FISCAL TEMAS 24, 27 Y 28
TEMA 24 FISCAL NUEVO
LA
PROMESA DE VENTA Y LA OPCIÓN DE COMPRA
En cuanto a
las PROMESAS DE VENTA, hay que distinguir:
-No tributan
ni por Transmisiones Patrimoniales, ni por el gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados (al no ser
inscribibles) si son preparatorias de transmisiones no sujetas a TPO,
como es el caso de las transmisiones inmobiliarias sujetas y no
exentas al IVA.
- Pero sí tributan
por TPO, las promesas de venta "preparatorias de transmisiones sujetas
a TPO", como es el caso de las transmisiones inmobiliarias no sujetas
a IVA o sujetas pero exentas.
Por su
parte las OPCIONES DE COMPRA:
-No tributan
por TPO si, alternativamente, constituyen una prestación de
servicios sujeta a IVA por ser realizadas por un sujeto pasivo de
IVA, a título oneroso, en el ejercicio de su actividad empresarial;
o, aunque no reúnan dichos requisitos, si son preparatorias de
transmisiones sujetas a IVA.
- Y tributan
por TPO cuando, acumulativamente, no constituyen prestaciones de
servicios sujetas a IVA y sean preparatorias de transmisiones sujetas
a TPO.
El SUJETO
PASIVO será la persona a cuyo favor se hace la promesa o se
constituye la opción.
La BASE
IMPONIBLE de las promesas y opciones de contratos será el precio
especial convenido para la promesa u opción
, y a falta de éste o si fuese menor, el 5%
de la base imponible aplicable a los futuros contratos objetos de la
promesa u opción .
El TIPO
IMPOSITIVO será el correspondiente al contrato principal.
Ha de
tenerse en cuenta que tienen el carácter de hechos imponibles
autónomos respecto de los contratos de los que son preparatorios,
por lo que la cantidad satisfecha no puede considerarse pago a cuenta
de la liquidación de los contratos definitivos.
LA PERMUTA
La permuta
tiene la consideración, a efectos del impuesto que nos ocupa, de una
doble transmisión que genera, en consecuencia, dos posibles hechos
imponibles. Deben tenerse en cuenta los siguientes puntos:
1º. Para
determinar la sujeción a TPO, es preciso calificar separadamente
cada una de las transmisiones, puesto que es perfectamente posible
que una o ambas resulten sujetas y tributen por el IVA, con lo que
quedarían excluidas de gravamen por TPO. Además, caso de resultar
ambas sujetas a TPO, tendrá cada uno un sujeto pasivo y pueden tener
una base imponible y tipo de gravamen diferente, así se desprende
del reglamento, conforme al cual:
-El sujeto
pasivo será el adquirente en cada caso.
-La base
imponible será el valor real de los bienes adquiridos
respectivamente, serán o no equivalentes.
-Los tipos
impositivos serán los señalados por las CCAA, y en su defecto, el
6% o el 4%, según la naturaleza de los bienes. Si un mismo acto o
contrato comprende bienes muebles e inmuebles sin especificar el
valor de cada uno, se aplicara el tipo de gravamen de los inmuebles.
2º. En el
supuesto de permuta del artículo 1446 CC, desde el punto de vista
del impuesto, y aunque los contratantes califiquen el contrato como
compraventa u permuta, la entrega de la cosa menos valiosa queda
sujeta, mientras que la entera de dinero queda exenta, en puridad no
sujeta, en virtud del artículo 45.I.B.4.
LA
COMPRAVENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO
El problema
que se plantea es si estamos en presencia de una compraventa sujeta a
condición suspensiva o resolutoria y, en consecuencia, si se aplica
o no la correspondiente suspensión de la liquidación del impuesto.
A este
respecto el Reglamento del Impuesto establece que "Cuando en el contrato
se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio
convenio se entenderá, a efectos de liquidación y pago del
impuesto, que la transmisión se realiza con la condición
resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas"
La doctrina
del Reglamento, pues, contradice
la naturaleza del impuesto como gravamen sobre transmisiones
patrimoniales y la doctrina del derecho privado que configura estos
supuestos como actos sujetos a condición suspensiva. Por ello, el
Tribunal Supremo es tajante en este sentido al afirmar que desde
cualquier perspectiva que se mire el hecho imponible está
representado por la transmisión; y donde no hay transmisión, no hay
hecho imponible.
LA
COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRO
Y en cuanto
a las compraventas en las que se pactan
retractos convencionales , se da la
especialidad de que el comprador no adquiere un derecho definitivo
sobre la cosa o derecho, ya que su adquisición
es resoluble en virtud del derecho a retraer
que se reserva el vendedor.
Y con esta
base, los supuestos que pueden darse son los siguientes:
a) Compraventa con pacto de retro:
se gira una liquidación a cargo del comprador (sujeto pasivo) sobre
las dos terceras partes del valor del bien (base imponible), al tipo
establecido por las comunidades autónomas que tengan cedido el
impuesto (ley de 27 de diciembre de 2001). Si las comunidades
autónomas no hubiesen fijado tipo o no hubieran asumido competencias
en la materia, se aplicará el tipo de 6% o del 4%, según la
naturaleza de los bienes, sin que haya derecho a la devolución del
impuesto que satisfizo el comprador en el caso de ejercitar el
vendedor la retrocesión.
b)
En cuanto al derecho de retracto que se
reserva el vendedor:
1º. Si el
vendedor hace uso del
derecho de retracto: se le girará una liquidación por las dos
terceras partes del valor de la finca transmitida, por ser estos dos
tercios los que, en virtud del derecho de retracto, recupera, salvo
que el precio declarado por los interesados fuese mayor, al tipo
fijado por las CCAA o, en su defecto, el 6% o el 4%.
2º. Si
no ejercita el derecho de retracto y éste se
extingue por el transcurso del plazo pactado: se girará una nueva
liquidación a cargo del comprador, por la diferencia entre valor
total de los bienes y el que ya satisfizo (tendrá que pagar el
tercio restante).
3º. Si el
derecho de retracto se ejercita después
de vencido el plazo estipulado: se liquidará el impuesto en concepto
de nueva transmisión.
LAS
ADQUISICIONES MEDIANTE SUBASTA: DEVENGO DEL IMPUESTO
Las transmisiones mediante subasta, como
cualquier otra transmisión, se encuentran sujetas al Impuesto .
Y en cuanto
al momento del devengo del impuesto, hay que distinguir: Si
se trata de subasta notarial realizada mediante escritura pública,
el devengo será el de la fecha de la escritura pública. Y si
se trata de subasta judicial , el Reglamento establece que " se
entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la
correspondiente resolución judicial" (artículo 102.1). Y esta
fecha según el Tribunal Supremo es la fecha en que se notificó
el auto de adjudicación del Juzgado al sujeto pasivo .
EL REMATE A CALIDAD DE CEDER Y LA PROBLEMÁTICA EN TORNO A LA FIJACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Según el
artículo 20 del Reglamento del Impuesto, en caso de enajenación en
subasta judicial, si el postor a quien se adjudique el remate
hubiera hecho uso del derecho a cederlo en las condiciones
establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se
trate, se liquidará una sola transmisión en favor del
cesionario. Sin embargo si la declaración de haber hecho la
postura para ceder se formula después de celebrada la subasta,
se liquidarán dos transmisiones distintas: Una, al
adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.
La base
imponible será el precio
del remate al que se adicionará, en su caso,
el valor de las cargas preferentes asumidas
por el adjudicatario discutiéndose si en caso
de haber existido un sobreprecio o comisión
debe integrarse o no la base imponible de
forma que existen sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en
ambos sentidos
LOS
RETRACTOS LEGALES
En primer
lugar hay que decir que no quedan sujetos al impuesto los
retractos legales pues se constituyen por ministerio de la
ley, sin necesidad de pacto o convención gravable, y resultan
exentas las transmisiones derivadas de su ejercicio, según
establece el artículo 45.I.B TR.
TEMA
27
LIQUIDACIÓN
DE LAS FIANZAS; DE LOS PRÉSTAMOS SIMPLES, CON GARANTÍA Y
REPRESENTADOS POR TÍTULOS; DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO Y DE LAS
PENSIONES: ACTOS SUJETOS, SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE Y TIPO DE
GRAVAMEN
En las
FIANZAS:
a) El
hecho imponible es tanto la constitución de la fianza,
como la ampliación de su contenido, si bien, debe
tenerse en cuenta que no pueden tributar por TPO las
siguientes fianzas:
-Las que
constituyan prestaciones de servicios sujetas a IVA.
-Las fianzas
accesorias de operaciones sujetas a IVA y no sujetas a
la modalidad de TPO.
Y tampoco
quedan sometidas a gravamen por la modalidad de TPO, las
siguientes fianzas:
-Las Fianzas
accesorias de préstamos, que se constituyan simultáneamente
con los préstamos que garanticen, por lo que parece, “a sensu
contrario”, que si se constituyen con posterioridad al
préstamo y sin haberse previsto en éste esa constitución, sí
tributarían conforme al artículo 25 del Reglamento.
-Y tampoco
tributan las que se constituyen cumpliendo una exigencia
procesal para el ejercicio de derechos, acciones, o recursos,
según doctrina del TEAC.
b) La
base imponible es el importe de la
obligación afianzada.
c) El
sujeto pasivo es el acreedor a cuyo
favor se constituye la fianza.
d) Y el
tipo es el 1%.
LIQUIDACIÓN
DE LOS PRÉSTAMOS SIMPLES Y CON GARANTÍA.
La
normativa fiscal sobre los préstamos, podemos sintetizarla así:
-Los
Préstamos profesionales o empresariales(o sea,
bancarios): están sujetos pero exentos del IVA,
aunque sí tributarán por Actos Jurídicos Documentados. No obstante
algunos autores (yo, entre ellos) entienden que estos préstamos no
deberían tributar por impuesto alguno, pues así lo ordena la
Directiva Comunitaria de 17 de Julio de 1969, que prohíbe todo tipo
de imposición sobre los empréstitos y es de cumplimiento
obligatorio para todos los países miembros de la comunidad.
-Y los
Préstamos no empresariales: no están sujetos al IVA, sino a
TPO y AJD, pero son declarados exentos en ambas modalidades por
el artículo 45.1.B.15 del Texto Refundido.
EL HECHO
IMPONIBLE es la constitución de los préstamos, así como su
transmisión y ampliación.
El SUJETO
PASIVO será el prestatario. Pero será subsidiariamente
responsable del pago, el prestamista, si percibiera total o
parcialmente los intereses o el capital de la cosa prestada, sin
haber exigido al prestatario justificación de haber pagado impuesto.
La BASE
IMPONIBLE es :
a) en los
préstamos sin más garantía que la personal del prestatario,
o en los asegurados con fianza: el capital prestado. Se
liquidan como préstamos personales el reconocimiento de deuda,
las cuentas de crédito y el depósito retribuido.
b) en los
préstamos con garantía real: se aplican las reglas de la
hipoteca, prenda y anticresis. Y tributarán por AJD
si la garantía es inscribible
Por último
el TIPO es del 1%, si bien como ya señalamos, están exentos.
PRÉSTAMOS REPRESENTADOS
POR TÍTULOS
La
circunstancia de que el préstamo esté representado por títulos no
modifica el tratamiento tributario. Es decir, el préstamo está
sujeto a tributación pero exento. Efectivamente el
T.R. artículo 45.I.B.15). dispone que están exentos los
“préstamos cualquiera que sea su forma incluso los
representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos”.
Y que la exención se extenderá a la transmisión posterior de los
actos que documenten el préstamo
Así pues
la emisión de obligaciones y otros empréstitos que suponen un
préstamo hecho por el suscriptor a la entidad emisora, serán actos
sujetos (artículo 11 ), aunque exentos (artículo 45
.I.B.15).
Ahora bien,
la emisión de empréstitos en forma de obligaciones y títulos
análogos supone una actividad mercantil típica del emisor y por eso
estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pero la
Ley la declara exenta Así la Ley de este impuesto declara
exentas: "La concesión de créditos y préstamos en dinero,
cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante
efectos financieros o títulos de otra naturaleza" (artículo
20.uno.18).
Y el propio
Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada el criterio de
considerar libre de todo gravamen en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, incluido A.J.D., todo lo concerniente a
los empréstitos de obligaciones y títulos análogos, tanto
en lo que respecta a su emisión como en lo que afecta a su extinción
o cancelación
También se
ocupa el Reglamento de la Conversión de obligaciones en
acciones y admite en este supuesto una doble tributación por
Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. En efecto,
dice el artículo 59 que "la conversión de obligaciones en
acciones, con independencia de la tributación de la escritura que
documente la extinción del empréstito por la modalidad de 'actos
jurídicos documentados', tributará por la de 'operaciones
societarias' por el aumento de capital" .
Sin embargo
en la actualidad, el Tribunal Supremo tras anular los artículos
70.4 y 74 en cuanto a su referencia a obligaciones y títulos
análogos tiene declarado que debe entenderse carente de contenido
la referencia a la "tributación de la escritura que documente
la extinción del empréstito por la modalidad actos jurídicos
documentados", y, por tanto, en la conversión de
obligaciones en acciones no procede más que una única
liquidación, la correspondiente al aumento de capital que se
produzca
CUENTAS DE CREDITO
Y en cuanto a LAS CUENTAS DE CRÉDITO, se liquidarán como préstamos personales ya que dice el Reglamento que "Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita fijar inicialmente su cuantía, como ocurre en el caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario.
Y en cuanto
Cuentas de crédito garantizadas dada su asimilación con los
préstamos tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo"
LIQUIDACIÓN DE PENSIONES
a) En cuanto
al hecho imponible de las pensiones, conforme al TR,
quedan sujetas a la modalidad de Transmisiones , tanto la
constitución como toda ampliación que implique para su
titular un incremento patrimonial. Y el Reglamento también sujeta a
gravamen la extinción.
Debe tenerse
en cuenta, por otra parte, que no están sujetas a TPO, las
pensiones gratuitas (que quedan sujetas a ISD), y las que deban ser
satisfechas por sujetos pasivos del IVA en el ejercicio de su
actividad.
b) El
sujeto pasivo es el pensionista.
c) La
base imponible se obtiene del siguiente modo:
1º. Primero
se obtiene el importe anual de la pensión en dinero ya
que normalmente la pensión consiste en el pago de una renta, pero
también puede consistir en un deber de alimentos y cuidados
de cuantía indeterminada, utilizándose en este caso el
importe anual del Salario Mínimo Interprofesional.
2º. Después
se capitaliza la pensión anual al interés básico del Banco
de España.
3º. Y al
capital resultante se aplicarán las reglas de valoración del
usufructo, según que la pensión sea vitalicia o temporal.
Y en las
cesiones de bienes a cambio de pensión, hay dos
actos liquidables:
-La
constitución de la pensión, que tributa conforme a lo
expuesto, siendo sujeto pasivo el transmitente a cuyo favor se
constituye la pensión.
- y la
transmisión de los bienes, siendo sujeto pasivo el
adquirente.
En este
supuesto, cuando la base imponible de la transmisión sea superior en
más de un 20% y en 12.020,24 € a la de la pensión, la liquidación
a cargo del adquirente de los bienes se girará por el valor en que
ambas liquidaciones coincidan, y por la diferencia se practicará
otra en concepto de donación.
TEMA 28
FISCAL NUEVO
LIQUIDACIÓN
DE LOS ARRENDAMIENTOS, APARCERÍAS Y DE LAS CONCESIONES
ADMINISTRATIVAS Y FIGURAS ASIMILADAS A ÉSTAS: ACTOS SUJETOS, SUJETO
PASIVO, BASE LIQUIDABLE Y TIPO DE GRAVAMEN.
El Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es
un tributo que grava: 1 º. Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2º. Las operaciones societarias. 3º. Los actos jurídicos
documentados.
La
regulación básica del impuesto viene recogida en el Real Decreto
Legislativo de 24 de septiembre de 1993, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante T.R.), así
como en el Real Decreto de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba
el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados .
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se incluyen las figuras jurídicas que son objeto de estudio en el presente tema.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se incluyen las figuras jurídicas que son objeto de estudio en el presente tema.
Comenzando
por los ARRENDAMIENTOS, el hecho imponible es la constitución
de los mismos. Hay que tener en cuenta, además, que por
disposición expresa del T.R., a los efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales Onerosas, los contratos de aparcería
y los de subarriendo
se equipararán a los de arrendamiento
a)
La tributación del subarriendo se fundamenta en la
consideración de que estamos en presencia de un nuevo contrato de
arrendamiento cuya sujeción exigirá, como veremos más adelante y
de igual forma que el arrendamiento, la doble condición de estar
sujeto y exento del IV A y referirse a bienes inmuebles.
b)
En cuanto a la aparcería, tributarán en el ámbito del
Impuesto sobre Transmisiones las aparcerías rústicas, quedando
incluidas en el ámbito empresarial y por lo tanto sujetas al IV A y
fuera del Impuesto, las aparcerías fabriles o industriales.
Ahora
bien, en cuanto a los ARRENDAMIENTOS hay que distinguir:
-Los
arrendamientos de servicios y los de obras:
están sujetos a IVA.
-Los
arrendamientos de cosas, sin embargo, están
sujetos a Transmisiones. Ahora bien, si, según la normativa del IVA,
a todo arrendatario, por el sólo hecho de serlo, se le
atribuye la condición de empresario, podemos concluir que
SOLO LOS ARRENDAMIENTOS SUJETOS, PERO EXENTOS DEL IVA, QUEDAN
SUJETOS A TPO.
Y éstos arrendamientos sujetos pero exentos de IVA son:
- Los arrendamientos de toda clase de terrenos, salvo los destinados, entre otros: para estacionamiento de vehículos, depósito o almacenaje de bienes, exposiciones o publicidad (que esta sujetos a IVA) y también
- Y los arrendamientos de vivienda . Sin embargo estos arrendamientos han sido declarados exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el Real Decreto- Ley 7/2019, de 1 de Marzo de Medidas Urgentes en materia de Vivienda y Alquiler que ha añadido el apartado 26 al Artículo 45, I, B, de la Ley del impuesto declarando exentos los "arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a que se refiere el Artículo 2 de la LAU" o sea, los arrendamientos de las edificaciones habitables cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario Y la exención se extiende al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos por el arrendador.
- Los arrendamientos de toda clase de terrenos, salvo los destinados, entre otros: para estacionamiento de vehículos, depósito o almacenaje de bienes, exposiciones o publicidad (que esta sujetos a IVA) y también
- Y los arrendamientos de vivienda . Sin embargo estos arrendamientos han sido declarados exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el Real Decreto- Ley 7/2019, de 1 de Marzo de Medidas Urgentes en materia de Vivienda y Alquiler que ha añadido el apartado 26 al Artículo 45, I, B, de la Ley del impuesto declarando exentos los "arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a que se refiere el Artículo 2 de la LAU" o sea, los arrendamientos de las edificaciones habitables cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario Y la exención se extiende al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos por el arrendador.
Y volviendo a los supuesto sujetos a Transmisiones, recalcar que se
consideran como asimilados al arrendamiento, los contratos de
aparcería y subarriendo.
También
queda sujeta la ampliación del contenido de dichos
arrendamientos. En este sentido, deben considerarse sujetos al
impuesto:
-La
ampliación del arrendamiento inicial a bienes distintos de
los iniciales.
-Las
prórrogas convencionales, COMO LUEGO VEREMOS.
-Las
cesiones onerosas del derecho arrendaticio.
b) El
sujeto pasivo es el arrendatario, subarrendatario o
aparcero, siendo responsable subsidiario el propietario, si
hubiese percibido renta sin haber exigido la justificación del pago
del impuesto.
c) La
base imponible es el importe total de la renta a
satisfacer por el arrendatario al arrendador, durante toda la
vigencia del contrato.
Para el
cálculo de la base, existen dos reglas:
1ª
Si es conocida la duración del contrato: Se computa como base, la
cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de
duración del contrato.
2ª
Si no constase la duración se liquidará computándose seis
años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban
practicarse, caso de continuar vigente después de los seis años .
Pero
en los arrendamientos de fincas urbanas sujetos a prórroga
forzosa, se computará una duración mínima de tres años.
En
los contratos de aparcería de fincas
rústicas, servirá de base el
3 por 100 del valor catastral asignado en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato,
multiplicado por el número de años de
duración del contrato
d)
En cuanto al tipo, si la Comunidad Autónoma no señala tarifa, se
aplicará la escala del Texto Refundido, que podrá satisfacerse En
los arrendamientos de fincas urbanas mediante efectos timbrados o por
autoliquidación ordinaria.
LIQUIDACIÓN DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.
La
concesión administrativa supone la transferencia a una persona
privada de una “esfera de actuación originariamente
administrativa”. Así,
- en las concesiones de dominio público la Administración transfiere a un particular la facultad de "usar y disfrutar", de forma excluyente bienes de dominio público;
- en la concesión de gestión de servicios públicos la Administración bien transfiere la facultad para gestionar y explotar determinado servicio público percibiendo el concesionario la correspondiente remuneración.
- Y por último, en la concesión de obras públicas se faculta al concesionario para realizar determinadas obras, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles (autopistas de peaje, por ejemplo), teniendo el concesionario, para resarcirse, el derecho de explotar la obra durante cierto tiempo.
Pues
bien, si en estos casos, por la concesión se cede a un particular
determinadas facultades de gestión o disfrute, originariamente
administrativas es natural que tributen como constitución de
derechos (Pascual Esteban).
Hay que
distinguir dos clases de concesiones a efectos fiscales:
1. Las
que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o
instalaciones en puertos o aeropuertos, así
como instalaciones ferroviarias, están
sujetas a IVA.
2. Las
restantes concesiones: están sujetas a Transmisiones
Patrimoniales.
Y COMO
FIGURAS ASIMILADAS, se equiparan a las concesiones
administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios
administrativos, cualquiera que sea su denominación o modalidad, que
otorguen facultades de gestión de servicios públicos o la
atribución del uso privativo o aprovechamiento especial
de bienes de dominio o uso público, por los cuales
se produzca un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
a) El
hecho imponible es todo tipo de concesiones, tanto la de
bienes, como la de obras y servicios públicos.
b) base
imponible: el valor real del derecho originado por la
concesión, que se fijará generalmente por alguno de los
siguientes medios:
-Si la
Administración señalase una cantidad total en concepto de precio
o canon que deba satisfacer el cesionario, éste será la
base imponible.
-Si señala
un canon periódico, la base imponible será:
1. La
suma de las prestaciones periódicas, si la concesión duran
menos de un año.
2. La
capitalización al 10% de la cantidad
anual que satisfaga el concesionario en
concesiones de duración superior a un año. Cuando hubiese que
capitalizar una cantidad anual que fuese variable
como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de
revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos, se
capitalizara la correspondiente al primer año
3. Y
cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración
bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión
que aquél está obligado a constituir.
c)El
sujeto pasivo es el concesionario.
d)Y el
tipo será el fijado por la CCAA correspondiente. En su defecto,
será el 4%. Ahora bien, si se tratase de la transmisión onerosa de
una concesión sujeta a TPO, su tributación se realizara en función
del artículo 7.1 letra A), por lo que parece que el tipo no será en
todo caso el del 4%, sino que dependerá de la naturaleza de los
bienes sobre los que recaiga la concesión.
LA
PRÓRROGA DE LOS ARRENDAMIENTOS Y EL TRASPASO DE LOCALES DE NEGOCIO
PRÓRROGA DE LOS ARRENDAMIENTOS
La tributación de las prórrogas en los arrendamientos
varía dependiendo de su naturaleza convencional o forzosa.
Así, las prórrogas forzosas de los distintos contratos
de arrendamiento, que procedan con arreglo a su legislación
específica, no quedarán sujetas al Impuesto. Por el contrario, las
prórrogas convencionales se liquidarán como ampliación del
contrato de arrendamiento. ( Artículo 48, párrafo 2° del
Reglamento).
TRASPASO
DE LOCALES DE NEGOCIOS.
No está
sujeto a TPO, sino a IVA.
a) El
hecho imponible en este impuesto del IVA es la cesión por precio
de un local de negocios sin existencias hecho por un arrendatario
a un tercero o al propio dueño del local si éste
ejercita su derecho de adquisición preferente. También están
sujetas las entregas de existencias realizadas por los arrendatarios
en el traspaso.
b) La
base imponible es el importe total del traspaso.
c) El
sujeto pasivo es el arrendatario que traspasó, pero está
obligado a repercutir su importe sobre el adquirente.
d) Y el
tipo es del 18%.
Buenos días,
ResponderEliminarTengo la duda de en que medida afecta al Tema 28 el Real Decreto Ley de 14 Dic de 2018 que modifica la LAU.
Nose si es lo suficientemente importante como para que merezca una mención en este tema.
Gracias de antemano.