FISCAL TEMAS 32 Y 33
TEMA 32
FISCAL NUEVO
COMPETENCIA
FUNCIONAL Y TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCION DE
RENDIMIENTOS
Conforme al
Texto Refundido del Impuesto,
la competencia para la
gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados corresponde a las
Delegaciones y Administraciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y, en
su caso, a las oficinas con análogas
funciones de las CCAA que tengan cedida la
gestión del impuesto.
En cuanto a
la competencia territorial,
el Reglamento
establece una serie de reglas. Así:
1. En el
Impuesto sobre los Actos Jurídicos
Documentados: será competente la oficina en
cuya circunscripción radique el registro
en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los
bienes y derechos de mayor valor.
2. En el
Impuesto sobre las Operaciones Societarias:
será competente la oficina en cuya circunscripción radique el
domicilio fiscal de entidad.
3. En cuanto
a las Transmisiones Patrimoniales
hay que distinguir:
a)
En las transmisiones y arrendamientos de bienes
inmuebles, constitución y cesión de
derechos reales sobre los mismos: será
competente la oficina correspondiente al territorio
en el que radiquen los inmuebles de mayor
valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b)
En la constitución de hipoteca
mobiliaria y prenda sin
desplazamiento, así como los actos relativos a buques
y aeronaves: será competente la oficina
en cuya circunscripción radique el registro
en que tales actos hayan de ser inscritos.
c) En
la transmisión de bienes muebles,
semovientes y créditos: será competente
la oficina correspondiente al territorio donde el adquirente
tenga su residencia habitual,
si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.
d)
En la transmisión de valores:
será competente la oficina correspondiente al territorio donde
se formalice la operación.
e)
En la constitución de préstamos
simples, fianzas, arrendamientos no
inmobiliarios y pensiones:
será competente la oficina correspondiente al territorio donde el
sujeto pasivo tenga
su residencia habitual,
si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.
f)
Cuando se trate de documentos relativos a concesiones
administrativas de bienes o prestación de servicios:
la oficina del lugar donde
radiquen los bienes
o se presten los
servicios
g) Y en las
anotaciones preventivas de embargo:
será competente la oficina
correspondiente al lugar de expedición
de la anotación
Y, por
último, indicar que cuando resulte ser aplicable más
de una regla de las enumeradas anteriormente,
prevalecerá la
competencia de la oficina correspondiente al acto o contrato de
mayor valor.
Y que cuando
la competencia no pueda
resolverse conforme a las reglas anteriores, se determinará por el
lugar del otorgamiento del correspondiente
documento.
Sin embargo,
estas normas de competencia territorial del Reglamento se vieron
alteradas, aunque sin expresa derogación, por
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía. En efecto, esta ley, para la
atribución del rendimiento de este impuesto
utiliza el mecanismo de los "puntos de
conexión" Así , establece como regla general la cesión del
rendimiento a la Comunidad Autónoma donde tenga su domicilio
fiscal o residencia habitual el sujeto pasivo,
y como excepciones a la misma establece que: a) Cuando se trata de
operaciones sobre bienes inmuebles se cede a la Comunidad en donde
radiquen. b) Cuando se trate de hipotecas, prenda sin desplazamiento
o sobre buques o aeronaves, o anotaciones preventivas se cede a la
Comunidad donde tales operaciones hayan de inscribirse. e) En la
transmisión de valores, ejecución de obras o prestación de
servicios y en la emisión y libranza de letras y demás documentos
de giro el impuesto corresponde a la Comunidad donde se formalice la
operación de forma que los documentos y autoliquidaciones del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se presentarán ante la oficina competente de la
Comunidad Autónoma a la que corresponda el
rendimiento de
acuerdo con los puntos de conexión aplicables que son los que
hemos visto.
Estas normas
naturalmente tienen preferencia sobre las normas del Reglamento del
Impuesto, que sólo serán aplicables en cuanto no contradigan los
puntos de conexión que establece la Ley de Cesión,
Sin embargo,
todas las normas expuestas sobre la competencia territorial no pueden
resolver toda la variada gama de problemas que en la práctica pueden
presentarse, y ello se trata de solucionar a través de las llamadas
cuestiones de competencia.
El
Reglamento contiene las siguientes normas aplicables a las
cuestiones de competencia:
- Cuando la oficina donde se presente el documento se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, declarándose incompetente al presentador .
- La autoliquidación ingresada en oficina incompetente liberará al contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado, pero la oficina deberá remitir las actuaciones al órgano que considere competente.
Si se
suscitaren cuestiones de competencia, positivas o negativas, serán
resueltas:
a) Si se plantean entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.
b) Si se plantean entre las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
c) Si se plantean entre oficinas de distintas Comunidades Autónomas o entre éstas y las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ceuta y Melilla, tales conflictos serán resueltos por una Junta Arbitral integrada por representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas afectadas.
LA
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES: FORMA, SUPUESTOS
EXCEPCIONADOS Y CARÁCTER DEL PRESENTADOR
El T.R.
dispone que los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los
documentos comprensivos de los hechos
imponibles y, caso de no existir aquéllos,
una declaración en
los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen .
Forma
El impuesto
será objeto de autoliquidación
con carácter general y en este sentido, los sujetos pasivos deberán
presentar ante los
órganos competentes de la Administración tributaria la
autoliquidación del impuesto extendida en el
modelo de impreso de
declaración-autoliquidación aprobado por el Ministerio de Economía
y Hacienda, adaptado, en su caso, por la Comunidad Autónoma
correspondiente.
A la
autoliquidación, se acompañará la copia
auténtica del documento notarial, judicial o
administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una
copia simple del mismo.
Cuando se
trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado,
original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación
Cuando el
acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos
pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación,
la declaración escrita sustitutiva del documento, en la que consten
las circunstancias relevantes para la liquidación
Están
exceptuados de la obligación de presentación
en las oficinas liquidadoras:
1. Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por Notarios y por sociedades y agencias de valores.
2. Los
contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados.
3. Las
copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto
cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas
clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al
impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de
exención o de no sujeción.
4. Las letras
de cambio y actas de protesto.
5. Los
poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico
mercantil.
Carácter
del presentador
Desde muy
antiguo, es práctica habitual en la gestión del Impuesto que la
declaración-autoliquidación se presente en la oficina
administrativa por persona distinta al sujeto pasivo, persona con la
cual, posteriormente, la Administración entenderá el resultado
del expediente de comprobación de valores y la liquidación
resultante, con lo que se plantea sin embargo la cuestión de su
eficacia, puesto que la L.G.T. establece que las liquidaciones
deben notificarse a los sujetos pasivos
Para
resolver esta cuestión el T.R. y el Reglamento disponen que el
presentador del
documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter
de mandatario de los
obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le
hagan en relación con el documento o declaración que haya
presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo
valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con
los propios interesados.
PLAZOS DE
PRESENTACIÓN
El plazo
para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con
el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento,
será de treinta días hábiles
a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
TEMA 33 FISCAL NUEVO
LA
AUTOLIQUIDACIÓN
Con
carácter general, una vez producido el
devengo, el impuesto será objeto de
autoliquidación por el sujeto pasivo.
Únicamente se exceptúan las operaciones particionales en las
sucesiones hereditarias que se contengan en el mismo documento
presentado a la Administración para que proceda a su liquidación
por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Los sujetos
pasivos deberán presentar ante
los órganos competentes de la Administración tributaria la
autoliquidación del impuesto extendida en el modelo de impreso
de declaración-liquidación especialmente
aprobado al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda,
adaptado en su caso por la Comunidad Autónoma correspondiente, y a
la misma se acompañará la copia auténtica
del documento notarial, judicial o
administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una
copia simple del mismo.
Cuando se
trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado,
original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.
Cuando el
acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos
pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación,
una declaración escrita sustitutiva del documento en la que consten
las circunstancias relevantes para la liquidación
El plazo
para la presentación de las declaraciones-liquidaciones , será de
treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el
acto o contrato.
La presentación deberá efectuarse en las oficinas de la Administración competente determinada con arreglo a las reglas contenidas en el artículos 103 del Reglamento y 15.3 de la Ley 1411996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
LA
TRAMITACIÓN DE LAS DECLARACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES
Puede
sistematizarse así:
l. Ingreso
de autoliquidaciones:
El sujeto pasivo, dentro de los plazos antes mencionados, practicará la autoliquidación, ingresando su importe, bien en las cuentas restringidas abiertas en las entidades de depósito que presten el servicio de caja en las Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bien en las Cajas de las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del impuesto.
Ingresado el
importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán
presentar en la
oficina gestora el original y copia simple del documento en que
conste el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de
cada autoliquidación practicada.
La oficina
devolverá al presentador el documento
original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso
efectuado y de la presentación de la copia.
Ahora
bien, ingresada la autoliquidación, procederá la práctica de
liquidaciones complementarias cuando
la comprobación administrativa arroje aumento de valor para la base
imponible o se estime improcedente la exención o no sujeción
invocada, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales
que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada.
Dichas
liquidaciones complementarias, se notificarán
al sujeto pasivo con indicación de su
carácter, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con
indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de
interponerse.
EL
INTERES DE DEMORA
De acuerdo
con la Ley General Tributaria, el régimen en esta materia es el
siguiente:
- Los
ingresos de autoliquidaciones sin
requerimiento previo realizadas dentro de los
doce primeros meses siguientes al término del plazo voluntario,
sufrirán un recargo único, sin que sea posible la adición de otras
sanciones o intereses de demora. Este recargo se fija en porcentajes
que varían según la demora. Así, es del 5%
si el pago se produce dentro de los tres
primeros meses siguientes ; del 10%
si se produce dentro de los seis primeros
meses y del 15% si se
paga dentro de los doce primeros meses
siguientes.
- Ahora
bien, los ingresos de autoliquidaciones se producen también
sin requerimiento
previo pero transcurrido un año
desde el término del plazo voluntario, se aplica un recargo único
del 20% con exclusión
de otras sanciones, pero con adición de los intereses de demora
devengados una vez transcurrido el año y hasta la fecha del pago.
- Por
último, los ingresos de autoliquidaciones con requerimiento
previo, constituyen infracción
tributaria grave además de suponer el
devengo de intereses de demora.
EL PAGO DEL ITP Y AJD: APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
Por lo que
se refiere a aplazamientos y fraccionamientos
EN EL PAGO DE ITP Y AJD se aplicará la normativa general con arreglo
a la cual "Las
deudas tributarias podrán aplazarse o fraccionarse cuando la
situación económico-financiera del obligado tributario le impida,
de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos",
si bien el artículo 113 del reglamento contiene una especialidad:
las oficinas liquidadoras podrán acordar el fraccionamiento del pago
en tres anualidades como máximo, de las liquidaciones giradas en
razón de la adquisición de viviendas destinadas a domicilio
habitual y permanente del sujeto pasivo y cuya superficie útil no
exceda de 120 m².
DEVOLUCIONES
Con carácter
general, la devolución del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales se ajustará al régimen general previsto en la Ley
General Tributaria y al especial de devolución de ingresos
indebidos que se producirá:
Cuando se
haya producido una duplicidad en el pago
de la deuda tributaria
Cuando la
cantidad pagada haya sido superior al importe
a ingresar resultante de un acto
administrativo o de una autoliquidación.
Cuando se
hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones
tributarias después de haber transcurrido los
plazos de prescripción.
La Ley del
Impuesto regula un supuesto específico
de al disponer que:
Cuando se
declare judicial o administrativamente, haber tenido lugar la
nulidad, rescisión o resolución de un acto
o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo
que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere
producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo
de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.
Aunque el
acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, tampoco habrá
lugar a devolución alguna. Si la rescisión o resolución se
declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante
fiscalmente obligado al pago del impuesto,
Por último
señalar que si el contrato queda sin efecto por mutuo
acuerdo de las partes contratantes,
no procederá la devolución del impuesto
satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de
conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
DEVENGO: ESPECIAL REFERENCIA A LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
El impuesto
se devengará:
En las
transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o
contrato gravado.
En las
operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en
que se formalice el acto sujeto a gravamen.
Toda
adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la
concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o
cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día
en que dichas limitaciones desaparezcan,
Respecto a
las transmisiones de bienes efectuadas en contrato privado, se ha
producido una cierta discrepancia de interpretación.
En efecto,
cuando la compraventa se haya documentado en contrato privado y no se
hubiere producido la entrega del bien, no podría entenderse
realizado el hecho imponible PORQUE NO SE HA TRANSMITIDO LA
PROPIEDAD. Sin embargo la técnica tributaria entiende que SÍ se
produce el devengo en el momento en que se realiza el contrato ya
que aunque no exista hecho imponible de transmisión del dominio, sí
existe “transmisión de derechos del vendedor al comprador”
liquidable como transmisión del dominio , y ello porque la noción
fiscal de transmisión es más amplia en derecho tributario en que
también se gravan las traslaciones de derechos (Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990).
LA
PRESCRIPCIÓN
La
prescripción de la obligación tributaria, se regula en la Ley
General Tributaria, estableciéndose que el derecho de la
Administración para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y autoliquidadas, prescribe a los
cuatro años contándose desde el día
siguiente a aquél en que finalice el plazo del pago en periodo
voluntario.
Tratándose
de documentos privados, se presumirá que su fecha es la de su
presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de
las circunstancias previstas en el artículo
1227 CC, en cuyo caso se computará desde la
fecha de la incorporación, inscripción,
fallecimiento o entrega, respectivamente.
En los
contratos no reflejados documentalmente, se presumirá que su fecha
es el día en que los interesados hagan la correspondiente
declaración.
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