la legítima que conservaba el cónyuge separado “por culpa” del difunto.

Igualmente, se ha resuelto el problema relativo a la situación de la “separación de hecho”, inclinándose por la resolución de negar derecho a legítima de los separados de hecho, lo que conlleva el espinoso problema de la prueba o demostración de la separación de hecho, puesto que, no parece que pueda llenarse con la sola declaración del cónyuge superviviente.

En cuanto a los efectos de la RECONCILIACION posterior a la separación dice el artículo 835 “Si entre los cónyuges separados hubiere mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este código, el sobreviviente conservará sus derechos”.

Por otra parte como es lógico, el cónyuge divorciado no conserva ningún derecho a la herencia del otro, y tampoco el del matrimonio declarado nulo.

B.- EN CUANTO A LA CUANTIA.- Se trata de una legítima de cuantía variable:

a) Así, concurriendo con descendientes el artículo 834 dice “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho,  si concurre a la herencia con los hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora".
 
b) Para el caso de concurrencia con ascendientes dice el artículo 837 “No existiendo descendientes, pero si ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia”

c) Para el caso de no existir descendientes ni ascendientes el artículo 838 dice “no existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia”. A este respecto señalar que si no existe testamento el cónyuge sobreviviente es, entonces, heredero abintestato, pero si el premuerto ha querido disponer de sus bienes a favor de otras personas habrá de respetar el usufructo vidual de los dos tercios de los bienes relictos.

C.- En cuanto al RÉGIMEN O REGULACIÓN DEL USUFRUCTO VIDUAL. 

 Los artículos 834, 837 y 838 no indican que este usufructo legal tenga particularidad alguna, como no sea la de constituir el único usufructo legal que subsiste en el CC tras la reforma de 13 de mayo de 1981, en consecuencia debe regirse por los preceptos del título VI del libro II del CC y, especialmente por los artículos 477, 480 y 492, en relación con el 108, 2º de la ley hipotecaria, de lo cual resulta:  

- Así, según el artículo 477 : “Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario”.

- Sin embargo el viudo NO tiene obligación de prestar fianza salvo si contrajere ulterior matrimonio, según el artículo 492 dice: “La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio".

- No se extingue su usufructo por contraer nuevas nupcias como resulta a sensu contrario del artículo 492 y de la circunstancia de no establecerse expresamente ese hecho como causa especial de extinción.

- Y el este usufructo puede enajenarse en los términos previstos en el artículo 480 del CC “Podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola” y puede hipotecarse

D) Respecto del PAGO de la legítima vidual es de destacar la facultad de “conmutación” que el CC concede al viudo, el artículo 839 dice que “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge”.

Respecto DE QUIEN puede realizar la conmutación hay que decir que

1º LOS HEREDEROS, en su caso, los legatarios, habrán de adoptar la decisión de conmutar por unanimidad, al tratarse de un acto de disposición. No vale la conmutación parcial, equivalente a un pago parcial: el viudo no ha de soportar la imposición de una pluralidad de modos de satisfacer la legítima.

2º EL VIUDO no puede tomar la iniciativa de conmutación y ni siquiera oponerse a la adoptada por los herederos ni a su elección del medio de pago: solo en la fase de valoración de su derecho y concreción de los bienes afectos a su satisfacción es preciso su acuerdo, sin el cual cumple decidir al juez.

3º La facultad de conmutación también es característica que es transmisible a los herederos, según ha declarado el TS.

Por su parte VALLET reconoce al testador la facultad de imponer, excluirla conmutación e incluso determinar su forma, siempre que le haga recaer sobre el tercio correspondiente y eso sin que suponga fraude a los derechos de los legitimarios.

Un caso especial es el que se da cuando los hijos no son comunes, de forma que, con el cónyuge viudo concurren hijos que lo son sólo del causante. Para este caso el artículo 840 del CC establece que: “Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.”

Con relación a este artículo hay que señalar que la finalidad del precepto es evitar los roces personales que podrían surgir de la concurrencia como nudos propietarios o usufructuario del viudo y de los hijos de sólo su causante.


SUPUESTOS DE PAGO EN METALICO DE LA LEGITIMA

Como hemos indicado hay casos en que la legítima puede pagarse no con bienes de la herencia, sino en metálico. Ahora vamos a estudiar los SUPUESTOS DE PAGO EN METALICO DE LA LEGITIMA:

Podemos señalar los siguientes:

1º La facultad de conmutar en dinero la legítima de los descendientes que sientan los artículos 841 y ss tras la reforma de 13 de mayo de 1981.

Así tenemos el caso del artículo 841, conforme al cual “El testador, o el contador partidor expresamente autorizado por aquel, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 del código civil”.

Ahora bien, conforme al artículo 842 que dice que “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo previsto en los artículos 1058 a 1063 de este código”.
 
Y el artículo 844 dispone lo siguiente:”La acción de pago en metálico no producirá efectos si no comunica a los preceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al preceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad concedida a los hijos o descendientes por el testador o el contador partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición”.

Por último dice el artículo 843 que “Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición a que se refieren los artículos 841 y 842 requerirán aprobación por el Secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) o Notario.” y la importante cuestión del cálculo del importe de las cuotas a conmutar, es abordada por el art. 847, según el cual, “Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal”.

Para terminar el artículo 845 dice “La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa especifica” y el 846 que “Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas”:

Con relación a este tema del PAGO EN METALICO DE LA LEGITIMA: la Resolución de 18 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado que aunque la regla general en el derecho común es que la legitima se configura como «pars bonorum», en el supuesto contemplado en los artículos 841 y siguientes la legítima se transforma en un derecho de crédito frente a los demás herederos, y en cuanto a la Forma de pago, que  la doctrina y el Tribunal Supremo han admitido que el pago de la legítima en estos casos lo sea con metálico extra hereditario y que la aprobación notarial no se puede sustituir por la autorización de la escritura de partición sino que exige la tramitación de un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente conforma al artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija, por tanto, el principio de libre elección de notario.

El código contempla también otros supuestos de pago en metálico de la legítima, así el código civil en el artículo 821 dispone: ”Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no admita cómoda división, quedará esta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario, para los herederos forzosos; pero aquel y estos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima”.

Otro caso es el del artículo 829 que dice que “La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de este excediere del tercio destinado a mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá este abonar la diferencia en metálico a los demás interesados”.
 
También cabe citar el caso del párrafo segundo del artículo 1056, según el cual “El padre que en interés de su familia, quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos”.

Por último, el estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, prevé la sucesión "mortis causa" en la titularidad de la explotación y el abono en dinero de las participaciones correspondientes a coherederos legitimarios.


Comentarios

Entradas populares de este blog

MERCANTIL TEMA 2

MERCANTIL TEMA 3

MERCANTIL TEMA 38