CIVIL TEMA 111
TEMA
111 CIVIL NUEVO
LEGITIMA
DE LOS DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES Y CONYUGE VIUDO
LA
LEGITIMA DE LOS DESCENDIENTES
Comenzando
por la Legítima de los descendientes, el Código Civil la establece
en el artículo 708, nº 1º que dice que “Son herederos forzosos
los hijos y descendientes, respecto de sus padres y ascendientes”.
Y el
artículo 808 fija la cuantía de la legítima de sus hijos y
descendientes cuando establece en sus dos primeros párrafos que: “Constituyen la legitima de los hijos y descendientes las dos
terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo
podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la
legitima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes”.
Así pues,
respecto de LA LEGITIMA DE LOS HIJOS DESCENDIENTES LEGITIMARIOS se
admiten los siguientes principios: 1º La preferencia del grado más
próximo sobre el más remoto. 2º Reparto igualitario entre los
descendientes del mismo grado. 3º La aplicación del derecho de
representación de los nietos y demás descendientes de un hijo o más
descendientes premuertos.
Además
la renuncia o repudiación de la legítima amplia la participación
de los demás legitimarios, pues del divisor se resta el número de
los repudiantes, de conformidad con el artículo 985 que señala que
“Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán los herederos
por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.
Si el
repudiante fuere el único legitimario se extingue el derecho a
legítima”.
( Aquí quedaría muy bien hacer referencia al supuesto de que el legitimario renunciante hubiese sido sustituido en el testamento por sus descendientes para caso de renuncia, diciendo a quien iría su legítima: iría a sus colegitimarios (Art. 985) mientras que la parte de los tercios de mejora y libre disposición sí iría a los nombrados sustitutos )
Igual
criterio es aplicable en los casos de indignidad y de desheredación,
cuando por no dejar descendencia el indigno o desheredado, no se
apliquen los artículos 671 y 857, ya que si el indigno o desheredado tuviere hijos o descendientes, su estirpe tendrá
derecho a heredar conforme a los artículos 761 y 857 del CC, y por
tanto no habrá disminución en el número de legitimarios. Así dice
al respecto el artículo 761 que “Si el excluido de la herencia por
incapacidad fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o
descendientes, adquirirían estos sus derechos a la legítima”.
Y en igual sentido el artículo 857 dispone que “Los
hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y
conservarán los derechos de herederos forzosos respecto de la
legítima”.
En cuanto a LA CUANTIA DE LA LEGITIMA se distingue en la
herencia tres partes o cuotas de legítima estricta, de mejora y el
tercio de libre disposición. Así conforme al artículo 808
corresponde el tercio de legítima estricta a los hijos por partes
iguales, sin perjuicio del derecho de representación y otro tercio
el de mejora a los descendientes en general, sin distinción e igual
o desigualmente, e incluso con exclusión de alguno o algunos, según
disponga el propio causante, y del tercio restante, o de libre
disposición el causante puede disponer libremente a favor de los
parientes o extraños a quienes desee favorecer.
Respecto de la FORMA DE SATISFACCION DE LA LEGITIMA
debe recordarse que el artículo 815 permite que la legítima se
atribuya por cualquier titulo apto para ello, cuya elección
corresponde al causante.
También se ocupa el Código de dos casos especiales:
El primero es el de la atribución de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual a favor de un legitimario persona con discapacidad estableciendo el Art. 822 que: “La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio
de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que
lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que
el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido
expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen
conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos
anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá
la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos
1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación"
Y el segundo caso es el del párrafo 3º del art. 808 que dice que :"Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa."
La
satisfacción de la legitima le corresponde en bienes de la herencia,
salvo en determinados supuestos que estudiaremos más adelante.
LA
LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES
Respecto
de LA LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES dice el cc en el artículo 807,
2 del Código Civil que son herederos forzosos “A falta de los anteriores,
los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes”,
así pues la condición de legitimarios de los padres y ascendientes
es supletoria o de segundo orden, ya que sólo la tienen a falta de
hijos y descendientes, es decir en caso de inexistencia o
premoriencia de todos los descendientes, sin embargo también lo
serán en los casos de repudiación, desheredación o indignidad de
todos o del único descendiente.
También
se caracteriza la legítima de los ascendientes porque no es
conmutable a diferencia de la del cónyuge viudo, a la que pueda
aplicarse el artículo 839 y de la de los hijos y descendientes en la
que cabe la aplicación del artículo 841.
Respecto
a su CUANTIA dice el artículo 809 que “Constituye la
legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario
de los hijos o descendientes, salvo el caso en que concurrieren con
el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será
de una tercera parte de la herencia”. Y el artículo 810 concreta
la porción de legítima que corresponde a cada ascendiente: “La
legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por
partes iguales; si uno de ellos estuviere muerto, recaerá todo en el
sobreviviente.
Cuando
el testador no deje ni padre ni madre, pero si ascendientes, en igual
grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por
mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado
diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u
otra línea”.
Dentro de cada línea, la división se hará por partes iguales, de conformidad con la norma interpretativa del art. 765. “Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”.
Y
en caso de renuncia, incapacidad o desheredación de uno de los
ascendientes no cabe la aplicación del derecho de representación y
por ello la porción que le hubiere correspondido será adquirida por
derecho propio por los demás ascendientes del mismo grado.
Finalmente
señalar que por aplicación del artículo 111 de los ascendientes
con derecho a legítima hay que excluir al progenitor del causante
que hubiese sido condenado en sentencia penal firme a causa de las
relaciones a que obedezca la generación del causante, o so la
filiación de este ha sido judicialmente determinada contra la
oposición del progenitor.
Por
último, en cuanto A LA ADOPCIÓN señalar que el hijo adoptivo es
legitimario o heredero forzoso y tendrá derecho como cualquier otro
hijo del adoptante a legítima y por reciprocidad estos mismos
derechos corresponden al adoptante y su familia; y que al producirse
la desaparición de vínculos entre el adoptado y su familia anterior
queda inexistente cualquier derecho sucesorio “ex lege” entre el adoptado y su familia biológica , salvo el caso del progenitor casado con el adoptante en los
supuestos del artículo 178.
LEGITIMA
DEL CÓNYUGE VIUDO
El CC
concede al cónyuge viudo una legítima sobre los bienes del
premuerto, que se caracteriza: 1º por ser variable según los
parientes de dicho cónyuge premuerto con quienes concurra. Y 2º por
ser en principio, un “usufructo” y no en plena propiedad, para lo
cual nuestro legislador toma modelo de la legislación histórica
más nacional y de diversos códigos contemporáneos a la redacción
del nuestro.
En cuanto a
la NATURALEZA JURIDICA de la legítima del viudo:
Los autores
que escribieron después de la publicación del Código Civil, consideraban que
el cónyuge viudo percibe su legítima por título de "herencia".
Sin embargo
DE BUEN, en los años 20, mantuvo que el viudo, en cuanto
legitimario, no es heredero porque un usufructuario o no puede serlo
bien porque el derecho del viudo consiste sólo en que se le abonen
los beneficios que le concede la ley
La
jurisprudencia sobre este punto es abundante y poco orientadora, ya
que emplea la condición de heredero o no heredero del viudo,
alternativamente, para justificar soluciones arbitradas antes, y
todas ellas se justifican, pero en virtud de distintos argumentos.
Sin embargo
no es necesario defender la consideración de heredero del cónyuge
para llegar a una serie de consecuencias. Así respecto al caudal
relicto el cónyuge, según VALLET,:
1º Puede
promover la partición de la herencia, pues tiene interés en que le
sean satisfechos sus derechos.
2º Debe
concurrir a la partición que afecte a su derecho, en tanto este no
le sea satisfecho.
3º Debe
participar en el pago de los gastos comunes, pues también participa
en los beneficios de la herencia.
4º Puede
ejercitar las acciones que correspondían al causante, mientras la
herencia este indivisa, siempre que lo haga para la comunidad
hereditaria.
5º Se le
considera heredero a los efectos de no poder ser contador- partidor y
suceder al premuerto en la condición de arrendatario del local de
negocio.
6º Los
herederos podrán ejercitar contra el cónyuge viudo que pretendan
enajenar su derecho al retracto de coherederos.
No es
necesario, pues, aducir a todos estos efectos, como ha dicho el TS,
su cualidad de heredero, y si sólo un "sucesor ex lege".
Pero además
de sus derechos legitimarios, el cónyuge viudo tiene otros derechos
sobre el caudal hereditario del premuerto que le concede la
legislación por otros motivos. Entre estos derechos podemos destacar
los siguientes:
.- El
artículo 1321 del CC concede derechos sobre ciertos bienes al
indicar, que “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el
mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual
común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin
computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar
las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de
extraordinario valor”.
.- Los
artículos 1406 y 1407 del CC conceden derechos de adjudicación
preferente en la liquidación de la sociedad de gananciales que, en
caso de existir al tiempo de fallecimiento de uno de los cónyuges,
es anterior a la partición de la herencia, en este sentido disponen:
.- Y el
artículo 1408 del CC que dice: “De la masa común de bienes
se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y
a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado
y hasta que se les entregue su haber; pero se le rebajarán de éste
en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón
de frutos y rentas”.
REGIMEN DEL
CODIGO CIVIL
A.- LEGITIMA
DEL VIUDO Y MATRIMONIO
En primer
lugar hay que destacar que el derecho que el cc concede al viudo o
viuda en relación con la herencia testada o intestada de su cónyuge
presupone un matrimonio vigente, es decir “existente” ya y no
disuelto por otra causa antes del óbito del causante y no parece
preciso que este inscrito en el RC.
En los casos
de separación, dice el artículo 834 que “El cónyuge que
al morir su consorte no se hallase separado de este judicialmente o
de hecho, si concurre a la herencia con sus hijos o descendientes,
tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”. Así
pues, con la reforma del año 2005 ha desaparecido el derecho a la
legítima que conservaba el cónyuge separado “por culpa” del
difunto.
Igualmente,
se ha resuelto el problema relativo a la situación de la “separación
de hecho”, inclinándose por la resolución de negar derecho a
legítima de los separados de hecho, lo que conlleva el espinoso
problema de la prueba o demostración de la separación de hecho,
puesto que, no parece que pueda llenarse con la sola declaración del
cónyuge superviviente.
En cuanto a
los efectos de la RECONCILIACION posterior a la separación dice el
artículo 835 “Si entre los cónyuges separados hubiere
mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la
separación de conformidad con el artículo 84 de este código, el
sobreviviente conservará sus derechos”.
Por otra
parte como es lógico, el cónyuge divorciado no conserva ningún
derecho a la herencia del otro, y tampoco el del matrimonio declarado
nulo.
B.- EN
CUANTO A LA CUANTIA.- Se trata de una legítima de cuantía variable:
a) Así,
concurriendo con descendientes el artículo 834 dice “El
cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste
judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con
los hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio
destinado a mejora".
b) Para el
caso de concurrencia con ascendientes dice el artículo 837
“No existiendo descendientes, pero si ascendientes, el cónyuge
sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la
herencia”
c) Para el
caso de no existir descendientes ni ascendientes el artículo 838
dice “no existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge
sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la
herencia”. A este respecto señalar que si no existe testamento el
cónyuge sobreviviente es, entonces, heredero abintestato, pero si el
premuerto ha querido disponer de sus bienes a favor de otras personas
habrá de respetar el usufructo vidual de los dos tercios de los
bienes relictos.
Los artículos 834, 837 y 838 no indican que este usufructo legal tenga particularidad alguna, como no sea la de constituir el único usufructo legal que subsiste en el CC tras la reforma de 13 de mayo de 1981, en consecuencia debe regirse por los preceptos del título VI del libro II del CC y, especialmente por los artículos 477, 480 y 492, en relación con el 108, 2º de la ley hipotecaria, de lo cual resulta:
- Así,
según el artículo 477 : “Sin embargo, de lo dispuesto en
el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario
explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes
en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten
después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el
propietario”.
- Sin
embargo el viudo NO tiene obligación de prestar fianza salvo si
contrajere ulterior matrimonio, según el artículo 492 dice:
“La disposición contenida en el número segundo del precedente
artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere
reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los
padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge
sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no
contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio".
- No se
extingue su usufructo por contraer nuevas nupcias como resulta a
sensu contrario del artículo 492 y de la circunstancia de no
establecerse expresamente ese hecho como causa especial de extinción.
- Y el este
usufructo puede enajenarse en los términos previstos en el artículo
480 del CC “Podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la
cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de
usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos
que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del
usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se
considerará subsistente durante el año agrícola” y puede
hipotecarse
D) Respecto
del PAGO de la legítima vidual es de destacar la facultad de
“conmutación” que el CC concede al viudo, el
artículo 839 dice que “Los herederos podrán satisfacer al
cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los
productos de determinados bienes, o un capital en efectivo,
procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato
judicial.
Mientras no
se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago
de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge”.
Respecto DE
QUIEN puede realizar la conmutación hay que decir que
1º LOS HEREDEROS, en su caso, los legatarios, habrán
de adoptar la decisión de conmutar por unanimidad, al tratarse de un
acto de disposición. No vale la conmutación parcial, equivalente a
un pago parcial: el viudo no ha de soportar la imposición de una
pluralidad de modos de satisfacer la legítima.
2º EL VIUDO no puede tomar la iniciativa de conmutación
y ni siquiera oponerse a la adoptada por los herederos ni a su
elección del medio de pago: solo en la fase de valoración de su
derecho y concreción de los bienes afectos a su satisfacción es
preciso su acuerdo, sin el cual cumple decidir al juez.
3º La facultad de conmutación también es
característica que es transmisible a los herederos, según ha
declarado el TS.
Por su parte
VALLET reconoce al testador la facultad de imponer, excluirla
conmutación e incluso determinar su forma, siempre que le haga
recaer sobre el tercio correspondiente y eso sin que suponga fraude a
los derechos de los legitimarios.
Un caso
especial es el que se da cuando los hijos no son comunes, de forma
que, con el cónyuge viudo concurren hijos que lo son sólo del
causante. Para este caso el artículo 840 del CC establece
que: “Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del
causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea
satisfecho, a elección de los hijos asignándole un capital en
dinero o un lote de bienes hereditarios.”
Con relación
a este artículo hay que señalar que la finalidad del precepto es
evitar los roces personales que podrían surgir de la concurrencia
como nudos propietarios o usufructuario del viudo y de los hijos de
sólo su causante.
SUPUESTOS
DE PAGO EN METALICO DE LA LEGITIMA
Como
hemos indicado hay casos en que la legítima puede pagarse no con
bienes de la herencia, sino en metálico. Ahora vamos a estudiar los
SUPUESTOS DE PAGO EN METALICO DE LA LEGITIMA:
Podemos
señalar los siguientes:
1º
La facultad de conmutar en dinero la legítima de los descendientes
que sientan los artículos 841 y ss tras la reforma de 13 de mayo de
1981.
Así
tenemos el caso del artículo 841, conforme al cual “El
testador, o el contador partidor expresamente autorizado por aquel,
podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a
alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en
metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También
corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto
del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el
artículo 1057 del código civil”.
Ahora
bien, conforme al artículo 842 que dice que “No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o
descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de
sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes
de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo previsto en los
artículos 1058 a 1063 de este código”.
Y
el artículo 844 dispone lo siguiente:”La acción de pago en
metálico no producirá efectos si no comunica a los preceptores en
el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago
deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en
contrario. Corresponderán al preceptor de la cantidad las garantías
legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido
el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad
concedida a los hijos o descendientes por el testador o el contador
partidor y se procederá a repartir la herencia según las
disposiciones generales sobre la partición”.
Por
último dice el artículo
843 que “Salvo
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la
partición a que se refieren los artículos 841 y 842 requerirán
aprobación
por
el Secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia) o
Notario.”
y la importante
cuestión del cálculo del importe de las cuotas a conmutar, es
abordada por el art.
847, según el cual,
“Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o
descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo
de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los
frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el
crédito metálico devengará el interés legal”.
Para
terminar el artículo 845 dice “La opción de que tratan los
artículos anteriores no afectará a los legados de cosa especifica”
y el 846 que “Tampoco afectará a las disposiciones
particionales del testador señaladas en cosas determinadas”:
Con relación a este
tema del
PAGO EN METALICO DE LA LEGITIMA:
la Resolución
de 18 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado
ha declarado que aunque la
regla
general en
el derecho común es que la legitima se configura como «pars
bonorum», en el supuesto contemplado en los artículos 841 y siguientes
la legítima se transforma en un derecho de crédito
frente a los demás herederos, y
en cuanto a la Forma de pago, que la
doctrina y el Tribunal Supremo han admitido que el pago de la
legítima en estos casos lo sea con
metálico extra hereditario
y que la aprobación
notarial no
se puede sustituir por la autorización de la escritura de partición
sino que exige la tramitación de un expediente
específico de jurisdicción voluntaria,
tramitado por notario competente conforma al artículo 66.2 de la Ley
del Notariado, sin
que rija, por tanto, el principio de libre elección de notario.
El
código contempla también otros supuestos de pago en metálico de la
legítima, así el código civil en el artículo 821
dispone: ”Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca
que no admita cómoda división, quedará esta para el legatario si
la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario,
para los herederos forzosos; pero aquel y estos deberán abonarse su
respectivo haber en dinero.
El
legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca,
con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y
de la cuota que le corresponda por legítima”.
Otro
caso es el del artículo 829 que dice que “La mejora podrá
señalarse en cosa determinada. Si el valor de este excediere del
tercio destinado a mejora y de la parte de legítima correspondiente
al mejorado, deberá este abonar la diferencia en metálico a los
demás interesados”.
También
cabe citar el caso del párrafo segundo del artículo 1056,
según el cual “El padre que en interés de su familia, quiera
conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril,
podrá usar de la facultad concedida en este artículo disponiendo
que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos”.
Por
último, el estatuto de la explotación familiar agraria y de los
agricultores jóvenes, prevé la sucesión "mortis causa" en la
titularidad de la explotación y el abono en dinero de las
participaciones correspondientes a coherederos legitimarios.
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