NOTARIAL TEMAS 17, 18 Y 19
TEMA 17
NOTARIAL NUEVO
ACTAS
NOTARIALES: CONCEPTO Y ESPECIALIDADES FORMALES
El artículo 17.1 LN y 144
RN disponen que Las
actas notariales
tienen como
contenido la
constatación de hechos
o la
percepción que de los mismos tenga el Notario,
siempre que por su índole
no puedan calificarse de actos y contratos,
así como sus juicios
o calificaciones
Siguiendo a RODRÍGUEZ ADRADOS,
las actas se pueden clasificar
en cinco grupos:
1. Actas de
mera percepción,
en las que el
notario se limita a constatar hecho o la percepción que tenga de los
mismos. El paradigma es el acta de presencia,.
2. Actas especiales
o de control
Aquí se
incluirían las actas de sorteo,
las de publicidad
comercial, de fijación
del saldo a efectos
de ejecución y las de subasta.
3.
Actas de hechos
propios del notario, que
son las actas de notificación
y requerimiento; la de remisión de documentos por correo ; de
protocolización de documentos ; o de depósito.
4. Actas de calificaciones
jurídicas,
en las que el
notario emite un
juicio con efectos
jurídicos. Son las
actas de notoriedad
, de especial relevancia en materia de declaración de herederos
abintestato
5.
Y las Actas de
manifestaciones
o, en terminología
del RN, de
referencia , en las
que el notario documenta una manifestación de una persona.
En
cuanto a sus ESPECIALIDADES
FORMALES se
aplican a las actas las normas
de las escrituras
con las siguientes especialidades:
1. En la comparecencia no
se necesitará afirmar la capacidad
de los
requirentes, sino
que bastará con que el requirente tenga interés
legítimo y el
Notario aprecie la
licitud
de su actuación,
salvo que
por tratarse del
"ejercicio de un derecho"
el notario deba hacer constar de modo expreso la
capacidad y legitimación
del requirente a los efectos de su control de legalidad.
2. No requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto o posteriormente. En este caso se distinguirá cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio .
3. Las diligencias,
salvo que, habiendo
medios para ello, la persona con quien se entiendan pida que se
redacten en el lugar, las
podrá extender el notario en su estudio
con referencia a las
notas tomadas sobre
el terreno, ay cuando se extienda la diligencia en
el lugar donde se
practique, invitará
el notario a que la firmen
los que en ella tengan interés, así como a cualquier otra persona
que esté presente en el acto.
4. Las manifestaciones
contenidas en una
notificación o requerimiento y en su
contestación
tendrán el valor
que proceda
conforme a la legislación civil o procesal, pero
el acta que las recoja no
adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la
escritura pública
5. En todo
caso y cualquiera
que sea el tipo de acta, el
notario deberá comprobar que el contenido de
la misma y de los documentos a que haga referencia, no
es contrario a la ley o al orden público.
6. También, ningún
acta puede tener
por objeto la
realización de preguntas
por parte del notario al requerido o notificado.
7. Las actas notariales se firmarán
por los requirentes y
se signarán y rubricarán por el notario. Quedarán
a salvo aquellos supuestos de urgencia libremente apreciados por
el notario. Si
bien, es conveniente
la documentación posterior del
requerimiento.
ACTAS
DE PRESENCIA
Las actas de presencia,
son aquellas que
acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización,
o sea lo que el Notario
ve, oye o percibe por sus sentidos.
En realidad, se tratan simplemente
de una categoría general en la que se recogen los hechos que no
encajan en los
otros cuatro tipos
básicos de actas.
Como en todas las actas, se aplicarán
los requisitos relativos a las matrices, con las especialidades
propias de cada acta,
firmando los
interesados la solicitud y redactándose las actuaciones en
una o varias diligencias diferentes,
con expresión de
hora y sitio, y
lectura y
autorización
separada.
ACTAS
DE PROTOCOLIZACIÓN
Estas actas
tienen por objeto incorporar al Protocolo un documento.
Hay que tener en cuenta que el documento, una vez incorporado no
podrá ser nunca
extraído del
mismo, salvo indicio
de ser cuerpo de un delito y previa resolución judicial.
El
Reglamento Notarial regula varios supuestos
de Actas de Protocolización como
1. La de
protocolización de documentos
públicos extranjeros, una vez legalizados para que valgan en España.
2.
La de expedientes
judiciales,
con el auto en que
se ordene.
3. La de documentos
de todas clases, impresos, planos, fotocopias o cualquier otro
gráfico, a
efectos de asegurar su identidad y su existencia
4. La de documentos
privados, si
bien aquellos cuyo contenido sea materia
de contrato sólo
podrán protocolizarse para
evitar su pérdida o extravío y dar autenticidad a su fecha,
sin ninguno de los
efectos de la escritura pública y solo a los efectos del artículo
1227 del Código Civil.
ACTAS DE DEPÓSITO. DEPÓSITO SIN ACTA.
EL Reglamento Notarial, tras la reforma del año 2007, regula las ACTAS DE DEPÓSITO, estableciendo, como principio general, que los notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que por particulares y corporaciones se les confíen, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.
La principal novedad de la reforma en esta materia fue la DESAPARICION del llamado DEPÓSITO SIN ACTA, que permitía a los notarios la recepción en depósito de cualesquiera cantidades u objetos con los “requisitos de forma” que los interesados “tuvieran por conveniente”, o por “simples recibos” privados. La desaparición de estos depósitos sin acta sin duda obedece a que, en la concepción española, no se admite que el notario actúe como fiduciario o administrador de fondos.
En cuanto a las actas de depósito, lo CARACTERÍSTICO es que la aceptación del depósito es siempre voluntaria para el notario, quien podrá imponer condiciones al depositante que harán referencia sobre todo a la duración del depósito, así como a la persona a quien ha de hacerse la restitución y bajo qué condiciones.
En cuanto a las CLASES DE DEPÓSITOS existen dos TIPOS BÁSICOS:
El DEPÓSITO PARA CUSTODIA, en el que la conservación de la cosa es el objeto principal del mismo. Y el DEPÓSITO EN GARANTÍA, en el cual la custodia de las cosas entregadas es accesoria de la obligación de entrega según resulte de lo pactado en el contrato.
Y existen, además dos depósitos especiales, como son: EL DEPÓSITO DE EFECTIVO, si bien, el notario NO podrá obtener para sí, ni para el depositante rendimiento de las cantidades depositadas. Y el DEPÓSITO DE DOCUMENTOS EXTENDIDOS EN SOPORTE INFORMÁTICO, respecto del cual se establece en el Reglamento que debe hacerse reseña de sus datos de identificación
ACTAS DE REFERENCIA
Mediante el ACTA DE REFERENCIA O MANIFESTACIONES se hacen constar en instrumento público las manifestaciones que con este fin emite verbalmente en presencia del notario el requirente o las personas que éste presenta.
Hay que señalar, sin embargo, que las declaraciones que contengan las actas de referencia podrán tener el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la NATURALEZA ni los EFECTOS de la escritura .
TEMA
18 NOTARIAL NUEVO
ACTAS DE REQUERIMIENTO Y NOTIFICACIÓN: LA CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN.
Conforme
al Reglamento Notarial, las
ACTAS DE NOTIFICACIÓN
son aquellas que tienen por objeto transmitir
a una persona una información o una decisión
del que solicita la
intervención notarial, y las ACTAS
de REQUERIMIENTO, aquellas
que además de la notificación,
tienen por objeto intimar al requerido
para que adopte una determinada conducta o
inactividad.
Su
tramitación
es la siguiente:
A) El
REQUERIMIENTO INICIAL
deberá ser efectuado por persona
que a juicio del notario, demuestre interés
legítimo y que deberá
firmar en
presencia del notario.
Obviamente
el requerimiento deberá contener, en
forma clara y precisa, los extremos
de la notificación o requerimiento cuya
práctica se solicita, con indicación de los datos
necesarios para su ejecución.
Sin
embargo, respecto de la Administración
dispone el ART. 206 RN
que los notarios, salvo en los casos taxativamente previstos en la
ley, NO ACEPTARÁN
requerimientos dirigidos a Autoridades
Públicas, Judiciales, o Administrativas ,
sin perjuicio de que puedan dejar
constancia en acta notarial de presencia
de la realización por los particulares de
las actuaciones que les competan
conforme a las normas administrativas.
B) En
cuanto a la NOTIFICACIÓN AL REQUERIDO
El
RN permite al
notario realizarla:
-Remitiendo
la cédula de
notificación por CORREO
certificado con aviso de recibo, lo
cual podrá hacer el notario,
discrecionalmente,
y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario,
-
o también mediante la ENTREGA PERSONAL de
la cédula de notificación.
Esta
notificación personal,
se realizará en el DOMICILIO designado
por el requirente, pero
podrá efectuarse
en lugar distinto
del designado siempre que se notifique al
propio destinatario y éste se preste a ser notificado.
Y
la NOTIFICACIÓN puede practicarse,
+ Con
el PROPIO DESTINATARIO,
mediante ENTREGA DE CÉDULA,
+ O
con
PERSONA DISTINTA
del destinatario, si bien
en este caso esta persona deberá
encontrarse en
el lugar designado
por el requirente o ser el portero
del edificio,
no existiendo la posibilidad de notificación a un vecino
próximo.
Si
la persona con la que se entienda la diligencia se
negara a manifestar su identidad o su
relación con
el destinatario, el Notario no
podrá entregar
la cédula de notificación y si se negara
a hacerse cargo de la cédula, se hará
constar así
en el acta.
Pero
en todos los casos en que no sea
posible la entrega de cédula,
el notario
ENVIARÁ copia del acta POR
CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO
o por cualquier otro
procedimiento que permita dejar constancia
fehaciente de la entrega.
Pero,
a los efectos
del cumplimiento de la prestación
notarial y sin
perjuicio de lo establecido para cada
caso por la legislación correspondiente,
la notificación
se tendrá por REALIZADA en
todo caso:
+ Cuando
se realice en cualquiera de las formas
antes vistas.
+ O
cuando la persona
con quien se haya entendido la diligencia se
negare a recoger la cédula o prestase
resistencia activa o pasiva
a su recepción.
Ahora bien, cuando otras Leyes o Reglamentos establezcan una regulación específica, señalando requisitos distintos en cuanto a domicilio, lugar, o personas con quienes deban entenderse las diligencias, entonces, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas vistas del Reglamento Notarial.
LA CEDULA DE NOTIFICACION
Según
el RN, la
CEDULA DE NOTIFICACION cuyo fin es ser entregada
al destinatario 1) deberá contener
necesariamente
el texto literal de la notificación o el
requerimiento, 2)expresará el derecho
de contestación del destinatario y
3)advertirá del plazo
de contestación.
Podrá
ir extendida en papel común;
se indicará el carácter
con que se expide ; deberá constar en
ella la fecha
de su entrega; y deberá estar suscrita
por el notario con media firma al menos.
El
que la notificación o el requerimiento
se hagan por vía notarial no
vincula en absoluto a su destinatario a que conteste, de forma que el
requerido es LIBRE
para CONTESTAR O NO
y tampoco está obligado a contestar por la misma vía notarial.
Pero el RN con el fin de evitar
situaciones de indefensión, regula
el derecho a
contestar, estableciendo
que :
1ª No
se consignará en el acta ninguna
contestación que diere el destinatario
antes de haber sido advertido
por el notario de su derecho a contestar
y del plazo
para ello, y ello con el fin de evitar declaraciones impremeditadas.
2ª La
contestación
debe llevarse a cabo necesariamente en el plazo
improrrogable de los 2
días hábiles siguientes a aquel en que
se haya practicado
la diligencia o recibido
el envío postal. A estos efectos no
se considerarán días laborables los sábados.
3ª El
requerido no
puede introducir
en su contestación otros requerimientos
o notificaciones que deban ser objeto de
acta separada.
4ª Los
derechos y gastos notariales de la
contestación serán de cargo del
requirente,
pero si su extensión
excediera del doble del requerimiento o notificación iniciales, el
exceso será
de cargo del que contesta.
También se regulan especialmente las ACTAS DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS, ampliando el objeto de las mismas no solo a la remisión de documentos por CORREO, sino también al empleo de procedimientos de carácter telemático, TELEFAX o cualquier otro idóneo para su constancia en acta notarial.
Este acta acreditará: 1) El contenido de la carta o documento, ; 2) la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, 3)la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión. 4) Así como constará la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento que acredita la recepción;
Pero este tipo de actas no confieren derecho a contestar y no admiten el envío de sobres cerrados cuyo contenido no aparezca reproducido en el acta.
Pero el RN establece que serán también materia de las actas de presencia la EXHIBICIÓN AL NOTARIO DE DOCUMENTOS O DE COSAS con el fin de que, una vez examinados, el Notario los describa en el acta tal y como resulten de su percepción.
Así, en las ACTAS DE EXHIBICION DE COSAS el notario hará constar las CIRCUNSTANCIAS IDENTIFICATIVAS de la cosa por la descripción que el mismo haga de la misma; por la manifestación de peritos y otras personas presentes en el acto; o por planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que el notario incorporará a la matriz.
Y en las actas de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el notario deja constancia en el Protocolo de la existencia de documentos en poder de una persona, debiendo indicar las circunstancias identificativas del documento, transcribiéndolo o incorporando, si es posible, copia o testimonio del mismo.
ACTAS RELACIONADAS CON ARCHIVOS INFORMÁTICOS
La
última gran reforma del Reglamento Notarial, que data de 2007,
intentó conjugar las actas tradicionales con las incipientes en
formato electrónico. Así, el artículo 198.2 prevé las actas
para dejar constancia de un archivo informático,
el artículo 216 las actas
de depósito de documentos electrónicos
o el artículo 261, que regula la legitimación
notarial de firmas electrónicas reconocidas,
atribuyéndole el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto
de documentos en soporte papel.
El
Artículo 198,2 del Reglamento,
para el caso de que el notario sea requerido para dejar
constancia de hechos relacionado con archivos informáticos,
establece que no es necesaria
la transcripción del contenido de éste en soporte papel, bastando
con que en el acta se indique el nombre del archivo y la
identificación del mismo con arreglo a las normas
técnicas dictadas por el Ministerio de Justicia.
Pero
ni
esas normas técnicas han llegado,
ni
la Dirección General de los Registros y del Notariado ha
determinado, como
dice también el artículo, los soportes en que deba realizarse el
almacenamiento, y la periodicidad con la que su contenido debe ser
trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que
garantice en todo momento su conservación y lectura.
ACTAS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS
(PENDIENTE)
TEMA 19 NOTARIAL NUEVO
ACTAS DE TRANSPARENCIA EN MATERIA DE CREDITO INMOBILIARIO
( PENDIENTE)
BREVE REFERENCIA A LAS ACTAS
EN MATERIA ELECTORAL Y DE FIJACION DE SALDO
El Anexo
Cuarto del Reglamento Notarial, se
ocupa de el ejercicio de la fe pública en materia
electoral. Y en él se regulan las ACTAS EN MATERIA ELECTORAL
estableciendo que “toda persona que tenga interés legítimo en
hacer constar el día de la votación hechos o actos concretos del
procedimiento electoral podrá requerir la prestación de funciones
de cualquier Notario o Fedatario electoral que no haya sido adscrito”
a determinada formación política, posibilidad admitida por el
propio anexo. A estos efectos, serán competentes “todos los
Notarios con residencia demarcada dentro de la circunscripción
electoral”.
En
el acta, el Notario hará constar únicamente los hechos que, a
su juicio, tengan relación directa con el objeto de la misma y
no estará obligado a recoger manifestaciones ajenas a
dicho objeto que puedan hacer otras personas, salvo las
que le haga el Presidente de la Mesa en relación con los
mismos hechos
Y,
al margen de la gratuidad de honorarios y del uso de papel timbrado,
se trata de actas de presencia que se regirán por la
legislación notarial.
En cuanto a las ACTAS DE FIJACION DE SALDO señalar brevemente que cuando para despachar ejecución por el importe del
saldo resultante de contratos formalizados en escritura pública o
en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sea necesario acompañar a la demanda
ejecutiva, además del título ejecutivo, el documento fehaciente
que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada
por las partes, el notario expedirá dicho documento fehaciente
mediante acta de fijación de saldo que se regirá por las normas
siguientes:
1º
Junto con el requerimiento, la entidad acreedora entregará al
notario el título con efectos ejecutivos de la escritura pública o
de la póliza intervenida , así como una certificación por ella
expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor,
además de los extractos contables correspondientes,,
2º Con
los documentos contables presentados el notario hará las pertinentes
comprobaciones y, si el saldo fuere correcto, el notario hará
constar por diligencia:
a) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo.
b)
Que el saldo especificado en la certificación expedida por la
entidad acreedora coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
ACTAS
DE NOTORIEDAD: SU NATURALEZA JURÍDICA, SUPUESTOS DE APLICACIÓN, TRAMITACIÓN Y VALOR PROBATORIO
El
Reglamento Notarial
define las ACTAS DE NOTORIEDAD
declarando que “las actas de notoriedad tienen
por objeto la COMPROBACIÓN Y FIJACIÓN DE HECHOS NOTORIOS sobre
los cuales puedan ser fundados y
declarados derechos
y legitimadas
situaciones personales o patrimoniales,
con trascendencia jurídica”.
En
cuanto a su NATURALEZA,
el Reglamento Notarial las incluye en la Sección
dedicada a las actas notariales.
Sin embargo,
participan más de la NATURALEZA
de los “expedientes de jurisdicción
voluntaria”, dado que, por
su objeto, en muchos casos, y, en
atención a su forma, tienen más bien el
carácter de un proceso.
En cuanto a los SUPUESTOS DE APLICACIÓN, el último párrafo del ART. 209 RN señala que por acta de notoriedad podrán legitimarse “hechos y situaciones de todo orden”, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso.
Pero al
mismo tiempo, existen supuestos
específicos de actas de notoriedad;
entre los que destacan:
1º Las
actas de notoriedad para la declaración
de herederos abintestato reguladas por los artículos 55 y
56 de la Ley Orgánica del Notariado.
2º Las
actas de notoriedad
para la constancia del régimen económico
matrimonial legal de artículo 53
de la LON.
3º Las
actas de notoriedad
para precisar en la herencias los sustitutos
no designados nominalmente y en las
sustituciones fideicomisarias (ART. 82
RH).
Y 4º Las
actas de notoriedad y de presencia
previstas en el ART. 53.10
de la Ley 13/1996, de 27
de diciembre, sobre modificación de
superficie o rectificación de linderos.
La TRAMITACIÓN de las actas de notoriedad sigue, en términos generales, las fases
generales de los PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: 1)
solicitud o requerimiento inicial;
2)tramitación o instrucción;
y,3) resolución o declaración
de la notoriedad
pretendida, si
procede.
1)
El requerimiento
será hecho al notario por persona que
demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende.
El
requirente deberá aseverar,
bajo su responsabilidad, la certeza del dicho hecho.
Pero,
ADEMÁS, el requerimiento
se formalizará mediante acta
independiente con la fecha
y número de Protocolo del día en que se
lleve a cabo.
2)
Una vez realizado
el requerimiento inicial, el notario deberá llevar
a cabo las PRUEBAS
Y REQUERIMIENTOS que estime pertinentes
con el fin de la acreditación de los
hechos o situaciones cuya notoriedad se
pretende.
Estos
MEDIOS DE PRUEBA
consisten fundamentalmente en
+ Prueba
documental, aportada por el requirente o
a petición del Notario .
+ Prueba
testifical, mediante la intervención de
testigos que
deberán reunir unos requisitos mínimos
de idoneidad.
En el
caso de que fuera presumible, a juicio del notario, perjuicio
para terceros, se notificará a éstos
la iniciación del acta, y si
su paradero fuera ignorado
la notificación se efectuará POR
EDICTOS,
-
Cualquier eventual perjudicado podrá comparecer
ante el notario autorizante del acta y
efectuar alegaciones
para la defensa de sus derechos, pero estas alegaciones sólo
producirán la interrupción del acta si
se acreditare al notario haberse entablado demanda
enel correspondient juicio declarativo,
3)
Por último, el notario concluirá el
acta de notoriedad, existiendo tres posibilidades :
1º
Que se
interrumpa la tramitación del
acta , de forma permanente
o temporal.
2º
Que se concluya SIN declarar la
notoriedad pretendida.
O 3º Que
se concluya con la declaración
de notoriedad pretendida.
Por
último, cabe decir que el acta
se incorporará
al Protocolo
como instrumento independiente
en la fecha y bajo el número
que corresponda en el momento de su
terminación o bien mediante nota
o diligencia se dejará constancia
de la conclusión de la misma en el acta
que recoja el requerimiento inicial.
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