FISCAL TEMAS 32 Y 33

  TEMA 32 FISCAL NUEVO


COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCION DE RENDIMIENTOS
 
Conforme al Texto Refundido del Impuesto, la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados corresponde a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las CCAA que tengan cedida la gestión del impuesto.

En cuanto a la competencia territorial, el Reglamento establece una serie de reglas. Así:

1. En el Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados: será competente la oficina en cuya circunscripción radique el registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes y derechos de mayor valor.

2. En el Impuesto sobre las Operaciones Societarias: será competente la oficina en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de entidad.

3. En cuanto a las Transmisiones Patrimoniales hay que distinguir:

a) En las transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos: será competente la oficina correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) En la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, así como los actos relativos a buques y aeronaves: será competente la oficina en cuya circunscripción radique el registro en que tales actos hayan de ser inscritos.

c) En la transmisión de bienes muebles, semovientes y créditos: será competente la oficina correspondiente al territorio donde el adquirente tenga su residencia habitual, si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.

d) En la transmisión de valores: será competente la oficina correspondiente al territorio donde se formalice la operación.

e) En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones: será competente la oficina correspondiente al territorio donde el sujeto pasivo tenga su residencia habitual, si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.

f) Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes o prestación de servicios: la oficina del lugar donde radiquen los bienes o se presten los servicios

g) Y en las anotaciones preventivas de embargo: será competente la oficina correspondiente al lugar de expedición de la anotación

Y, por último, indicar que cuando resulte ser aplicable más de una regla de las enumeradas anteriormente, prevalecerá la competencia de la oficina correspondiente al acto o contrato de mayor valor.

Y que cuando la competencia no pueda resolverse conforme a las reglas anteriores, se determinará por el lugar del otorgamiento del correspondiente documento.

Sin embargo, estas normas de competencia territorial del Reglamento se vieron alteradas, aunque sin expresa derogación, por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En efecto, esta ley, para la atribución del rendimiento de este impuesto utiliza el mecanismo de los "puntos de conexión" Así , establece como regla general la cesión del rendimiento a la Comunidad Autónoma donde tenga su domicilio fiscal o residencia habitual el sujeto pasivo, y como excepciones a la misma establece que: a) Cuando se trata de operaciones sobre bienes inmuebles se cede a la Comunidad en donde radiquen. b) Cuando se trate de hipotecas, prenda sin desplazamiento o sobre buques o aeronaves, o anotaciones preventivas se cede a la Comunidad donde tales operaciones hayan de inscribirse. e) En la transmisión de valores, ejecución de obras o prestación de servicios y en la emisión y libranza de letras y demás documentos de giro el impuesto corresponde a la Comunidad donde se formalice la operación de forma que los documentos y autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables que son los que hemos visto.

Estas normas naturalmente tienen preferencia sobre las normas del Reglamento del Impuesto, que sólo serán aplicables en cuanto no contradigan los puntos de conexión que establece la Ley de Cesión,

Sin embargo, todas las normas expuestas sobre la competencia territorial no pueden resolver toda la variada gama de problemas que en la práctica pueden presentarse, y ello se trata de solucionar a través de las llamadas cuestiones de competencia.

El Reglamento contiene las siguientes normas aplicables a las cuestiones de competencia: 
  1. Cuando la oficina donde se presente el documento se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, declarándose incompetente al presentador .
  2. La autoliquidación ingresada en oficina incompetente liberará al contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado, pero la oficina deberá remitir las actuaciones al órgano que considere competente.
Si se suscitaren cuestiones de competencia, positivas o negativas, serán resueltas:

a) Si se plantean entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.

b) Si se plantean entre las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

c) Si se plantean entre oficinas de distintas Comunidades Autónomas o entre éstas y las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ceuta y Melilla, tales conflictos serán resueltos por una Junta Arbitral integrada por representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas afectadas.


 
LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES: FORMA, SUPUESTOS EXCEPCIONADOS Y CARÁCTER DEL PRESENTADOR
 
El T.R. dispone que los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen .
 
Forma

El impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general y en este sentido, los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria la autoliquidación del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-autoliquidación aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, adaptado, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente.

A la autoliquidación, se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo.

Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación
 
Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación
 
Están exceptuados de la obligación de presentación en las oficinas liquidadoras:

1. Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por Notarios y por sociedades y agencias de valores.
2. Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados.
3. Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.
4. Las letras de cambio y actas de protesto.
5. Los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.
 
Carácter del presentador

Desde muy antiguo, es práctica habitual en la gestión del Impuesto que la declaración-autoliquidación se presente en la oficina administrativa por persona distinta al sujeto pasivo, persona con la cual, posteriormente, la Administración entenderá el resultado del expediente de comprobación de valores y la liquidación resultante, con lo que se plantea sin embargo la cuestión de su eficacia, puesto que la L.G.T. establece que las liquidaciones deben notificarse a los sujetos pasivos
 
Para resolver esta cuestión el T.R. y el Reglamento disponen que el presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento o declaración que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.


PLAZOS DE PRESENTACIÓN

El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.



  


TEMA 33 FISCAL NUEVO



LA AUTOLIQUIDACIÓN

Con carácter general, una vez producido el devengo, el impuesto será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. Únicamente se exceptúan las operaciones particionales en las sucesiones hereditarias que se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria la autoliquidación del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda, adaptado en su caso por la Comunidad Autónoma correspondiente, y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo.

Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.

Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación, una declaración escrita sustitutiva del documento en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación

El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones , será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

La presentación deberá efectuarse en las oficinas de la Administración competente determinada con arreglo a las reglas contenidas en el artículos 103 del Reglamento y 15.3 de la Ley 1411996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.



LA TRAMITACIÓN DE LAS DECLARACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES
 
Puede sistematizarse así:

l. Ingreso de autoliquidaciones:

El sujeto pasivo, dentro de los plazos antes mencionados, practicará la autoliquidación, ingresando su importe, bien en las cuentas restringidas abiertas en las entidades de depósito que presten el servicio de caja en las Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bien en las Cajas de las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del impuesto.

Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina gestora el original y copia simple del documento en que conste el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.

La oficina devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia.
 
Ahora bien, ingresada la autoliquidación, procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando la comprobación administrativa arroje aumento de valor para la base imponible o se estime improcedente la exención o no sujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada.
 
Dichas liquidaciones complementarias, se notificarán al sujeto pasivo con indicación de su carácter, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.



 
EL INTERES DE DEMORA

De acuerdo con la Ley General Tributaria, el régimen en esta materia es el siguiente:

- Los ingresos de autoliquidaciones sin requerimiento previo realizadas dentro de los doce primeros meses siguientes al término del plazo voluntario, sufrirán un recargo único, sin que sea posible la adición de otras sanciones o intereses de demora. Este recargo se fija en porcentajes que varían según la demora. Así, es del 5% si el pago se produce dentro de los tres primeros meses siguientes ; del 10% si se produce dentro de los seis primeros meses y del 15% si se paga dentro de los doce primeros meses siguientes.

- Ahora bien, los ingresos de autoliquidaciones se producen también sin requerimiento previo pero transcurrido un año desde el término del plazo voluntario, se aplica un recargo único del 20% con exclusión de otras sanciones, pero con adición de los intereses de demora devengados una vez transcurrido el año y hasta la fecha del pago.

- Por último, los ingresos de autoliquidaciones con requerimiento previo, constituyen infracción tributaria grave además de suponer el devengo de intereses de demora.



EL PAGO DEL ITP Y AJD: APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

Por lo que se refiere a aplazamientos y fraccionamientos EN EL PAGO DE ITP Y AJD se aplicará la normativa general con arreglo a la cual "Las deudas tributarias podrán aplazarse o fraccionarse cuando la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos", si bien el artículo 113 del reglamento contiene una especialidad: las oficinas liquidadoras podrán acordar el fraccionamiento del pago en tres anualidades como máximo, de las liquidaciones giradas en razón de la adquisición de viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente del sujeto pasivo y cuya superficie útil no exceda de 120 m².



DEVOLUCIONES

Con carácter general, la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se ajustará al régimen general previsto en la Ley General Tributaria y al especial de devolución de ingresos indebidos que se producirá:

Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de la deuda tributaria

Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
 
La Ley del Impuesto regula un supuesto específico de al disponer que:

Cuando se declare judicial o administrativamente, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, tampoco habrá lugar a devolución alguna. Si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto,

Por último señalar que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.



DEVENGO: ESPECIAL REFERENCIA A LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

El impuesto se devengará:

En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan,

Respecto a las transmisiones de bienes efectuadas en contrato privado, se ha producido una cierta discrepancia de interpretación.

En efecto, cuando la compraventa se haya documentado en contrato privado y no se hubiere producido la entrega del bien, no podría entenderse realizado el hecho imponible PORQUE NO SE HA TRANSMITIDO LA PROPIEDAD. Sin embargo la técnica tributaria entiende que SÍ se produce el devengo en el momento en que se realiza el contrato ya que aunque no exista hecho imponible de transmisión del dominio, sí existe “transmisión de derechos del vendedor al comprador” liquidable como transmisión del dominio , y ello porque la noción fiscal de transmisión es más amplia en derecho tributario en que también se gravan las traslaciones de derechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990).



LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción de la obligación tributaria, se regula en la Ley General Tributaria, estableciéndose que el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, prescribe a los cuatro años contándose desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo del pago en periodo voluntario.

Tratándose de documentos privados, se presumirá que su fecha es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 CC, en cuyo caso se computará desde la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.

En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá que su fecha es el día en que los interesados hagan la correspondiente declaración.








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