NOTARIAL TEMAS 27, 28 Y 29
TEMA 27
NOTARIAL
VALOR JURÍDICO
DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
La
intervención notarial, por su imparcialidad
y altos conocimientos, permite al
Ordenamiento Jurídico
atribuir al instrumento público una ESPECIAL
EFICACIA, de forma que puede presumirse que
el negocio jurídico contenido en la escritura es válido y legal y
que los derechos existen y pertenecen a su titular en la forma
señalada en el título.
Así, el
ART. 1218 CC,
establece que los documentos públicos hacen
prueba, aun contra tercero, del HECHO que motiva su otorgamiento y de
la FECHA de éste. También
harán prueba contra los contratantes y sus
causahabientes en cuanto a las declaraciones
que en ellos hubiesen hecho los primeros.
De este
precepto y otros concordantes, resulta que el instrumento público
despliega su eficacia en
diversos niveles (6):
+ Así,
tiene, en primer lugar, una eficacia
PROBATORIA pues el ART.
319 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil establece que los documentos públicos
autorizados por notario con arreglo a Derecho harán “prueba
plena” de (4): 1º El hecho, acto o estado de cosas que documenten.
2º La fecha en que se produce esa documentación. 3º La
identidad de los fedatarios. Y 4º La identidad
de las demás personas
que, en su caso, intervengan en ella.
+ También
tiene el instrumento público una
eficacia LEGITIMADORA, pues, en su virtud,
el Ordenamiento Jurídico
permite al titular de un derecho ejercerlo
apoyándose en la escritura pública, que funciona así, como “título
de tráfico” .
En este
sentido el ART. 17 bis
LN establece que los documentos
públicos autorizados por notario gozan de
fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro
de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Así, en
particular, 1) sobre la base del documento
público pueden ser fundados y declarados
derechos y legitimadas
situaciones personales o patrimoniales con trascendencia
jurídica; 2) las presunciones
que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la
parte a la que este hecho favorezca (ART. 385
LEC); y 3) la
presunción de veracidad e integridad
permite el acceso de
los derechos a que se refieren, a los
Registros públicos.
+
También tiene el Instrumento Público
eficacia EJECUTIVA,
que se despliega en el correspondiente Procedimiento Judicial de
Ejecución Forzosa y así el Art. 517, 4ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece que tanto las escrituras
públicas, como
las pólizas “llevan aparejada ejecución
En
este sentido, la escritura pública también puede tener
eficacia ejecutiva europea.
En efecto, el
Reglamento 805/2004
del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
crea un “título
ejecutivo europeo para créditos no impugnados” que
tiene por finalidad el permitir mediante la fijación de unas
normas mínimas, la
libre circulación en
todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales
y documentos
públicos con fuerza ejecutiva, sin que
deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado
miembro para el reconocimiento y ejecución del documento.
Y
la Disposición Final 21ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone
que
compete al notario autorizante,
o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la
expedición
del certificado previsto
en el Reglamento (CE) n.º 805/2004. De dicha expedición dejará
constancia mediante
nota en la matriz o póliza,
y
archivará el original
que circulará mediante
copia.
+ También
tiene la escritura pública una eficacia
TRADITORIA. En efecto,
en nuestro sistema traslativo basado
en el título y modo, el
otorgamiento de la escritura tiene el valor de tradición
instrumental, tal como dice el1.462.2
del Código Civil, según el cual «cuando
se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de
ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de
la misma escritura no resultara o se
dedujere claramente lo contrario.»
+
También tiene el instrumento público una
EFICACIA PRELATIVA, pues en las
“ejecuciones singulares” el ART. 1924.3
del Código Civil considera crédito
privilegiado a los que “sin condición
especial consten en escritura pública”, si bien, en el concurso
de acreedores ha desaparecido el privilegio
que tenían los acreedores escriturarios o en póliza sobre los
acreedores comunes. Sin embargo,
Y + Por
último, en función de la eficacia del
documento en relación al negocio documentado,
se distingue entre EFICACIA CONSTITUTIVA O
RECOGNOSCITIVA de una situación anterior,
lo que nos lleva a estudiar:
EL PRINCIPIO "FORMA
DAT ESSE REI": LAS ESCRITURAS
CONSTITUTIVAS.
En un
SISTEMA ESPIRITUALISTA O CONSENSUAL como
el español hay libertad
en cuanto a la forma de contratar.
Pero, en determinados supuestos y en atención a ciertos intereses,
el Ordenamiento Jurídico
dispone que para la EXISTENCIA del negocio
jurídico en concreto, éste deba
documentarse en documento público,
hablándose, en consecuencia de las ESCRITURAS
CONSTITUTIVAS que son aquellas en que el
instrumento público constituye un requisito
necesario para su nacimiento y existencia.
Esta imposición
puede tener su causa en un mandato
legal, y así la ley
exige la FORMA
AD SUBSTANTIAM para
la existencia de determinados negocios jurídicos
la donación de bienes
inmuebles, o las capitulaciones matrimoniales,
pero también puede tener su origen en la convención
de las partes, ya
expresa o tácita.
LA ELEVACIÓN A PÚBLICOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Uno de los
supuestos más representativos
de interrelación entre el “documento privado”
y el “instrumento público” lo constituye la ELEVACIÓN
A PÚBLICOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS,
sin embargo, hay que distinguir
Así, La
“protocolización de documentos privados”
no es una “elevación
a público” ya que el consentimiento tiene
por objeto UNICAMENTE la incorporación
de un determinado documento al Protocolo notarial, y no se refiere,
por tanto, al contenido
del documento.
La propia
elevación a público de un documento privado,
que es la que nos interesa, se le suele denominar “ESCRITURA
DE RECONOCIMIENTO”. A ella se refiere el
ART. 1224 del Código Civil: "Las
escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada
prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados,
si por exceso u omisión se
apartaren de él, a menos que conste expresamente
la novación del primero".
En canto a
sus requisitos:
subjetivamente, la escritura tiene que ser otorgada por las mismas
partes que formalizaron el documento privado
o por sus representantes con poder bastante en el momento de la
elevación. Si alguna de las partes ha fallecido, por sus
herederos, como recuerda la DGRN.
Sobre esta
base, es posible distinguir,
por tanto, entre reconocimiento sin
modificación del documento inicial o
con modificación o novación del mismo:
1ª En
el primer tipo, el consentimiento de las
partes se limita a dotar de forma pública
al documento privado que queda unido a la
matriz, sin modificarlo en absoluto, y que
tendrá los efectos generales
de todo instrumento público, antes visto.
2ª En
el segundo tipo, las partes, además
de dotar de forma pública al documento privado, realizan alguna
declaración que lo
altera. En este caso, habrá de entenderse
que el nuevo consentimiento
sustituye al
inicialmente prestado desde el punto de vista de su eficacia
como instrumento público.
Pero, en
cualquier caso, no
debe interpretarse como un supuesto de
novación la circunstancia de que los
otorgantes amplíen
en la propia escritura de elevación a público algunos
de los datos
contenidos en el documento privado, con el
fin de que éste pueda tener acceso a un
Registro público.
TEMA 28 NOTARIAL
VALOR
INTERNACIONAL DEL DOCUMENTO PÚBLICO
El VALOR
JURÍDICO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO plantea
el problema deriva de cuál
sea, con arreglo al Derecho Internacional
Privado Español, la EFICACIA
Y VALIDEZ en España de documentos otorgados ante fedatarios públicos
extranjeros, o lo que es lo mismo, si
documento notarial extranjero
gozará en nuestro país de la misma
eficacia privilegiada que la ley española
concede al documento público.
En efecto,
para el goce de esta eficacia, existen dos
obstáculos: En primer lugar los documentos
extranjeros pueden no
revestir las mismas garantías que las que
exige nuestra legislación, por lo cual no deberían tener los mismos
efectos y , por otro lado, la intervención
notarial tiene un aspecto funcionarial que
se materializa en 1) el control de legalidad,
2) en la protección de los terceros
y 3) en una serie de funciones de naturaleza
fiscal, 4) en materia de blanqueo,
o 5) de relación con otras administraciones
que no existen en el documento extranjero.
En
nuestro Derecho, la Ley
29/2015, de 30 de julio,
de Cooperación Jurídica Internacional,
prevé que no
es preciso un
previo
procedimiento de reconocimiento del documento público extranjero
, de forma que será
ejecutable en España si lo es en su país de origen
,siempre que allí posea al menos el
mismo efecto
equivalente y no
contravenga el
orden público.
Pero,
se establece que los
notarios
y funcionarios públicos españoles, cuando
sea necesario
para la correcta ejecución de los documentos públicos extranjeros ,
podrán adecuar
al ordenamiento español las
instituciones jurídicas desconocidas en España,
sustituyéndolas por otras que tengan en nuestra legislación
efectos equivalentes.
Y
a los efectos de la Inscripción de los documentos públicos
extranjeros, se prevé que
podrán
ser inscritos en los registros públicos españoles
si 1)cumplen
los requisitos establecidos en la legislación especifica
aplicable y 2)siempre que la
autoridad extranjera que
haya
intervenido
en la confección del documento desarrolle FUNCIONES
EQUIVALENTES
a las
que desempeñan las autoridades españolas
en la materia de que se trate.
Pero
el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que es preferente
en su aplicación a la ley 29/2015, dispone que «Los documentos
otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen
los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional
Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España. La observancia de las
formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal
necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios,
mediante aseveración o informe de un notario o cónsul español o
de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la
legislación que sea aplicable. (...) El registrador podrá, bajo su
responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere
suficientemente la legislación extranjera de que se trate,
haciéndolo así constar en el asiento correspondiente».
También,
y conforme a la Ley de Cooperación Jurídica ,cuando el documento público extranjero incorpore
derechos que resulten desconocidos en
derecho español, EL
REGISTRADOR PROCEDERÁ A SU ADAPTACIÓN,
en lo posible, a derecho previstos o conocidos en el ordenamiento
jurídico español que tengan efectos equivalentes.
La
circulación trasfronteriza
de los documentos auténticos requiere el establecimiento
de determinados controles
a fin de fijar indubitadamente la AUTORÍA
E IDENTIDAD de los mismos.
Con relación al
instrumento público español, por la legalización
se declara que el signo, firma y rúbrica
de un notario extendido en un documento coincide con el que
habitualmente usa y
figura registrado en
el Colegio Notarial.
La
LEGALIZACIÓN podrá ser llevada a cabo de
TRES formas diferentes:
1º, a través de la
llamada APOSTILLA, o
por cualquier otra forma
prevista en Tratados o Convenios internacionales; 2º,
por LEGALIZACIÓN DIRECTA
del Cónsul del país
donde haya de surtir efectos
el instrumento público;
o, 3º, por el
DECANO DEL COLEGIO NOTARIAL o
quien le sustituya, haciendo constar su cualidad de decano
accidental.
Para el
caso de legalización de documentos OFICIALES
O AUTÉNTICOS EXTRANJEROS que hayan de
surtir efectos EN ESPAÑA la
legalización se hará:
- O
bien mediante la APOSTILLA DE LA HAYA, que
se estudia en el epígrafe siguiente.-
-O bien por
la a VÍA DIPLOMÁTICA,
para el caso de países no firmantes
del Convenio de La Haya. En este caso, la legalización se realizará
en la Sección Consular de la Embajada
española o en el Consulado
correspondiente, que con posterioridad
se deberá legalizar en la Sección de
Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores.
La
apostilla es un
SISTEMA DE LEGALIZACIÓN
consistente en la autenticación
de la firma del funcionario
nacional que
interviene el documento público lo cual se
realiza estampando
en él, o en una prolongación
del mismo, una cláusula denominada
“apostilla” ajustada al modelo oficial.
Esta “apostilla” será firmada
en cada país por las
autoridades del mismo estado del funcionario firmante a las que se
atribuya la competencia en este sentido. Es
un procedimiento que SUSTITUYE al procedimiento
de legalización por vía diplomática, pues todos los
trámites se realizan en el país de origen del
documento
Se rige
fundamentalmente por el Convenio de La Haya
sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos
Extranjeros, de 5 de
octubre de 1961 y por el Real Decreto 1497/2011,
de 24 de octubre, por el que se determinan las autoridades
competentes para realizar la Apostilla, de forma que en España
la apostilla de los documentos notariales corresponde a
los Decanos de los respectivos Colegios Notariales o a quien
éste delegue
En cuanto a
su ÁMBITO DE APLICACIÓN,
deberán apostillarse:
Los
documentos dimanantes de una autoridad o
funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado,
incluyendo los provenientes del ministerio
público, o de una autoridad
judicial, los administrativos, los
notariales; y las certificaciones oficiales
sobre documentos privados, tales como
menciones de registro o
autenticaciones de firmas.
La
apostilla se aplicará a los documentos
públicos autorizados en el territorio de un
Estado contratante y
que deban ser presentados en el territorio de otro
Estado contratante y el formato
de la apostilla deberá acomodarse al modelo
anejo al texto de la Convención.
Podrá
redactarse en la lengua oficial
de la autoridad que la expida y las menciones
que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda
lengua. El título, sin embargo, "Apostille
(Convention de
La Haye du 5
octobre
1961)"
deberá mencionarse en
lengua francesa
Según el
Convenio , la
apostilla certifica: La autenticidad de la
firma; La calidad en
que el signatario haya actuado. Y en su caso,
la identidad del sello o timbre que el
documento lleve.
Cada Estado
contratante designará las autoridades
que tienen competencia
para expedir la apostilla. En nuestro país,
es el RD de 24 de octubre de 2011, , el que se ocupa de
esta cuestión, y regula, además, el REGISTRO O
FICHERO ELECTRÓNICO en el que queden
anotadas las apostillas expedidas.
Sin embargo, el Reglamento Europeo sobre los documentos públicos [Reglamento (UE) 2016/1191], que se adoptó el 6 de julio de 2016 y se aplica en todos los países de la UE desde el 16 de febrero de 2019 exime de la Apostilla de La Haya los siguientes documentos: Los documentos de Registro Civil (Nacimiento, Matrimonio, Defunción, Estado civil, Capacidad matrimonial, Divorcio, separación y anulación), los Documentos de uniones de hecho (capacidad, condición, cancelación, separación y anulación) los Documentos de filiación incluida la adopción y los Documentos relativos a domicilio, residencia, nacionalidad y CAP (certificado de antecedentes penales).
Sin embargo, el Reglamento Europeo sobre los documentos públicos [Reglamento (UE) 2016/1191], que se adoptó el 6 de julio de 2016 y se aplica en todos los países de la UE desde el 16 de febrero de 2019 exime de la Apostilla de La Haya los siguientes documentos: Los documentos de Registro Civil (Nacimiento, Matrimonio, Defunción, Estado civil, Capacidad matrimonial, Divorcio, separación y anulación), los Documentos de uniones de hecho (capacidad, condición, cancelación, separación y anulación) los Documentos de filiación incluida la adopción y los Documentos relativos a domicilio, residencia, nacionalidad y CAP (certificado de antecedentes penales).
TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS
Finalmente, además
de legalizados, o
apostillados los documentos
redactados en IDIOMA EXTRANJERO han ser
traducidos para que
produzcan en España los debidos efectos, debiendo ser realizada esta
traducción escrita por intérprete oficial o
jurado, quien la suscribirá bajo su
responsabilidad; si bien el
Reglamento Notarial
permite al notario que conozca
un idioma extranjero traducir
los documentos que precise insertar en el instrumento público.
NULIDAD DEL
INSTRUMENTO PÚBLICO. SUS CLASES. VALOR DEL DOCUMENTO NOTARIAL
NULO POR DEFECTO DE FORMA.
La
NULIDAD del
instrumento público puede estar originada por DOS
TIPOS DISTINTOS DE CAUSAS: Las derivadas
del PROPIO instrumento público y las que
afectan a la validez del ACTO, NEGOCIO O
CONTRATO objeto del mismo.
A) Las
derivadas del PROPIO instrumento público,
pueden subdividirse,
a su vez, en:
1. Las causas que dan
lugar a su NULIDAD TOTAL, respecto
de las cuales hay que distinguir entre:
Instrumentos
mortis causa.: Respecto de los cuales, el art. 29 se remite a la legislación civil
pertinente (Código civil y legislaciones forales, en su caso). En este sentido, todas
las formalidades prescritas por los arts. 687, 705 y 715 del Código Civil determinan a
nulidad del testamento (Según jurisprudencia especialmente rigurosa
con los requisitos formales).
Instrumentos inter vivos: son causas de nulidad aquellas que implican la ausencia de cualquiera de los aspectos fundamentales de la intervención que la ley atribuye al notario en el otorgamiento del instrumento, tales como :
- La falta de fe de conocimiento, o de identificación por medios supletorios.
- La
falta del juicio y dación fe de capacidad de los otorgantes.
- La
falta de otorgamiento del instrumento público,
es decir que no
aparezcan las firmas
de las partes y testigos cuando deban hacerlo.
- La
falta de autorización del instrumento público,
o sea que no
aparezcan la firma, rúbrica y signo
del notario.
- Que
sean testigos los parientes
de las partes en ellos interesadas en el grado de que queda hecho
mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario.
- Y,
por último, la falta de número de
Protocolo y fecha de autorización que impide su identificación
y protocolización y la falta del lugar de otorgamiento que impide
determinar la competencia
territorial del notario .
2. Pero
también hay casos de NULIDAD PARCIAL,
cuando la causa deja sin efecto
“parte” del
instrumento público, subsistiendo
la eficacia
del resto de su
contenido. En este sentido, dispone la LN,
que no producirán efecto las disposiciones a
favor de parientes dentro del 4º
grado de consanguinidad o 2º
de afinidad del notario autorizante.
Por otra
parte, también son nulas las adiciones,
apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y tachados
en las escrituras matrices, siempre que no
se salven al final en la forma reglamentaria.
Por último, aunque impliquen infracciones reglamentarias, no se
consideran causas de nulidad:
- No expresar la vecindad del Notario, las partes o los testigos.
- Y la falta de dación de fe de la lectura del instrumento, si ésta ha tenido lugar.
Y B) Por otro lado
están las causas que
afectan a la validez del ACTO, NEGOCIO O
CONTRATO objeto del instrumento público.
En estos supuestos, no obstante,
el instrumento público podrá producir una eficacia
diversa (generalmente
probatoria) derivada de su propia condición
Así, el ART. 1223
CC establece que la
ESCRITURA DEFECTUOSA,
por incompetencia
del notario o por otra falta en la forma,
tendrá el concepto de documento privado,
si estuviese firmada por los otorgantes.
Por lo
demás, el principio de libertad de
apreciación de la prueba que inspira
nuestro sistema procesal permite en todo caso a los Jueces
y Tribunales reconocer eficacia
diversa de la legalmente prevista a los
instrumentos públicos declarados nulos
por defectos en su otorgamiento y autorización.
Una vez
autorizado el instrumento
público puede suceder, que se adviertan ERRORES
en el mismo, que, obviamente, deberán ser subsanados
pero dicha subsanación debe hacerse
mediante documentos posteriores.
El ART.
153 RN
establece las reglas
para la esta subsanación disponiendo en primer lugar que:
- el
sistema que regula sólo
será aplicable a los documentos notariales inter
vivos.
- Y que los defectos
que pueden ser subsanados son los errores
materiales, omisiones y defectos de forma.
Se
pueden distinguir los siguientes supuestos:
- SUBSANACIÓN
EFECTUADA POR EL NOTARIO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS OTORGANTES.
La REGLA
GENERAL es que esta subsanación podrá ser
llevada a cabo por el notario autorizante,
su sustituto o
sucesor en el
Protocolo. Sin embargo, la falta de expresión
en el documento de los juicios de identidad o
de capacidad o de otros
aspectos de la propia “actividad de autorización” sólo
podrán ser subsanado por el
Notario autorizante.
Para
realizar esta subsanación,
el notario atenderá, 1) al contexto del
documento autorizado, a 2) los documentos
inmediatamente anteriores y siguientes,
a 3) las escrituras y otros documentos
públicos que se tuvieron en cuenta
para la autorización, 4) a los documentos
públicos que prueben
hechos
o actos consignados en el documento defectuoso, y 5) a los juicios
formulados y hechos
percibidos por el propio Notario autorizante
en el acto del otorgamiento.
El
Notario realizará la SUBSANACION haciendo constar
el defecto, su causa y la declaración
que lo subsane y la podrá
realizar 1) MEDIANTE DILIGENCIA
en la propia escritura matriz o
2)mediante ACTA INDEPENDIENTE.
Para el primer caso,
la diligencia subsanatoria extendida antes
de la expedición de
ninguna copia no
precisará ser trasladada en éstas, bastando transcribir
la matriz conforme a su redacción
rectificada. Si se hace por acta,
se dejará constancia
de ésta en la escritura subsanada
en todo caso y en las copias anteriores
que se exhiban al notario.
- También
puede hacerse la SUBSANACIÓN MEDIANTE EL
CONSENTIMIENTO DE LOS OTORGANTES O, EN SU CASO, RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Se
utilizará este procedimiento en todos
aquellos casos
en que el notario autorizante, su sustituto o sucesor en el Protocolo
no puedan subsanar
el defecto por sí solos conforme a las
reglas antes vistas
del ART. 153 RN.
FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
Es
FALSO el instrumento
público cuando no
se ajusta a la verdad, es
decir, se da una discordancia entre la
realidad de los hechos recogidos en el
documento y la narración de ellos
que en él se contiene. La falsedad puede ser IDEOLÓGICA
o MATERIAL. La
IDEOLÓGICA supone crear, a través del
escrito, una situación no conforme a la
realidad, por supresión,
adición o alteración de esta misma
realidad. La FALSEDAD MATERIAL es
la alteración posterior de lo ya escrito.
Así,
En la COPIA caben
tres posibilidades: 1ª,
expedición de copia de la que no
existe original, que
es falsedad ideológica; 2ª,
alteración ulterior de copia verdadera,
que es falsedad material y, 3ª,
expedición auténtica de copia inexacta,
que es falsedad ideológica igualmente.
De otro
lado hay que distinguir entre:
a) Falsedad
penal que es la que
puede provocar el propio funcionario y a estos efectos el ART.
390 del Código Penal dispone que:
“1. Será
castigado con las penas de prisión de
3 a 6 años, multa
de 6 a 24 meses e inhabilitación
especial por tiempo de 2
a 6 años, la AUTORIDAD
O FUNCIONARIO PÚBLICO que, en el
ejercicio
de sus funciones, cometa falsedad:
1º Alterando
un documento en alguno de sus elementos
o requisitos de
carácter esencial.
2º Simulando
un documento en todo o en parte,
de manera que induzca a error sobre su
autenticidad.
3º Suponiendo
en un acto la intervención de
personas que no la han tenido, o
atribuyendo
a las que han intervenido en él declaraciones
o manifestaciones diferentes de las
que hubieran hecho.
4º Faltando
a la verdad en la narración de los hechos.”
b) Falsedad civil, que no tiene en España un tratamiento
procesal específico sino que se suele debatir en un procedimiento en
el que no suele ser parte el funcionario (el notario), de ahí que se
entienda que la sentencia estimatoria elimina el valor jurídico del
documento inter partes, no respecto a terceros que no han sido
oídos en el procedimiento.
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