NOTARIAL TEMAS 10, 11 Y 12
TEMA
10 NOTARIAL NUEVO
COMPARECENCIA
DE PERSONAS CASADAS: PROBLEMAS
QUE SE PLANTEAN EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A
LA NACIONALIDAD, VECINDAD CIVIL Y AL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
Con
arreglo artículo
159 del RN, si
el acto o contrato objeto del instrumento público afectare
a las consecuencias patrimoniales de una matrimonio actual o anterior
se harán constar el nombre
y apellidos del cónyuge y el régimen económico matrimonial.
No obstante , en el caso de que existan capitulaciones matrimoniales en las que se pacte el régimen de separación o cuando el compareciente este sujeto a un régimen legal supletorio de separación de bienes, no es necesario consignar el nombre del cónyuge del compareciente.
No obstante , en el caso de que existan capitulaciones matrimoniales en las que se pacte el régimen de separación o cuando el compareciente este sujeto a un régimen legal supletorio de separación de bienes, no es necesario consignar el nombre del cónyuge del compareciente.
También en
el supuesto de que el
régimen económico matrimonial sea
el legal,
basta la manifestación
de los
interesados.
En
otro caso se le deberá acreditar
al Notario la existencia de capitulaciones,
reseñándose
por el Notario el régimen que corresponda.
Cuando se
trate de otorgantes de distinta vecindad civil o extranjeros , la
determinación del régimen
legal,
se realizará aplicando los puntos
de conexión del artículo 9.2
del Código Civil.
Si bien, en el caso de adquisiciones de bienes por cónyuges extranjeros, el Centro Directivo tiene declarado que no es necesario especificar en la escritura ni en la inscripción su régimen económico matrimonial.
En cuanto a la actuación del Notario según el régimen económico matrimonial del compareciente, hay que distinguir:
1. En el caso de Cónyuges casados bajo régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales, el compareciente deberá exhibir al Notario copia autorizada de la escritura que contenga las capitulaciones matrimoniales con nota de inscripción en el Registro Civil o bien certificación del Registro Civil de haberse inscrito las capitulaciones.
Si bien, en el caso de adquisiciones de bienes por cónyuges extranjeros, el Centro Directivo tiene declarado que no es necesario especificar en la escritura ni en la inscripción su régimen económico matrimonial.
En cuanto a la actuación del Notario según el régimen económico matrimonial del compareciente, hay que distinguir:
1. En el caso de Cónyuges casados bajo régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales, el compareciente deberá exhibir al Notario copia autorizada de la escritura que contenga las capitulaciones matrimoniales con nota de inscripción en el Registro Civil o bien certificación del Registro Civil de haberse inscrito las capitulaciones.
2.
En el caso de actos de disposición por Cónyuges
casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, conforme
al Art.169 del Reglamento, aun faltando la concurrencia de uno de los
cónyuges el
notario podrá autorizar el documento siempre que, haciendo
la oportuna
advertencia
a las partes, éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad,
si
bien no
parece ser esta una práctica
aconsejable,
toda vez que se puede crear una apariencia
de legalidad.
No obstante,
hay supuestos en que es suficiente con la comparecencia de uno
de los cónyuges
como
en los casos de 1)disposición
de los bienes
privativos,
2)los
actos
de administración de bienes
o de disposición de títulos valores o de dinero realizados
por el cónyuge a
cuyo nombre
figuren.
3)Y
en la
adquisición
de
bienes sin perjuicio de que el bien adquirido pueda tener naturaleza
ganancial.
- También comparece un sólo
cónyuge, cuando con
arreglo al artículo
1377 CC el
consentimiento
de uno de los cónyuges,
para la disposición
de bienes comunes a
título oneroso, se
suple con
autorización
judicial.
- Igualmente,
para
realización de agrupaciones,
segregaciones, divisiones, declaraciones de obra
nueva o divisiones horizontales
sobre
bienes gananciales inscritos
a nombre de uno
de
los cónyuges con carácter ganancial o presuntivamente ganancial
basta el consentimiento
de éste con arreglo a los artículos
93.4 y
94.2
RH.
-También,
está
el caso del
artículo 6 del Código de Comercio
que permite al cónyuge
comerciante
enajenar
e hipotecar los bienes
adquiridos a las resultas del comercio sin necesidad del
consentimiento del
otro cónyuge.
- Y también los casos de los artículos 1387 y 1388 CC en los que un cónyuge sea tutor del otro o los Tribunales le confieran la administración de los bienes gananciales cuando el otro cónyuge se halle imposibilitado para prestar el consentimiento o haya abandonado la familia o exista separación de hecho.
Por
último una vez DISUELTA
pero NO LIQUIDADA la sociedad de gananciales,
ya
no se aplican las reglas de la sociedad de gananciales y para la disposición será necesaria la comparecencia de
ambos cónyuges o del sobreviviente
y los herederos del premuerto
Por
último en el caso de una persona casada pretenda
realizar actos de disposición sobre
la vivienda habitual de la familia, ,
con
independencia del Régimen Económico Matrimonial del compareciente,
con arreglo al art. 1320 del CC será necesario el
consentimiento de ambos cónyuges o,
en su defecto autorización judicial.
Y cuando la vivienda que
no
sea
la habitual de la familia, será
necesario que el
compareciente
así lo manifieste en la escritura Y
ello sin perjuicio de que la manifestación errónea o falsa sobre el
carácter de
la vivienda no perjudique al adquirente de buena fe ex artículo
1320.2 CC.
COMPARECENCIA
DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS EXTRANJERAS
Comenzando
con la comparecencia
de las Personas físicas extranjeras,
hay que señalar, en cuanto a su..
A) Identificación,
que se deberá expresar..
1.En primer lugar el
Nombre: Si
en su país solo
se usa un apellido,
solo ese se hará constar y si dicho apellido
cambia al contraer matrimonio, se hará constar el apellido
de soltera y de
casada.
2.
En cuanto
al Domicilio,
debemos distinguir:
- Los extranjeros Residentes,
como Regla General,
acreditarán su
domicilio por medio
de la pertinente
Tarjeta de Residencia vigente.
No obstante, cabe señalar dos reglas especiales:
- la Tarjeta no será necesaria para los nacionales de Unión Europea y de los países firmantes del Tratado de Schengen, ya que los extranjeros de esos países tienen derecho a residir en España. En este caso deberán exhibir al Notario el Certificado de su Inscripción en el Registro Central de Extranjeros en el que constará su domicilio y su NIE.
• Por otro lado, respecto de los
demás extranjeros,
se admitirá la Tarjeta
de Residencia caducada
si va acompañada
de la solicitud de
renovación
durante los tres meses siguientes ha dicha caducidad.
- En cuanto a los extranjeros No
Residentes, se
determina su
domicilio por medio
de su Pasaporte vigente, expresando su número y fecha de validez
3.
Se ha de hacer constar también la Nacionalidad. Pues
determinara la Ley aplicable conforme al
artículo 9.1 CC
4.
Y por último es obligatorio hacer constar el Numero de
Identificación de Extranjeros (NIE). Obligación
ésta recogida de forma explicita por la Ley de Medidas para la
Prevención del Fraude
de 36/2006 de 22 de Noviembre,
en los actos de transcendencia tributaria
Pues
bien, todas estas circunstancias SE ACREDITAN al Notario,
,mediante
Pasaporte, Tarjeta
de Residencia o Documento de Identificación del país de
procedencia.
En todo caso, el documento
utilizado deberá contener fotografía y firma
del otorgante
B) En
cuanto al Juicio de
capacidad viene
determinado por la
Ley personal del compareciente,
teniendo en cuenta que
si la misma no es
conocida por el Notario,
puede exigir que le sea acreditada
mediante certificación
del cónsul del
país del
extranjero.
En cuanto a la Persona jurídica extranjera,
A)
Respecto a su Identificación se determinará:
1. Su Existencia, que
se acreditará mediante
documento fehaciente
que acredite su constitución.
2. Se deberá consignar también el
Domicilio Social,
que resultará del mismo documento con el que se acredite su
existencia, y que
determinará su calificación como Residente o no a efectos de la
aplicación de la
Ley de Inversiones Extranjeras.
3.Y, por último, se consignarán su
Nacionalidad y
su NIE.
En
este sentido, cuando el
Notario tenga dudas
sobre la suficiencia
del documento presentado a estos efectos , solicitará la
Certificación
Consular del país de origen,
acreditativa de la
fehaciencia del
documento.
TEMA 11 NOTARIAL
MANERA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DE SOCIEDADES, COOPERATIVAS Y DEMÁS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO.
Respecto de
la comparecencia de las PERSONAS JURÍDICAS
en el instrumento público, dice el
ART. 165 RN que cuando
alguno de los otorgantes
concurra al acto en nombre de una sociedad,
establecimiento público, corporación u otra persona social,
se expresará 1)el nombre de dicha entidad
y 2)su domicilio, 3)datos de inscripción y
4)NIF, en su caso, e 5)indicando los datos
del título del cual resulte la expresada
representación. Y
añade que el representante
suscribirá el documento con su propia firma,
sin que sea necesario que “anteponga” el
nombre ni “use”
la firma o razón social
de la entidad que
represente.
También,
en cumplimiento de la normativa sobre
blanqueo de capitales, se debe hacer constar
el OBJETO de la
persona jurídica, con expresión del Código Nacional de Actividad
Económica (CNAE) de su actividad principal, así como, tratándose
de sociedades, si existen o no Titulares
Reales de la misma es decir personas
que ostenten más del 25% del capital social
con referencia al documento público
donde conste tal circunstancia o a la consulta
realizada a tales efectos en la Base Notarial
de Titularidades Reales
Con
carácter general puede decirse que las personas jurídicas pueden
comparecer en el instrumento público de tres
modos:
-
Comparecencia
mediante sus ÓRGANOS o representación
ORGÁNICA.
- Comparecencia por medio de APODERADO o representación VOLUNTARIA,
- Comparecencia por medio de personas o entidades ajenas a la sociedad designadas por la Ley en casos específicos o Representación LEGAL,
- Y por último, cabe la llamada representación POR NOTORIEDAD, conforme al Código de Comercio, si el gerente pertenece notoriamente a una empresa conocida y el contrato recae en su giro o tráfico.
A) PERSONAS
JURÍDICAS DE NATURALEZA MERCANTIL
En cuanto a
la REPRESENTACIÓN ORGÁNICA,
se acreditará mediante el documento o
documentos auténticos de los que resulte:
+ El
nombramiento del representante, y la
duración del mismo;
+ La
estructura y forma de actuación
ya sea representante único,
o tratándose de varios, solidarios o
mancomunados;
+ La
inscripción en el Registro correspondiente,
cuando fuera necesaria;
Y + Certificación
del acuerdo de la Junta General o Consejo, autorizando la actuación
del representante, en los casos que sea
preciso.
La
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA
se acreditará mediante:
+ La
copia autorizada del instrumento público del
que resulte el apoderamiento, debidamente
inscrita en el Registro correspondiente en
los casos que lo exija la ley por tratarse de poderes
generales o delegación de facultades.
La
REPRESENTACIÓN LEGAL
se acreditará mediante la correspondiente resolución
judicial en la que conste el
nombramiento y las facultades conferidas al representante.
B) PERSONAS
JURÍDICAS NO MERCANTILES
La
REPRESENTACIÓN ORGÁNICA
de las ASOCIACIONES
Y FUNDACIONES se
acreditará mediante
Acta
fundacional de la Asociación o escritura de constitución de la
Fundación con sus Estatutos, inscritas en
el correspondiente Registro, mediante las que se acredite órgano
de representación de la asociación, su estructura y facultades o la
composición y forma de adopción de acuerdos del Patronato, cuyo
nombramiento habrá
de acreditarse igualmente
Y
será necesaria también
Certificación del- acuerdo de la Asamblea
General para las Asociaciones o del
Protectorado
para las Fundaciones cuando se trate de actos o negocios que lo
requieran, conforme a los Estatutos .
Y la
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA de las
Fundaciones y Asociaciones se acreditará mediante la copia
autorizada de la escritura de apoderamiento, debidamente
inscrita, si se
trata de Fundaciones y el poder es general,
en el Registro de Fundaciones.
Para el
caso de las Cooperativas,
su REPRESENTACIÓN ORGÁNICA
se acreditara mediante:
+ Copia
autorizada de la escritura de constitución inscrita en el
correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas,
que acreditará
la composición y forma de
adopción de acuerdos del Consejo Rector o,
en su caso, del Administrador único.
+ La
escritura pública
de nombramiento del Presidente
del Consejo Rector,
cuando no resulte de
la propia escritura de constitución.
Y + Certificación
del acuerdo cuando se trate de actos, o
negocios que requieran, conforme a los Estatutos, autorización
expresa de la Asamblea General.
Por último,
su REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA,
se acreditará mediante la copia autorizada
del correspondiente apoderamiento, que
cuando se trate de poderes de gestión o
dirección con carácter permanente deberá
estar inscrito en el
correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas.
Respecto de
las COMUNIDADES DE BIENES,
al carecer de personalidad jurídica
no cabe hablar de representación ORGÁNICA
en sentido estricto, sino que, por el
contrario, las FACULTADES DEL REPRESENTANTE
de la comunidad de bienes tendrán que
proceder de representación voluntaria o
legal, debiendo entonces éste acreditar:
+ El
documento auténtico del
que resulte la estructura y funcionamiento de
la comunidad de bienes de acuerdo con lo
previsto en el ART. 392 CC.
+ El
apoderamiento
conferido para la gestión y administración
de la cosa común.
Y + Acreditación
del contenido del acuerdo adoptado,
relativo al acto o negocio objeto
del instrumento público, cuando dicho acuerdo fuera necesario
Por lo que
respecta a la PROPIEDAD
HORIZONTAL, el
ART. 13 de su
Ley reguladora establece que el Presidente de
la comunidad, o en su caso al Vicepresidente
o vicepresidentes, ostentarán legalmente la
representación de
la comunidad, en juicio y fuera de él,
en todos los asuntos que la afecten.
El
nombramiento del presidente y la adopción del el acuerdo objeto
del instrumento se acreditarán mediante
certificación del secretario,
con el visto bueno
del Presidente, con las firmas legitimadas notarialmente.
SITUACIONES
JURÍDICAS DE PENDENCIA. PATRIMONIOS SIN PERSONALIDAD
Las
situaciones jurídicas de pendencia
son aquéllas en que se encuentra un
derecho o
una masa patrimonial mientras
dura la indeterminación sobre su
titular definitivo como
ocurre por ejemplo en los
negocios condicionales o en
determinadas sustituciones
fideicomisarias.
Y los
patrimonios
sin personalidad
son ciertas masas
patrimoniales que, no obstante tener
una consideración unitaria, carecen
de personalidad como el patrimonio del discapacitado, la herencia
yacente, la
dejada a los pobres, o los Fondos de Inversión y los Fondos de
Pensiones.
Pues bien, los
negocios que afecten a ambas figuras serán formalizados por quienes
con arreglo a la norma especial que los regula en cada caso, estén
encargados de su administración, que
pueden ser, también según los casos, nombrados por el disponente,
por la autoridad judicial o designados directamente por la Ley.
TEMA 12 NOTARIAL NUEVO
REPRESENTACIÓN
DEL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LA PROVINCIA, EL MUNICIPIO Y
LAS DEMÁS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO EN EL INSTRUMENTO
NOTARIAL.
LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
ostenta, con
arreglo al ART. 2 de su ley reguladora
de 14 de abril de 1997, sobre su Organización y Funcionamiento, una
personalidad jurídica única,
de manera que sus Departamentos
ministeriales, con sus distintas unidades
administrativas diferenciadas, no son más que órganos
de expresión de una sola
personalidad.
Por
REGLA GENERAL,
la representación de la Administración incumbe al Ministro,
al Secretario de Estado del ramo
respectivo o a la persona que tenga la jefatura y representación del
órgano competente en cada caso, conforme a legislación
administrativa . Y en el territorio de
las Comunidades Autónomas
la representación del Estado corre a cargo de los Delegados
del Gobierno.
En
cuanto a LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, su regulación legal
sigue principios
similares a la
administración del Estado, de modo que habrá de estarse a los
respectivos Estatutos de Autonomía
y a sus correspondientes leyes
administrativas sobre su régimen
jurídico.
En
cuanto a la ADMINISTRACIÓN LOCAL,
señalar que comprende 1)las
Diputaciones Provinciales
(en las CCAA en las que existen),y que son órgano representativo de
las provincias,
y 2)los Ayuntamientos,
que administran los municipios.
Respecto
de los Ayuntamientos
que son un órgano colegiado
,comparecerán de ordinario
representados por el
ALCALDE.
La
identidad y el
desempeño del cargo
del Alcalde se justifican por notoriedad,
y en el caso de los Concejales delegados
mediante decreto del Alcalde
del que resulte la delegación.
Y
si, con arreglo a la Ley, se precisa acuerdo
previo del Ayuntamiento, sea en Pleno
o en Comisión,
se acreditará tal acuerdo por certificación
expedida por el Secretario
con el Visto Bueno del Alcalde
.
Y,
en cuanto a la REPRESENTACIÓN DE LA
PROVINCIA se seguirán las normas
análogas a las expuestas para los Ayuntamiento sustituyendo la
figura del Acalde por la del Presidente de
la Diputación Provincial, los
Concejales por los Diputados y
el Pleno del Ayuntamiento por el
Pleno de la Diputación.
Y
en cuanto a la REPRESENTACIÓN DE
LAS DEMÁS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO, su
REPRESENTACIÓN Y FACULTADES
vendrán determinadas por la norma legal
que haya previsto su creación
y los Estatutos
que, en su caso, regulen su estructura y
funcionamiento.
REPRESENTACIÓN
DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS ENTIDADES RELIGIOSAS NO CATÓLICAS.
FORMA DE ACREDITARLA
La
normativa básica en esta materia está contenida en la Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de
Libertad Religiosa.
Conforme a dicha Ley, “Las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones”
gozarán de personalidad jurídica
una vez inscritas en
el correspondiente registro público,
que es el REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
en el Ministerio de Justicia , de forma
que la inscripción en dicho Registro pasa tener eficacia
constitutiva y por tanto la regla
general es que la Personalidad Jurídica de
un Ente Religioso se
acredita por medio de Certificación
del dicho Registro de Entidades Religiosas, o
en su caso por medio de la Escritura de
Constitución del Ente Religioso no
Católico, inscrita en dicho Registro.
AHORA
BIEN, con relación a la Iglesia
Católica, rige lo pactado en el Acuerdo
entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979.
+ En
efecto, dicho Acuerdo recogió,
como regla especial, el
reconocimiento por parte del Estado
Español de los
Entes Religiosos “preexistentes”,
y por ello, la Ley
Orgánica de Libertad Religiosa reconoció la Personalidad Jurídica
y la plena capacidad de obrar de las Entidades
religiosas que gozasen de ellas en la fecha
de entrada en vigor de la Ley, de forma
que estas entidades únicamente
necesitarán para acreditar su
existencia justificar su erección
canónica, normalmente mediante
certificación del Ordinario.
En
consecuencia las Entidades de la Iglesia Católica creadas
DESPUES de la entrada en vigor del
Acuerdo entre el Estado Español y la
Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3
de enero de 1979,
precisarán Certificación
del Registro de Entidades Religiosas, de
forma que su erección
canónica debe haber sido comunicada a
dicho Registro para su correspondiente inscripción.
+ Hay
DOS TIPOS de personas jurídicas de la
Iglesia Católica: Los
entes territoriales
como son las parroquias, las diócesis, archidiócesis,
arciprestazgos, etcétera, y2) los entes
corporativos que son principalmente los
institutos de vida consagrada,
entre los que destacan los llamados Institutos
Religiosos (Órdenes
y Congregaciones), y las Sociedades
de Vida Apostólica y las Asociaciones
de Laicos . Todos estos entes son entes
asociativos, surgidos de la voluntad
de sus fundadores, que deben siempre canónicamente aprobados por la
autoridad.
+ Por
su parte La Conferencia
Episcopal goza de personalidad
jurídica civil sin necesidad de
inscripción porque está reconocida expresamente en el ART.
1.3 del Acuerdo de 1979.
La
COMPARECENCIA
de estos entes eclesiásticos se ajustará a las normas
propias de toda
comparecencia de persona jurídica. Es decir, primero habrá de
comprobarse su existencia,
después las normas
por las que se rigen, en particular la composición
y facultades de su órgano de representación y
el examen del acto o contrato
que se pretende otorgar
para determinar si se han cumplido todos los presupuestos
exigidos por sus propias normas para
llevarlo a efecto.
Su
existencia y representación
podrán acreditarse, sin perjuicio de que lo que le conste al
notario por notoriedad,
mediante:
+ Certificación
de la autoridad eclesiástica competente;
O + Certificación
de la Dirección General de Asuntos Religiosos;
En
el instrumento público
deberá comparecer la persona
que represente el órgano de que se trate, exhibiendo la AUTORIZACIÓN
DEL SUPERIOR JERÁRQUICO cuando ésta sea
necesaria
conforme al Código de Derecho Canónico.
En cuanto a las Entidades
Religiosas No Católicas, cuya
personalidad civil,
a diferencia de la Iglesia católica, se atribuye directamente
a la Confesión como tal, sólo
pueden acreditar su existencia mediante certificación
del Registro de Entidades Religiosas.
Ahora
bien, respecto a estos entes no católicos,
NO existe una legislación
general, como el Derecho canónico, que
pueda servir de punto de referencia. Por tanto, la determinación
de sus órganos representativos,
las atribuciones
de éstos, así como los requisitos
previos en cada caso para el acto o
contrato de que se trate, y los Estatutos correspondientes habrán de
ser analizados individualmente,
a la vista del documento
en virtud del cual se practicó la inscripción
en el Registro de Entidades Religiosas
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