FISCAL TEMAS 21, 22 Y 23
FISCAL
TEMA 21 NUEVO
IMPUESTO
SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
NATURALEZA Y CONTENIDO. NORMATIVA ACTUAL.
En
el sistema tributario español, la imposición
indirecta
se asienta sobre dos pilares básicos: El
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este último, se desenvuelve en el tráfico mercantil o empresarial y
el primero, objeto del presente tema, actúa sobre las operaciones
del tráfico civil entre particulares.
Su
Normativa
actual básica
está constituida por :
*
El Real Decreto Legislativo de 24 de septiembre de 1993 por el que
se aprueba el Texto
Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
*
Y el Real Decreto de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Ahora
bien, hay que señalar que el Impuesto que ahora nos ocupa se
encuentra cedido
por la Ley de 27 de diciembre de 2001 a la Comunidades Autónomas.
En
cuanto a su Naturaleza,
puede decirse que El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados es un tributo indirecto,
real,
objetivo e instantáneo:
-
Indirecto:
por
cuanto que grava una manifestación indirecta de la capacidad
económica de los sujetos, como es la que se pone de manifiesto con
ocasión de la circulación de los diferentes bienes y derechos.
-
Real
y objetivo: por,
cuanto se devenga al ponerse en contacto con una realidad material o
inmaterial (el bien o derecho gravado) sin
ponerse
en relación con una determinada persona
y
prescindiendo de las circunstancias personales de los sujetos
participantes en la operación.
-
Y es Instantáneo:
porque
su devengo es único, sin que se fraccione la duración de su hecho
imponible en diferentes períodos impositivos a cada uno de los
cuales corresponda el nacimiento de la obligación tributaria.
Y
en cuanto al Contenido, el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados constituye, en realidad, la envoltura común a tres
conceptos tributarios
diferenciados, a saber:
El
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas
(I.T.P.O.). El
Impuesto sobre Operaciones Societarias
(I.O.S.). Y el
Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (I.A.J.D.):
-
El Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas es
la primera de las modalidades o figuras impositivas del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(I.T.P.A.J.D.). El ámbito material u objetivo del Impuesto está
integrado por los desplazamientos o atribuciones patrimoniales que se
produzcan en virtud de actos o negocios jurídicos de carácter
oneroso.
-
Impuesto
sobre Operaciones Societarias grava las
operaciones o actos conectados con el desarrollo del contrato de
sociedad, llamadas, a partir de la reforma de 1980, Operaciones
Societarias.
-
Y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados agrupa
diversos conceptos que tienen como nota común el de ser gravámenes
de carácter documental
o de registro. Y
los documentos cuya formalización constituye el hecho imponible
son: Los documentos notariales,
los documentos mercantiles
y los documentos administrativos.
AMBITO TERRITORIAL DEL IMPUESTO. REGÍMENES
TERRITORIALES ESPECIALES.
El
legislador, respecto de los hechos imponibles que tributan en España,
establece que el impuesto se exigirá a:
a) Las TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS de bienes y derechos que
estén situados, puedan
ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio
español, o en territorio extranjero si el
obligado al pago del impuesto es residente en España.
b) Las OPERACIONES SOCIETARIAS realizadas por entidades
que tengan en España
la sede de dirección efectiva
o, en su defecto, su domicilio social
(siempre que, en este último caso, la sede de dirección efectiva no
se encuentre situada en un Estado miembro de la UE o, estándolo,
dicho Estado no grave la operación societaria con impuesto similar).
Por
otra parte, el artículo 20, también sujeta al impuesto las
operaciones realizadas por entidades que no se encuentren situadas en
territorio español, pero que actúen a través de sucursales o
establecimientos permanentes situados en nuestro país.
c) En cuanto a los ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, se adopta un doble
criterio: lugar de la formalización y producción de efectos, de
forma que resultan sujetos los formalizados en España y los que,
habiéndose formalizado en el extranjero, surtan cualquier efecto,
jurídico o económico, en España.
Evidentemente,
quedan sujetos los documentos notariales que sean susceptibles de
inscripción en Registros de la Propiedad, Mercantiles, de la
Propiedad Industrial o cualquier otro que radique en España, con
independencia del lugar de la formalización.
Como
ya señalábamos, este impuesto está cedido a las CCAA, en los
términos establecidos en la ley de 27 de diciembre de 2001.
Los
PUNTOS DE CONEXIÓN que determinan la competencia de una u otra
Comunidad Autónoma son :
1.En cuanto a los Bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos: lugar donde radiquen.
2. Bienes muebles, semovientes y créditos:
-la
residencia habitual del sujeto pasivo: si es
persona física.
-domicilio
fiscal: si es persona jurídica.
Sin embargo, hay normas especiales para los casos de Constitución de hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento, buques y aeronaves, así como las anotaciones, en los que la competencia corresponde a CCAA donde hayan de inscribirse de tales operaciones.
3. En las Concesiones administrativas o equiparados, ejecución de obras o prestación de servicios: el punto de conexión es el lugar donde radiquen, se ejecuten o presten los mismos.
4. Y en las Letras de cambio, y documentos que suplan a los mismos o realicen funciones de giro, así como pagarés, bonos, obligaciones, y títulos análogos: se atenderá al lugar donde se formalice la operación.
PRINCIPIOS GENERALES DE LIQUIDACIÓN: TIPICIDAD, DOBLE IMPOSICIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al
Principio de tipicidad señalar que sólo en la
medida en que los actos y convenciones susceptibles de imposición se
encuentren definidos y tipificados por la Ley podrán ser
objeto de imposición. Así resulta de la L.G.T. cuando señala
que: "Se regularán, en todo caso por Ley: a) La
determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la
base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás
elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda
tributaria, ...
En cuanto al
principio de Doble imposición y ante la posibilidad de que un
único acto o contrato se produzcan dos o más hechos imponible
establece el Reglamento que: En ningún caso, un mismo acto
podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales
onerosas y por el de operaciones societarias y que El gravamen
de un acto o contrato por la modalidad de "transmisiones
patrimoniales onerosas" o por la de "operaciones
societarias", sólo será incompatible con el de su
soporte documental por la de "actos jurídicos documentados"
cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras del
Impuesto.
Y en
cuanto al Principio de calificación jurídica la Ley establece que
los diferentes actos y contratos sujetos al Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales serán gravados con arreglo a su
verdadera naturaleza jurídica cualquiera que
sea la denominación que las partes le hayan dado,
prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que
puedan afectar a su validez y eficacia.
Y, como
norma general, para esta calificación jurídica , se estará a lo
que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su
defecto, el Derecho Administrativo.
ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA
- En los
ACTOS Y CONTRATOS
SUJETOS A CONDICION SUSPENSIVA
no se liquidará el impuesto hasta que
la condición se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la
liquidación en la inscripción de los bienes en el Registro
correspondiente.
- Y si la
condición fuera resolutoria,
se exigirá el
Impuesto desde luego,
a reserva de que, si la condición se cumple, se haga la oportuna
devolución.
TEMA
22 FISCAL NUEVO
LAS
TRANSMISIONES PATRIMONIALES: GRAVAMENES QUE COMPRENDE.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas tiene como ámbito material u objetivo los desplazamientos o atribuciones patrimoniales que se produzcan en virtud de actos o negocios jurídicos de carácter oneroso.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas tiene como ámbito material u objetivo los desplazamientos o atribuciones patrimoniales que se produzcan en virtud de actos o negocios jurídicos de carácter oneroso.
El
Texto Refundido dispone que son transmisiones
patrimoniales sujetas:
a)
Las transmisiones
onerosas
por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos
que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
b)
También son transmisiones sujetas la
constitución
de
derechos reales,
préstamos,
fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas,
.
También, el legislador fiscal asimila a las transmisiones determinados supuestos que tienen por finalidad evitar operaciones en fraude de ley. Y así, el T.R. dice que se consideran transmisiones patrimoniales sujetas:
También, el legislador fiscal asimila a las transmisiones determinados supuestos que tienen por finalidad evitar operaciones en fraude de ley. Y así, el T.R. dice que se consideran transmisiones patrimoniales sujetas:
-
Las adjudicaciones
en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones en pago
de asunción de deudas
que estudiaremos en la última pregunta.
-
Los
excesos de adjudicación declarados,
salvo
los que surjan de la partición de cosas
comunes indivisibles.
-
Los expedientes
de dominio, las antiguas actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos
a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las
certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma
Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto por la
transmisión cuyo título se supla con ellos.
- Y los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada.
- Y los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada.
TRANSMISIONES ONEROSAS INTERVIVOS DE BIENES Y DERECHOS: SUPUESTOS DE NO SUJECION
Por
el contrario, el Texto Refundido y su Reglamento consideran Transmisiones
patrimoniales no sujetas CON
CARÁCTER GENERAL a
todos “los actos y contratos no consignados
expresamente”
en
el propio Texto Refundido o en su Reglamento.
Tampoco
estarán sujetas las operaciones
incluidas en el hecho imponible del impuesto cuando sean realizadas
por
empresarios o profesionales
en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en
cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones
de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, como excepción, quedarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como ocurre en los casos de las segundas entregas de inmuebles urbanos y las primeras y posteriores de fincas rústicas
Pero junto a la no sujeción anterior, el Reglamento enumera supuestos especiales de no sujeción al Impuesto de Transmisiones onerosas, como son
No obstante, como excepción, quedarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como ocurre en los casos de las segundas entregas de inmuebles urbanos y las primeras y posteriores de fincas rústicas
Pero junto a la no sujeción anterior, el Reglamento enumera supuestos especiales de no sujeción al Impuesto de Transmisiones onerosas, como son
-
La recuperación
del dominio
como consecuencia del cumplimiento de una condición
resolutoria
expresa de la compraventa .
-
La
reversión del dominio al expropiado
a consecuencia del incumplimiento de los fines justificativos de la
expropiación.
Y
tampoco motivarán
liquidación los excesos de adjudicación declarados
que resulten de la
disolución del matrimonio o del cambio de régimen económico,
cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de
los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
SUJETO PASIVO
En
las transmisiones
Patrimoniales Onerosas de bienes y derechos de todas clases: el
Sujeto Pasivo es el adquirente.
En
la constitución de derechos reales:
la persona a cuyo favor se
constituye.
En
la constitución de préstamos:
el prestatario.
En
las fianzas: el
acreedor afianzado.
En
los arrendamientos: el
arrendatario.
En
las pensiones: el pensionista.
En
las concesiones administrativas: el
concesionario.
BASE
IMPONIBLE
Según la ley del ITP y AJD, la base imponible es “el valor real” de los bienes y derechos transmitidos (es decir, el valor obtenido por la Administración en cada caso, aplicando a su elección, cualquiera de los medios de comprobación establecidos en la LGT).
Y como
reducciones de la base
imponible para determinar la base liquidable únicamente se admiten
“las cargas que
disminuyan el valor real de los bienes, pero no
las deudas aunque
están garantizadas con prenda o hipoteca”.
Así, son cargas deducibles, según el Reglamento, los censos, las
pensiones y las rentas análogas.
TIPOS APLICABLES SEGÚN SE TRATE DE LA TRANSMISIÓN DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES.
Conforme a
la ley 27 diciembre 2001, de MFCCAA, la determinación del tipo de
Impuesto es competencia de las Comunidades Autónomas . Pero si éstas
no los fijan, se aplicarán los establecidos en el Texto Refundido .
1.
Así, en las Transmisión de bienes
inmuebles,
así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los
mismos, a excepción de los derechos reales de garantía:
el tipo es del 6%.
2.
En las Transmisión de bienes
muebles, semovientes,
así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los
mismos, a excepción de los derechos reales de garantía:
El tipo es del 4%.
Este tipo es el general, es decir, que se aplica a todos los actos
sujetos no enumerados en artículo 11 TR.
3.
Constitución de derechos reales de garantía, préstamos,
pensiones, fianzas, así como la cesión de créditos de cualquier
naturaleza: 1%.
4.
La transmisión de valores:
tributará conforme a la escala establecida en el artículo 12. 3 TR
(entre el 0,06 y el 14,42%).
Si bien hay que recordar la exención del artículo 108 de la Ley
del Mercado de Valores.
5. Y
en los Arrendamientos: se
aplicará la tarifa fijada por las CCAA. En su defecto, se aplican
las establecidas en el artículo 12. 1 TR (entre el 0,09 y
el 30,77%).
ADJUDICACION PARA PAGO DE DEUDAS
En la
adjudicación para pago de deudas la ley
somete a gravamen la primera transmisión
al adjudicatario, como si de una compraventa se tratase, pero
cuando el adjudicatario de los bienes justifique haberlos trasmitido
a un tercero para satisfacer la deuda o en pago al acreedor,
dentro del plazo de dos años, podrá exigir
la devolución del impuesto satisfecho
por la adjudicación.
LAS
ADJUDICACIONES EN PAGO DE DEUDAS Y EN PAGO DE SU ASUNCIÓN
La
adjudicación en pago de deudas tiene un resultado económico
que es el mismo que la compraventa: adquisición de un bien a cambio
de un precio, que en este caso viene representado por la extinción
de la deuda y por tanto tiene el tratamiento fiscal propio de la
compraventa.
Y lo mismo
ocurre en la
adjudicación en pago de asunción de deudas
en la que el adjudicatario asume una deuda
del adjudicante y, como contrapartida o precio, recibe un bien de
valor análogo al de la deuda asumida
PRESUNCIÓN
DE TRANSMISIÓN LUCRATIVA POR DIFERENCIA ENTRE EL VALOR COMPROBADO Y
EL CONSIGNADO EN EL DOCUMENTO
El
artículo 14.7 del T.R. disponía que cuando en las transmisiones
onerosas por actos "inter vivos"
el valor comprobado
exceda
del
consignado
por las partes en más del
20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 12.020,24 euros
(2.000.000 de pesetas), este
exceso
sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad
expresada, tendrá
para el transmitente y para el adquirente las
repercusiones tributarias
de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones
a título lucrativo.
Ahora
bien, este precepto, ha sido
declarado inconstitucional y anulado por
el Tribunal
Constitucional, en sentencia 194/2000 de 19 de julio por
vulneración de los principios de capacidad económica, de legalidad
penal y de defensa en el procedimiento administrativo sancionador.
TEMA
23 FISCAL NUEVO
LOS
EXPEDIENTES DE DOMINIO, LAS ACTAS DE NOTORIEDAD Y LAS CERTIFICACIONES
INSCRIBIBLES
El
objeto de estos expedientes es acreditar una adquisición de
dominio ya producida, a los efectos de proporcionar un título
inmatriculador, pudiendo servir también para reanudar un trato
sucesivo interrumpido o para registrar excesos de cabida, SI BIEN LAS
ACTAS DE NOTORIEDAD HAN DESAPARECIDO . Lo que se grava es la
adquisición anterior que en ellos se pone de manifiesto. De ahí que
se declare la no sujeción del expediente de dominio o del acta de
notoriedad cuando se acredite haber satisfecho ya el impuesto.
Si la
adquisición originaria estaba no sujeta o exenta al impuesto,
tampoco en este caso tributan los expedientes de dominio o actas de
notoriedad.
SUJETO
PASIVO: es el promotor del procedimiento o requirente del acta.
BASE
IMPONIBLE: está constituida por el valor real del bien o derecho
trasmitido, sin perjuicio de la ulterior comprobación.
TIPO
IMPOSITIVO: en primer lugar se aplicaría el previsto por las CCAA y,
en su defecto, el correspondiente a los bienes inmuebles establecido
en el TR (6%).
Por último,
si la transmisión originaria estaba sujeta al ISD, no puede tributan
por TPO, aunque esté prescrito el ISD.
LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN
El T.R. presume la existencia de una transmisión onerosa en los excesos de adjudicación
Así -dice que- se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y el supuesto de que la cosa sea en sí indivisible o desmerezca mucho por su división (artículo 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento .
Y las misma normas se aplicarán en los casos disolución del condominio o de la sociedad legal de gananciales ya que la división de la comunidad se rige por las reglas de la partición hereditaria (artículo 406 del C.C.) y lo mismo vale para la disolución de la sociedad de gananciales (artículo 1.410 del C.C.) (Pérez Royo).
Ahora bien, No todos los excesos de adjudicación están sujetos. El T.R. habla sólo de los excesos de adjudicación declarados, por lo que, en una interpretación literal hay que entender fuera los que se pongan de manifiesto como consecuencia de la comprobación administrativa.
En relación con este tema, , sin embargo "en las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio" .
EL
RECONOCIMIENTO DE DOMINIO
Se trata de un negocio jurídico unilateral que pone de
manifiesto una transmisión anterior de dominio de cuyo
reconocimiento se trata.
El
Reglamento dispone que: "La declaración o reconocimiento de
propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de
mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar
la adquisición de los bienes a que dicha declaración o
reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera
transmisión”
En los
reconocimientos de dominio son sujetos pasivos las personas en cuyo
favor se efectúe el mismo.
LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS
En las
cesiones de créditos y derechos, será sujeto pasivo la persona que
los adquiere. La base imponible está constituida por el valor real
de los derechos cedidos. El tipo de gravamen es el 1 por 100.
Sin
embargo, en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo
ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados se exigirá el
impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de
los mismos bienes y derechos
También
señalar que el T.R. equipara la subrogación activa o cambio en la
persona del acreedor a la transmisión o cesión de derechos. En
cambio la subrogación pasiva o cambio en la persona del deudor
(asunción de deuda), que se da con mucha frecuencia en la
compraventa de finca hipotecada no está sujeta al impuesto.
LA TRANSMISIÓN DE VALORES
Con
arreglo al T.R. se encuentran sujetas al Impuesto las
transmisiones de valores. Sin embargo las normas que el texto
refundido dedica a esta materia puede decirse que carecen en la
práctica de virtualidad, dada la generalizada aplicación de la
exención del art. 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado
de Valores 4/2015, de 23 de octubre con arreglo al cual, las
transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado
secundario oficial, queden exentas de tributar como tales,
bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de
"transmisiones patrimoniales onerosas"
Sin
embargo las transmisiones de valores
tributarán como transmisiones onerosas de
bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se
hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían
gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a
las que representen dichos valores.
Y se entenderá, salvo prueba en
contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto
correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles
- b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas en la constitución de sociedades o ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
EL
PRINCIPIO DE ACCESIÓN
La
tributación en base al principio de accesión supone que la
transmisión de un inmueble comprende las edificaciones y mejoras
sitas en el mismo
El
Reglamento del Impuesto dispone que: "Las compraventas y demás
transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los
cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden
tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se
reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la
edificación lo adquirió por cualquier otro título".
LA TRANSACCION
Aunque
el T.R. no lo dice expresamente, hay que entender, a partir de la
utilización de la expresión bienes o derechos "litigiosos",
que únicamente
queda sujeta la transacción judicial
Este era, por lo demás, el criterio tradicional,
expresamente establecido en la legislación anterior.
El
Sujeto pasivo será
la persona a quien se adjudican los bienes o derechos a que se
refiera la transacción. La
Base imponible será
el valor real de los indicados bienes o derechos. Y
en cuanto a la
Cuota tributaria se liquidará
el impuesto según el título por el cual se adjudiquen los bienes o
derechos litigiosos, y si no constare, por el concepto de transmisión
onerosa (artículo 14.5 del T.R.).
Ahora
bien, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter
litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por
convenio público o privado entre las partes, se liquidará la
transacción por el concepto jurídico en que dichos actos se
realicen, independientemente del título que las partes alegaren
como fundamento de la transacción
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