NOTARIAL TEMAS 13, 14, 15 Y 16
TEMA
13 NOTARIAL NUEVO
JUICIO DE CAPACIDAD
Respecto del juicio
de capacidad, el
Reglamento Notarial establece que
El Notario, “en
vista de la NATURALEZA del acto o contrato y de las prescripciones
del DERECHO SUSTANTIVO en orden
a la capacidad de las personas, HARÁ CONSTAR en la comparecencia de
toda escritura que, a su
juicio los otorgantes,
en el concepto en que intervienen, tienen capacidad civil suficiente
para otorgar el
acto o contrato de que se trate».
No
obstante, en las actas,
salvo que por
medio de ellas se ejercite algún
derecho, no se exige que conste el
juicio de capacidad,
sino simplemente que el requirente tiene
“interés legítimo”
para promover la actuación notarial.
En cuanto a los efectos jurídicos del juicio de capacidad la DGRN, tiene declarado que:
a)
que el juicio de capacidad
no constituye un dictamen
pericial ni técnico, de modo que no
asegura que el otorgante, realmente,
tuviera capacidad para otorgar la escritura.
b)
Pero que, no obstante, e constituye una fuerte
presunción iuris tantum
de aptitud,
que vincula erga omnes y
que obliga a pasar por ella, salvo que sea
revisada judicialmente
LA CALIFICACIÓN DEL ACTO O CONTRATO.
El Reglamento
Notarial establece que en la
comparecencia
de toda escritura se indicará la “calificación”
del acto o contrato con el “nombre
conocido que tenga en derecho”, salvo
que no lo
tuviere especial.
La
calificación la debe realizar el notario autorizante bajo
su responsabilidad y sin que pueda
aceptar sin
reservas las manifestaciones
de los otorgantes en este sentido y a los
que deberá advertir
de las consecuencias
que se pudieran derivar de la calificación realizada.
LA EXPOSICIÓN DE ANTECEDENTES Y MOTIVOS
Después
de la “comparecencia” y de la “intervención”, la escritura
(y a veces el acta) contiene la llamada
EXPOSICIÓN
que es la parte en que se relata la situación
jurídica anterior que
va a ser modificada por la propia
escritura.
Así,
GOMÁ SALCEDO
indica que en la exposición se recogen
usualmente:
-
Hechos
(como la defunción).
-
Negocios jurídicos o disposiciones de
voluntad ya otorgadas, como un
testamento.
- La
existencia de un determinado derecho y
su pertenencia al compareciente, reseñando su
inscripción en los diferentes
Registros y su título de adquisición.
- O Resúmenes
de procedimientos administrativos o judiciales previos a la
escritura pública .
EN CUANTO A los
motivos, hay que entender POR TALES las
RAZONES PARTICULARES que motivan el otorgamiento de un instrumento
público, con independencia
de la causa que le atribuya el
Ordenamiento Jurídico.
ÁVILA ÁLVAREZ entiende
que tales motivos, si se hacen constar
en el instrumento 1)suponen un criterio
interpretativo de la voluntad de las
partes, 2)sirven también para defender
el contrato de posibles
impugnaciones, y )facilitan la
declaración de ineficacia
del negocio jurídico cuando el motivo
ha sido determinante
para el acuerdo negocial.
EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO
En
la mayoría de las ocasiones
el instrumento público contiene un negocio
que se refiere a un derecho,
cuyo OBJETO AUNQUE
Reglamento Notarial no contiene una norma general.
será necesario DESCRIBIR Y DETERMINAR
en todos sus elementos,
SIN EMBARGO, siguiendo
a ÁVILA ÁLVAREZ,
la descripción
del objeto se realizará expresando:
a) sus características generales , tales como nombre, materia, forma y finalidad o destino.
b) sus características específicas, por ejemplo su serie y número.
c) Y los datos del Registro o matrícula, en el que el bien se hallare inscrito.
DESCRIPCIÓN DE INMUEBLES
En cuanto a los INMUEBLES,
y para su debida inscripción
en el Registro de la Propiedad su
descripción deberá ajustarse al
Art. 51 del RH. Además y conforme a la reciente
Ley de 24 de Junio de 2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria
y de la Ley del Catastro Inmobiliario en
los casos de nacimiento de una nueva
finca registral deberá aportarse la
REPRESENTACION GRAFICA GEOFERENCIADA
del inmueble con expresión de las coordenadas de sus vértices
, si constaren.
Y añade el Reglamento que
tratándose de bienes
inmuebles, la descripción incluirá
la referencia catastral
que les corresponda.
TÍTULOS DE ADQUISICIÓN
EN
TODO INSTRUMENTO PÚBLICO QUE CONTENGA UN
ACTO O NEGOCIO DE TRANSMISIÓN O
DISPOSICIÓN, “cualquiera que sea su objeto”
deberá determinarse el título
de adquisición de los transmitentes.
Y,
así, el Reglamento Notarial establece la obligación
genérica de presentar
y relacionar los títulos de adquisición
del que transmita, modifique, grave o
libere un inmueble o derecho real.
DETERMINACIÓN DE CARGAS Y GRAVAMENES.
Otro
de los aspectos importantes
en la descripción del objeto, es el de determinar las CARGAS
O GRAVÁMENES que recaen sobre él.
En
general, su determinación
resultará 1) del título presentado
y 2) de la declaración del transmitente,
que deberá manifestarse sobre este asunto, asumiendo frente
al adquirente la consecuente
responsabilidad.
Sin
embargo el ART. 175 RN
establece con carácter general
que el Notario está obligado a COMPROBAR
la titularidad y el ESTADO DE CARGAS de los inmuebles
objeto de las escrituras, debiendo también INFORMAR
debidamente de todo ello a las partes,
siempre antes del otorgamiento.
Para
ello, el Art. 222, 10 de la Ley Hipotecaria establece
que el Notario podrá obtener el
conocimiento
de la titularidad y estado de cargas del
inmueble mediante el acceso
directo por MEDIOS
TELEMÁTICOS al contenido de los libros
del Registro y, ello, sin intermediación
del Registrador, a través del empleo de
su firma electrónica
reconocida.
Sin
embargo,
y a pesar de llevar vigente esta
norma más de quince años,
al día de hoy no existe la
posibilidad de hacer uso de ella por
no
haberse implementado los medios
informáticos necesarios
para ello.
Otro
mecanismo de comprobación es
la solicitud de información (que
se contendrá en la Nota que el
Registro
envíe al efecto)
por medio de telefax o cualquier otro
procedimiento por escrito, para que en el momento en que, a partir de
la solicitud, se presente algún documento en el Registro, éste,
lo comunique al Notario y pueda detenerse
el otorgamiento. Ahora bien este sistema solo puede emplearse EN
DEFECTO, por imposibilidad técnica, del anterior
sistema de acceso,
situación en la que , como hemos dicho, nos encontramos en la
actualidad en forma permanente.
En
el caso de emplearse este sistema de “información continuada”,
el notario, advertirá a las partes, haciendo constar que es posible
que exista DISCORDANCIA
entre la
información registral que resulte
de la
Nota obtenida
y lo
que conste en los Libros del
Registro, cuando se presente en
él la copia de la escritura
Se
excepcionan del deber a que se refieren
los apartados anteriores,
cuando se trate de ACTOS DE LIBERALIDAD y
en LOS CASOS
DE URGENCIA siempre
que el adquirente
del bien se declare satisfecho
de la información resultante del título,
de las afirmaciones
del transmitente y por lo pactado
entre ellos.
DETERMINACIÓN
DEL VALOR: DETERMINACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
La
DETERMINACIÓN DEL VALOR
en instrumento público es necesaria intrínsecamente cuando dicho
valor es un elemento esencial del negocio
como ocurre, por ejemplo, en la compraventa. Pero en los demás
casos, también es preciso hacerlo
constar a efectos sobre todo fiscales y
arancelarios.
En
este sentido, a expresión del precio o
valor de los
derechos se determinará en
efectivo, con arreglo al sistema
monetario oficial de España, aunque también se podrá expresar
en moneda extranjera,
pero reduciéndolos simultáneamente
a moneda española.
Ahora
bien cuando el acto o negocio esté
sujeto al pago de algún impuesto,
el valor que se declare como base
imponible se consignara necesariamente
en moneda española.
TEMA 14 NOTARIAL NUEVO
LA PARTE DISPOSITIVA. ESTIPULACIONES Y DISPOSICIONES
La PARTE
DISPOSITIVA o PARTE
CONTRACTUAL contiene las declaraciones
de voluntad de los otorgantes y los pactos
o convenios entre las partes
que intervienen en la escritura.
Habida
cuenta de su contenido negocial o
contractual, su “sede natural” estará
en los instrumentos públicos que tengan dicha naturaleza, es decir
en las escrituras públicas y las pólizas
La parte
dispositiva se caracteriza por las
siguientes notas:
+ Es
la parte del instrumento público
que define la tipología del documento
y determina la calificación
del notario en lo referente a la clase de
instrumento público que las partes
pretenden realmente otorgar, desde un punto de vista tanto positivo
como negativo.
+ Desde
un punto de vista positivo,
el contenido negocial o contractual es característico, como hemos
dicho, de las escrituras públicas y las
pólizas. Las ESCRITURAS
PÚBLICAS tienen como contenido propio 1)las
declaraciones de voluntad,
2) los actos jurídicos que impliquen prestación
de consentimiento, 3) y los contratos
y negocios jurídicos de todas clases. Y las
PÓLIZAS INTERVENIDAS
tienen como objeto exclusivo los actos y
contratos de carácter mercantil y financiero que
sean propios del tráfico habitual y
ordinario de al menos uno de sus otorgantes
+ Desde
una perspectiva negativa,
la existencia de pactos, estipulaciones o
disposiciones impedirá, la calificación
del instrumento público como “acta” o
“testimonio” ya que: 1) las actas
notariales tienen un contenido que por su
índole no puede
calificarse de actos ni contratos y 2)Los testimonios
y demás documentos notariales que no
reciban la denominación de escrituras públicas, pólizas
intervenidas o actas, no
podrán tener contenido negocial o
contractual .
Como
consecuencia de lo anterior, conforme al Art. 145, declarado nulo por
la sentencia del TS de mayo del 2008, era causa
de denegación de la función notarial la
circunstancia de que las partes pretendan formalizar
un acto o contrato bajo una forma documental
que no se
corresponda con su contenido, criterio
que debe seguirse según la generalidad de la doctrina.
+ Por último, indicar
que la existencia de
contenido negocial o contractual en un
instrumento público supone la fe de
capacidad, en cuanto que la capacidad
y legitimación de las partes son
requisitos esenciales para la válida
prestación del consentimiento negocial o contractual.
E + Implica
además: 1)el deber de imparcialidad
del notario autorizante, que deberá redactar el documento conforme a
la voluntad común de los otorgantes; 2)el deber
de prestar asistencia especial al otorgante
necesitado de ella; y 3)el deber de asegurar
el respeto de los derechos básicos de los consumidores
y usuarios .
Desde un
PUNTO DE VISTA AMPLIO,
los términos estipulación
y disposición e
refieren a “declaraciones de voluntad con
eficacia negocial.” Sin embargo,
se suele diferenciar
entre ambos conceptos . Así,
+ Las
DISPOSICIONES
son declaraciones de voluntad
emitidas, de forma separada y autónoma,
por cualquiera de los otorgantes
de un instrumento público y a las que el Ordenamiento Jurídico
atribuye una eficacia determinada,
atendiendo al acto o contrato que las contiene.
+ Y las
ESTIPULACIONES
son, por el contrario, declaraciones
que reflejan la voluntad común de las partes
respecto de los pactos y convenios contenidos en los instrumentos
públicos y que generan eficacia vinculante
para sus otorgantes.
REQUISITOS
FORMALES DE LA PARTE DISPOSITIVA
El ART.
176 RN
establece dos directrices básicas:
+ La
parte dispositiva
del instrumento público deberá redactarse con la “debida
claridad”, aplicando las reglas
establecidas con carácter
general para la redacción
del instrumento público; como se estudia en
otro tema, al que nos remitimos.
+ El
notario ha de reflejar con la debida claridad
y separadamente en el texto de las
estipulaciones: los
pactos y disposiciones
que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos,
modificados o extinguidos; el alcance de las
facultades y obligaciones de cada uno de los
otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento; las
reservas y limitaciones;
y las condiciones, modalidades, plazos y
pactos o compromisos anteriores.
Como
manifestación concreta
del deber de asesoramiento
que pesa sobre el notario, el ART. 194
RN establece que,
cuando autoricen un instrumento público, los Notarios harán las
RESERVAS Y ADVERTENCIAS LEGALES
establecidas en los Códigos Civil y de
Comercio, LH y su Reglamento y en otras
leyes especiales.
+ Las
RESERVAS se
refieren a la información
que el notario proporciona sobre
circunstancias o derechos que afectan o
limitan la eficacia pretendida por la partes
para el acto o contrato a que se refiere el otorgamiento del
instrumento público.
En
particular, se pueden referir: a
1)situaciones determinadas
que afectan al bien o derecho transmitido, con independencia de los
pactos o estipulaciones contenidos en el instrumento público; o 2)a
la circunstancia genérica
de que el acto o contrato contenido en el instrumento público no
perjudicará el mejor derecho
que pueda asistir a un tercero.
+ Por su
parte, las
ADVERTENCIAS,
o instrucciones para información,
suelen tener por objeto las obligaciones y
derechos que para los otorgantes nacen de la
autorización del instrumento público,
Así,
mediante ellas se informa 1) de la forma y
plazo de ejercicio de los DERECHOS
o del cumplimiento
de las OBLIGACIONES
producidas por el otorgamiento; 2) de las consecuencias
y sanciones derivadas del incumplimiento de
esas obligaciones; y 3) también
se incluyen aquí los recordatorios de
preceptos legales concretos que prescribe
expresamente el
legislador, y que cada vez son más numerosos.
Según el
Reglamento, las
reservas y advertencias se formulan siempre
verbalmente, dejándose, además de ello
constancia en el
documento generalmente con una fórmula
genérica.
Sin
embargo, deberán hacerse de modo expreso
cuando 1) requieran una contestación
inmediata de uno de los comparecientes;
2) o bien para mayor instrucción
de las partes; o 3) en los casos establecidos
por leyes especiales o el propio
Reglamento, y 4) en todos aquellos que lo
considere así el
notario.
El ART.
25.3 LN dispone que: los notarios DARÁN
FE de haber leído
a las partes y a los
testigos instrumentales
la escritura íntegra,
o de haberles permitido
que la lean, a su elección,
antes de que la firmen, y a los de
conocimiento lo que a ellos
se refiere, y de haber advertido a unos y a
otros que tienen el derecho
de leerla por sí.
La Ley 8/2021, de 2 de Junio, DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ha añadido un párrafo a este artículo 25 disponiendo que para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.
El ART.
193 RN, completa esta norma, disponiendo:
+ Que
se considerará que la lectura es ÍNTEGRA
cuando el notario “hubiera comunicado el contenido
del instrumento con la extensión necesaria
para el cabal conocimiento de su alcance y
efectos, atendidas las circunstancias
de los comparecientes”.
+ Que
ha de darse FE EXPRESA
de que después de la lectura los comparecientes han hecho constar
haber quedado debidamente informados
del contenido del instrumento y prestado a éste su libre
consentimiento.
+ Si
alguno de los otorgantes
fuese completamente sordo o sordomudo,
deberá leerla por sí;
si no pudiere o
supiere hacerlo será precisa la intervención
de un intérprete designado al efecto por el
otorgante y conocedor
del lenguaje de signos,
que suscribirá, asimismo, el documento; si fuese ciego,
será suficiente que preste su conformidad a
la lectura hecha por el notario.
Por lo
demás, para los testamentos
dispone el CC (ART. 697)
que, si el testador
fuere sordo y no
supiera o no pudiera
leer, los testigos
leerán el testamento en presencia del notario y deberán declarar
que coincide con la voluntad manifestada.
La
EXCEPCIÓN DE DOCUMENTO NO LEÍDO
o exceptio
schaedula non lectae tiene
por objeto la
impugnación de un documento
por una de las partes que lo firmaron sobre la base de que su
voluntad real o interna
no coincide con lo que aparece redactado
en el mismo, por error sobre su contenido,
por dolo de la otra
parte o porque fue firmado en blanco.
La
posibilidad de
empleo eficaz de esta exceptio
varía dependiendo de si se trata de un documento
privado o de un instrumento público. En el
primer caso, el TS
ha reconocido, con excepciones, la viabilidad
jurídica de este mecanismo procesal (STS.
de 27 de abril de 1923 o de
23 de mayo de 1935), de modo que su
admisión supone la nulidad material o de
fondo del contrato por vicio
o inexistencia del consentimiento.
Pero cuando
se trata de un instrumento público,
la solución es distinta: esta excepción no
es posible en juicio civil,
sino únicamente por la vía de la QUERELLA
DE FALSEDAD contra el notario, puesto que
éste da fe de la lectura
en los términos que hemos visto.
TEMA 15 NOTARIAL NUEVO
EL
OTORGAMIENTO: SU SIGNIFICACIÓN
La escritura notarial se cierra
formalmente con el «otorgamiento
y autorización”,
conceptos que incluyen
1)las reservas y
advertencias legales
que hace el notario a los interesados ;
2)el consentimiento
de los otorgantes; 3)la
lectura del
instrumento; y 4)
la autorización.
En sentido estricto,
sin embargo, el
“otorgamiento”
es el
consentimiento que prestan los otorgantes al
contenido del instrumento público.
En este sentido, el
artículo 17bis de la ley del Notariado establece que, en todo
documento público, el
notario deberá DAR FE de «...de
que el consentimiento ha sido libremente
prestado
...y de
que el otorgamiento se adecua
a la voluntad debidamente informada
de los otorgantes o
intervinientes».
Y el Reglamento
Notarial, establece
que el notario da fe «de
que después de la lectura los comparecientes han hecho constar
haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento y
haber prestado
a éste su libre
consentimiento».
MARTÍNEZ
SANCHIZ insiste en la importancia del consentimiento
libre e informado como
eje de la intervención notarial. Así señala que
existe una “interacción”
entre el documento notarial y la voluntad de las partes, de
forma que la
intervención notarial garantiza 1)la concordancia
entre la voluntad interna y declarada;
2)la ausencia de
ciertos vicios de la
voluntad ;
y 3)la coincidencia
entre los efectos
jurídicos queridos
por las partes y los
jurídicos dimanantes
del negocio.
Hay aquí que señalar que como hemos dicho, la Ley 8/2021, de 2 de Junio, DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ha añadido un párrafo a este artículo 25 disponiendo que para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.También
hay que destacar que esta
nueva concepción del otorgamiento,
tiene una especial
trascendencia en
lo relativo a la
protección del
consumidor.
Así, el Art. 147 del RN señala que
el notario «velará
por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y
usuarios».
Lo que implica que el Notario debe velar
por
que el
consumidor decida libremente, sin
merma de su libertad
de saber (es decir,
con pleno conocimiento de causa) y
de querer (esto
es, con total voluntariedad).
LA UNIDAD DE ACTO
Por «unidad
de acto» se
entiende, en sentido amplio, la
exigencia de que todo el
negocio
formalizado ante notario se preste de una sola vez, sin solución de
continuidad.
Pero, en
realidad, podemos diferenciar la unidad de actos
sustantiva y la formal:
a) La unidad de acto SUSTANTIVA
significa que todo
el negocio se
celebra en un solo momento
bajo sanción de
nulidad.
Este sistema sólo subsiste hoy
día en materia de testamento
abierto, pues según
el Código Civil,
expresada la voluntad por parte del testador al notario, éste tiene
que redactar el testamento y ser firmado por el testador y por el
notario.
b) Sin embargo, la regla general es que basta la mera unidad de acto FORMAL es decir, que, en la escritura, los otorgantes, inmediatamente después de su lectura, consienten un texto clausurado y autónomo, produciéndose una renovatio contractus
b) Sin embargo, la regla general es que basta la mera unidad de acto FORMAL es decir, que, en la escritura, los otorgantes, inmediatamente después de su lectura, consienten un texto clausurado y autónomo, produciéndose una renovatio contractus
A esta unidad de acto o de
contexto (como dice NUÑEZ LAGOS) se refiere el reglamento cuando
señala que el
“otorgamiento”
comienza con la lectura
íntegra del
documento; después, los otorgantes prestan
libremente su consentimiento;
y, finalmente, el documento es
firmado por las
partes y autorizado
por el notario.
No obstante, la
unidad de contexto no
se aplica en las ACTAS
ya que en ellas hay un
texto inicial,
llamado
«requerimiento»,
que contiene la rogación al notario; y textos
sucesivos,
llamados
«diligencias»,
donde el notario hace constar documentalmente el resto de su
actuación, lo que
puede tener lugar en fechas distintas.
Tampoco se exige la unidad de acto en las POLIZAS, de forma que en las pólizas no se requerirá la concurrencia simultánea ante el notario de los distintos otorgantes, pudiendo tener lugar en momentos diferentes, si bien, entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses
Tampoco se exige la unidad de acto en las POLIZAS, de forma que en las pólizas no se requerirá la concurrencia simultánea ante el notario de los distintos otorgantes, pudiendo tener lugar en momentos diferentes, si bien, entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses
OTORGAMIENTOS
SUCESIVOS: ESCRITURAS Y DILIGENCIAS
DE ADHESIÓN
Al desaparecer en el derecho moderno
la exigencia del requisito de unidad de acto sustantivo, es posible
la existencia de otorgamiento
sucesivos.
Así, el Reglamento Notarial admite
como supuestos
de este tipo de otorgamientos
1.° La aceptación de la oferta y de la estipulación a favor de tercero de los arts. 1262 y 1257 del CC, en caso de contratación entre personas distantes.
1.° La aceptación de la oferta y de la estipulación a favor de tercero de los arts. 1262 y 1257 del CC, en caso de contratación entre personas distantes.
2.°
En general, la
adhesión a cualquier negocio jurídico
del art. 1259 del CC.
3.° La ratificación
derivada de mandato verbal.
Como se estudia en el tema 10, en este caso
la eficacia del documento público se hace depender del
consentimiento
posterior del
mandante verbal,
quien podrá prestar su “adhesión”
por dos vías:
• Por
diligencia
en la misma
escritura matriz, autorizada por el mismo notario en el plazo
máximo de 60 días desde el otorgamiento inicial.
• Por escritura independiente, autorizada ante cualquier notario y sin plazo alguno para su formalización: En este supuesto el notario autorizante de la “escritura de ratificación” tiene que comunicarlo telemáticamente al notario autorizante de la matriz.
• Por escritura independiente, autorizada ante cualquier notario y sin plazo alguno para su formalización: En este supuesto el notario autorizante de la “escritura de ratificación” tiene que comunicarlo telemáticamente al notario autorizante de la matriz.
Recibida la comunicación
telemática, el notario
autorizante de la matriz lo hace constar
en ésta por medio de nota.
Para finalizar la exposición,
haremos una referencia al artículo
111 de la Ley 24/2001, que
permite la
formalización de negocios a distancia por vía electrónica, lo que
supone otro supuesto de
otorgamiento «sucesivo». Según este precepto:
«por
conducto electrónico
podrán dos o
más NOTARIOS REMITIRSE, bajo su respectiva firma electrónica
avanzada, EL
CONTENIDO
de los
documentos públicos autorizados por cada
uno de ellos
que incorporen las declaraciones de voluntad dirigidas a
conformar un único
negocio jurídico».
Este artículo regula
la escritura
pública
electrónica. A
juicio de RODRÍGUEZ
ADRADOS, se
trata de un supuesto de negocio único que se conforma por
una pluralidad de instrumentos
públicos, que serán extendidos por dos o
más notarios.
Por su parte , la DGRN se ha ocupado
de esta cuestión en
un supuesto donde la
oferta y la aceptación
se formalizaron ante
notarios en lugares distintos y se remitieron el
respectivo documento por vía electrónica.
El Centro Directivo señala que, a
pesar de la
falta de desarrollo reglamentario,
la norma está en
vigor y produce
plenos efectos, si bien
apunta que la «oferta contractual» electrónica
tendrá que ser trasladada a soporte papel por
el notario de destino, que la unirá a
su «aceptación», produciéndose, por la fusión
de ambos
documentos, un solo
instrumento
público.
TEMA
16 NOTARIAL NUEVO
LA
FIRMA DE LOS INTERESADOS: ESPECIALIDADES DE QUIENES NO SABEN O
NO PUEDEN FIRMAR
La
firma, como
manifestación
escrita de la
prestación de un consentimiento,
es
un requisito
esencial para la validez del instrumento público Y así,
consecuentemente, con arreglo al ART.
27 de la Ley, serán
NULOS
los instrumentos públicos en que no
aparezcan las firmas de
las partes cuando deban
hacerlo.
En
cuanto a las formalidades
de la firma, deben
tenerse en cuenta:
-
Que la firma debe ser puesta
del puño y letra del interesado
sin que se admitan medios
mecánicos de reproducción.
-
Que la firma utilizada deberá ser la que habitualmente
empleen los otorgantes.
-
Y que en ningún caso
se hará uso de antefirmas
o de indicaciones acerca
de la calidad o representación
que ostenta el firmante.
La
firma deberá ser estampada al
final del documento,
en su último folio, sin
perjuicio de que cuando el número
de otorgantes así
lo exigiere se utilice uno
o más folios adicionales,
cuya numeración deberá ser igualmente relacionada por el notario.
- Por último, la firma ha de ser puesta, obviamente, en presencia del notario.
Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando alguno de los otorgantes NO SABE O NO PUEDE FIRMAR? . Para estos casos, será necesario:
a) la presencia de dos testigos instrumentales.
Y b) la firma supletoria, ya que por el otorgante que no sabe o no puede firmar, firmará la persona que él designe para ello o un testigo, sin necesidad de que escriba en la antefirma que lo hace “por sí y como testigo”, o “por el otorgante que no sepa o no pueda hacerlo”, de forma que será el Notario quien expresará estos conceptos en el mismo instrumento»
Pero también admite el Reglamento que el Notario podrá exigir que las personas que no sepan o no puedan firmar pongan en el documento la impresión digital, preferentemente de uno o de los dos Índices, antes de la firma de los testigos, haciendo constar el notario las circunstancias del caso.
En sede testamentaria, rigen unas normas similares; si bien el CC establece que si el testador declara que no sabe o no puede firmar el testamento deberán concurrir dos testigos idóneos , uno de los cuales firmará por él y a su ruego .
CONSENTIMIENTO
DE LOS
SORDOS, MUDOS, CIEGOS Y EXTRANJEROS
A)
En cuanto al
OTORGANTE SORDO O SORDOMUDO, de
nada le va a aprovechar la
lectura que haga el
Notario en alta voz; por ello dispone el RN
que si alguno de los otorgantes fuese COMPLETAMENTE
SORDO O SORDOMUDO,
deberá leer la escritura por
sí; si no pudiere o no
supiere hacerlo será precisa la intervención
de un intérprete (que
no
tiene que ser oficial) designado al efecto por el otorgante,
que sea conocedor del lenguaje
de signos.
Aparte de lo indicado, para el caso de testamentos, si el enteramente sordo no sabe o no puede leer, serán necesarios dos testigos idóneos; la lectura la harán los testigos en presencia del notario y No hay inconveniente en que intervenga también un intérprete del lenguaje de signos.
Ahora
bien, la expresión de la
última voluntad tiene
que hacerse necesariamente de
manera oral ante el
notario y los testigos, antes de la redacción del documento. Si ello
no es posible, por ser mudo
el otorgante, estaríamos
ante falta de capacidad
para fijar el consentimiento
de manera razonable, de modo que el notario debería excusar
su ministerio.
Si, por el contrario, el testador sí puede leer, el CC no indica nada, por lo que no hacen falta testigos, y el otorgante lo leerá por sí mismo.
B) En cuanto al OTORGANTE CIEGO, prestará su conformidad a la lectura hecha por el notario, sin que sean necesarios más requisitos si puede firmar. Si no puede firmar será necesaria la intervención de testigos en la forma dicha.
Ahora bien, el testamento abierto del ciego, aunque pueda firmar, exige la presencia de dos testigos.
C) En cuanto al OTORGANTE EXTRANJERO, dice el Reglamento que
+ Cuando algún otorgante no conociere suficientemente el idioma en que se haya redactado el instrumento público, se precisará la intervención, en calidad de intérprete, de una persona designada al efecto por el otorgante , y el intérprete declarará la conformidad del original con la traducción que realice y firmará también, el instrumento público .
+ No obstante, si el notario conoce el idioma del extranjero, se podrá prescindir del intérprete, haciendo constar el Notario en el instrumento que ha traducido verbalmente su contenido También se podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, si así lo solicitare el otorgante extranjero. Y, también, podrá sustituirse la utilización de la doble columna por la incorporación de la traducción al instrumento público .
+ En el caso de las pólizas, los notarios podrán intervenirlas aun redactadas en lengua o idioma extranjero a requerimiento de las partes, si todas ellas y el notario conocen dicho idioma. Si bien, la “diligencia de intervención” y las restantes “manifestaciones del notario” se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento .
LA AUTORIZACIÓN
La
AUTORIZACIÓN
tiene lugar al final del
otorgamiento del
instrumento público, estableciendo el RN,
1ª, que el notario, a
continuación de las firmas de
otorgantes y testigos, autorizará
la escritura y en general los instrumentos públicos ;
y, 2ª,
que, al final del
instrumento, expresará
el notario la numeración
de todas las hojas o pliegos empleados
que deberá ser estrictamente correlativa,
salvo que, con carácter
excepcional y por causa
justificada que el
notario expresará , no pudiere hacerse así.
La
autorización
es un acto eminentemente
formal, que precisa
necesariamente de la firma
del notario. Deberá ser
realizada personalmente
por el notario autorizante y de
su puño y letra, pues
el Reglamento establece
que ningún notario podrá para signar, ni firmar con estampilla.
Su firma
estará integrada
necesariamente por el
signo, la firma y rúbrica acompañadas del sello.
En
cuanto al significado sustantivo de la autorización, son el Artículo
17 bis de la Ley del Notariado y el propio Reglamento los que dicen
que la autorización
del instrumento público implica
el deber del notario de dar
fe de 1)la
identidad de los otorgantes,
de que 2)a su juicio
tienen capacidad y legitimación,
3)de que el
consentimiento ha sido libremente prestado
y de que 4)el
otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad
debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.
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