FISCAL TEMAS 18 Y 19
TEMA 18 FISCAL NUEVO
TEORÍA
DE LA IMPOSICIÓN INDIRECTA
Dentro de la
categoría tributaria de los impuestos, es tradicional la
distinción entre imposición directa e indirecta. Así, son
impuestos directos los que gravan la obtención de
renta o patrimonio, o la mera tenencia de patrimonio, mientras
que son impuestos indirectos los que gravan, a grandes
rasgos, transmisiones de bienes o derechos, prestaciones de
servicios, importaciones, operaciones o documentos.
De la
normativa tributaria española (y ciñéndonos a los principales
impuestos estatales) se desprende que:
Son
impuestos directos:
a)El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)El
impuesto de Sociedades.
c) El
Impuesto sobre el Patrimonio.
d) El
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Y que son
impuestos indirectos:
a)El Impuesto sobre el Valor Añadido.
b)El
Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones
Patrimoniales Onerosas.
c)Los
Impuestos Especiales.
Y
precisamente los impuestos indirectos se distinguen porque, en ellos,
la norma concede al sujeto pasivo del impuesto facultades para
obtener de otra persona, ajena al círculo de la relación
jurídico tributaria, el reembolso del impuesto pagado por aquel,
o sea que el mecanismo impositivo permite al sujeto pasivo la
recuperación de la cuota pagada, a costa de otra persona.
Este esquema puede apreciarse particularmente bien en el Impuesto
sobre el Valor Añadido; el sujeto pasivo formal es el
empresario, a quien corresponde ingresar las cuotas que
repercute, pero el que soporta materialmente la imposición es
su cliente, en la medida en que sea consumidor final, dado que
en el precio que paga por el producto adquirido se incluye la cuota
que el empresario le ha repercutido.
EL
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO: NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El Impuesto
sobre el Valor Añadido está regulado por la ley de 28 de diciembre
de 1992, modificada parcialmente por la ley de 6 de junio de 1994 y
desarrollada por el Reglamento de 29 de diciembre de 1992.
Se trata de
un impuesto parcialmente cedido a las CCAA. Así la ley 21/2001 de 27
de diciembre, establece la cesión del 35% del rendimiento producido
en su territorio.
Según el
artículo 1 de la Ley, el IVA es un “tributo de naturaleza
indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y
condiciones previstas en la ley, 1) las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales,
2) las adquisiciones intracomunitarios y 3) las importaciones de
bienes”.
La
Naturaleza jurídica del IVA puede sintetizarse diciendo que:
-Es un
impuesto indirecto, porque no manifiesta de forma directa la
capacidad económica, ya que tiene por objeto imponible el consumo.
-Es Real
u objetivo, puesto que se aplica con independencia de las
circunstancias personales y familiares.
-Es
Instantáneo, porque somete a gravamen las operaciones
individualmente consideradas,
-Es
Multifásico, pues recae sobre todas y cada una de las fases
del proceso de producción-comercialización de los bienes.
- Y, por
último, el IVA es un impuesto comunitario, de forma que las
normas dictadas por la Comunidad Europea prevalecen frente a las
normas internas.
En cuanto
al Ámbito de aplicación, hay que decir dicho ámbito está
constituido por el territorio peninsular español, las Islas
Baleares las aguas jurisdiccionales hasta las doce millas y el
respectivo espacio aéreo. No están sujetas, pues las
operaciones efectuadas en Canarias, Ceuta y Melilla.
HECHO
IMPONIBLE.
1. Como
hemos dicho, el IVA grava LA ENTREGA DE BIENES Y LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS.
Ahora bien,
para que una entrega de bienes o prestación de servicios esté
sujeta al IVA se requiere: que se hayan realizado por empresarios
o profesionales, que las entregas de bienes o prestaciones
de servicios las efectúen estas personas en el ejercicio de su
actividad empresarial o profesional y que las operaciones sujetas
sean onerosas, pero advirtiendo que hay determinadas
operaciones, como el autoconsumo, que están sujetas y sin embargo,
no hay contraprestación.
DELIMITACIÓN
RESPECTO DEL ITP y AJD.
1.Con
relación a Transmisiones Patrimoniales y en términos
generales, puede decirse que están sujetas al IVA las
operaciones de tráfico mercantil o empresarial, y a TPO
las operaciones de tráfico no mercantil. No obstante, el
legislador fiscal ha creído conveniente establecer unas normas que
declaren expresamente la incompatibilidad entre ambos impuestos.
Así, el
Texto Refundido del ITP y AJD, se expresa en este sentido, cuando
después de enumerar las transmisiones patrimoniales sujetas, indica
a continuación que no están sujetas dichas operaciones
cuando sean realizadas por empresario o profesional en el
ejercicio de su actividad empresarial o profesional, o cuando
consisten en entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas
al IVA.
Por su
parte, la ley reguladora del IVA se expresa en
parecidos términos al afirmar que las operaciones sujetas a
este impuesto no lo están al concepto de TPO.
Se
exceptúan y por tanto están sujetas a Transmisiones
Patrimoniales
-Las
entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, y la constitución y
transmisión de derechos reales de goce y disfrute sobre los mismos,
cuando aún estando estas operaciones “sujetas” al IVA,
estén, también, declaradas “exentas” por la Ley, y
siempre que no se renuncie a tal exención.
-Las
transmisiones de valores que reúnan los requisitos
que, para tal sujeción establece el artículo 108 de la Ley del
Mercado de Valores .
2. En
cuanto al Impuesto sobre Operaciones Societarias, su
compatibilidad con el IVA es total cuando los
respectivos hechos imponibles se realizan en forma concurrente, como
ocurre, tal como establece la Ley, con las aportaciones de bienes
afectos al patrimonio empresarial del socio que los transfiere a la
sociedad con ocasión de un aumento de capital o cuando, en
caso de disolución de la sociedad se entregan a los
socios, en pago de su cuota, los bienes que integraban el
patrimonio social. En estos casos se abona IVA y Operaciones
Societarias, aunque tal vez, sin mucha justificación teórica.
3.Por
último, respecto del Impuesto sobre los Actos Jurídicos
Documentados, señalar que es perfectamente compatible con el
IVA, exigiéndose, por tanto, ambos Impuestos
cuando coexistan los respectivos hachos imponibles.
DEVENGO
DEL IMPUESTO.
Con
carácter general, el devengo de las entregas
de bienes, se produce con la
puesta a disposición de los bienes, y
respecto de las prestaciones
de servicios,
se produce cuando se presten,
ejecute o efectúen los servicios. En el caso de las
ejecuciones de obra con aportación de materiales,
el devengo se producirá en el momento en que los bienes a que se
refiere se pongan a disposición del dueño de la obra.
No obstante
hay reglas especiales:
-Así, en
las Entregas de bienes sin
transmisión de la propiedad como son los
contratos de venta con reserva de dominio o cualquier otra condición
suspensiva, arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de
bienes con cláusula de transferencia de propiedad vinculante para
ambas partes el devengo se anticipa al momento en que se produce la
entrega de la posesión
material.
-En los
casos de Autoconsumo,
el devengo se fija en el momento en que se efectúan estas
operaciones.
- En los
arrendamientos, en los suministros y,
en general, en las operaciones de tracto sucesivo, el devengo se
produce en el momento en que resulte exigible
la parte del precio que comprenda cada
percepción.
- En los
casos de Pagos anticipados
o sea anteriores a la realización del hecho imponible,
(como cuando se entregan cantidades para la adquisición de una
vivienda durante el tiempo en que está en construcción,) el IVA se
devengará en el
momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
TEMA 19
FISCAL NUEVO
EL
IVA: ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS SUJETOS, NO
SUJETOS Y EXENTOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS RELATIVOS A BIENES
INMUEBLES Y DERECHOS REALES EN EL IVA
Tanto las
Entregas de Bienes como las Prestaciones de Servicios realizadas por
empresarios o profesionales son operaciones que constituyen hechos
imponibles gravados por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se entiende
por entrega de
bienes "la
transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales,
incluso si se efectúa mediante cesión de títulos
representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la consideración de bienes corporales el
gas, el calor, el frío, la energía eléctrica, y demás modalidades
energía". En cuanto a las
prestaciones de servicios, el legislador
da un concepto negativo: son aquellas
operaciones sujetas que no sean entrega de bienes, adquisiciones
intracomunitarias o importaciones de bienes.
A. Pero, EN
GENERAL, para que las entregas de bienes y
prestaciones de servicios estén sujetas al IVA, es necesario que se
den los siguientes requisitos:
-Que sean
realizadas por empresarios o profesionales.
-Que las
entregas de bienes y prestaciones de servicios tenga lugar en el
desarrollo de una actividad empresarial o
profesional.
-Que los
sean a título oneroso,
aunque hay operaciones, como el autoconsumo, que están sujetas pero
no hay contraprestación.
- Y pueden
ser realizadas tanto habitual como
ocasionalmente.
B.
EN PARTICULAR,
la ley recoge una serie de
entregas y prestaciones sujetas,
entre las que destacamos respecto
a los bienes inmuebles, las siguientes:
a) la
transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.(este
es el caso de primera venta de promotor a primer comprador, que esta
sujeta a IVA y a AJD)
b) las
ejecuciones de obras
que tenga por objeto la construcción o
rehabilitación de una
edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte
una parte de los materiales
utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20% de la
base imponible.
c) las
aportaciones no dinerarias efectuadas por los
sujetos pasivos del impuesto, de elementos de su patrimonio
empresarial o profesional, a sociedades o
comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades, y las
adjudicaciones de esta
naturaleza en caso de liquidación o
disolución de aquellas, sin perjuicio de la
tributación que proceda por OS y AJD.
d) las
transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una
resolución administrativa
o jurisdiccional, incluida la expropiación
forzosa.
e) las
cesiones de bienes en virtud de contratos de
venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.
f) Los
contratos de arrendamiento con opción de
compra desde el momento en que el
arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general
los de arrendamiento de bienes con cláusula
de transferencia de la propiedad vinculante
para ambas partes.
2. Se
consideran prestaciones de servicios:
a) el
ejercicio independiente de una profesión,
arte y u oficio.
b) los
arrendamientos de bienes, industria o negocio,
empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
c) las
cesiones del uso o disfrute de bienes.
d) las
ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entrega de
bienes.
e)
los traspasos de locales de negocios.
ENTREGAS DE
BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS “NO SUJETAS”.
Conforme al
artículo 7 de la ley, no estarán sujetas
las siguientes operaciones:
1.
La transmisión de patrimonios
empresariales o profesionales. Distingue
la ley entre transmisiones inter-vivos y transmisiones
mortis-causa.
Las
Transmisiones Inter vivos:
en general, no
quedan sujetas si
se dan las siguientes circunstancias: que la transmisión sea de la
totalidad del
patrimonio, a favor de un solo adquirente, y que éste continúe
el ejercicio de la actividad empresarial o
profesional del transmitente.
Y las
Transmisiones mortis
causa también quedan al margen, ya sean
de la totalidad del patrimonio empresarial o de parte del mismo,
siempre que el
adquirente continúe en
el ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
2.También
están no sujetas
determinadas entregas de bienes y servicios realizados por
el Estado y las entidades públicas que
se lleven a cabo sin contraprestación o
mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
3.
Las concesiones y autorizaciones
administrativas, salvo
las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles
o instalaciones en puertos, aeropuertos
e instalaciones ferroviarias.
4.
Tampoco están sujetas
las operaciones realizadas por las comunidades
de Regantes,
para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
5.
Y las entregas de dinero a título de
contraprestación o pago.
ENTREGAS DE
BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS “EXENTAS”.
1. Hay
Exenciones establecidas en favor
de ciertas actividades de interés
público: culturales, docentes etc.
2. Y hay
Exenciones por motivos económicos:
Así, con
relación a los terrenos el legislador distingue entre
edificables
y no
edificables.
Los primeros están sujetos y los segundos, excluidos.
De forma que
están exentas del IVA:
-Las
entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición
de edificables.
-Las
entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavados
edificación es de carácter agrario indispensables para la
explotación.
-Las
entregas de terrenos a las
juntas de compensación, y las
posteriores adjudicaciones de éstas.
-Las
entregas de fincas a expedientes de reparcelación,
y la posterior adjudicación de fincas
de reemplazo.
-Las
segundas o ulteriores entregas de edificaciones,
cuando tenga lugar después de
terminada su construcción o rehabilitación.(este
es el caso usual de las ventas de segunda mano)
En todos
estos supuestos, hay que resaltar que es
posible renunciar a la exención
por el sujeto pasivo, si se dan los
requisitos que luego veremos.
- También
son casos de exención los
arrendamientos, considerados por la
ley como prestaciones de servicios, y la constitución y transmisión
de derechos reales de goce y disfrute que
tengan por objeto los siguientes bienes:
-Terrenos
de todas clases, salvo los arrendamientos
para estacionamiento de vehículos, exposición o publicidad,
depósito o almacenaje de bienes, etc (que están sujetos).
-Los
edificios o partes de los mismos destinados
exclusivamente a vivienda, incluidos los
garajes y anexos accesorios a estas últimas, y los muebles
arrendados con ella (sujetos a TPO).
EXENCIONES
DE OPERACIONES FINANCIERAS.
Mencionaremos,
entre otras, las siguientes:
a)
activas: como concesión
de créditos y préstamos en dinero.
b)
pasivas: como depósitos
en efectivo en sus diversas formas.
c)
otras operaciones
enumeradas en la ley, como la prestación no decían os, avales y
demás garantías personales o reales, giros, cheques, pagarés,
letras de cambio, etc.
RENUNCIA
A LA EXENCIÓN DEL IVA.
La exención
produce un efecto singular: el empresario intermedio que realiza una
operación exenta , si hay tal exención, no tendrá cuota soportada que pueda
deducir de la cuota cobrada a ingresar, produciéndose entonces la
ruptura de la cadena de deducciones.
Para evitar
esto, se concede a sujeto pasivo la posibilidad de renunciar a la
exención en las operaciones relativas a bienes inmuebles que antes
hemos indicado como susceptibles de ello.
Ahora bien
han de cumplirse los siguientes Requisitos:
1. Se ha de
tratar de una entrega de inmuebles,
no cabe la renuncia a la exención en los arrendamientos ni en los
derechos reales de goce y disfrute.
2. El
transmitente ha de ser sujeto pasivo de IVA
en el ejercicio de su actividad.
3. El
adquirente ha de ser igualmente sujeto pasivo
de IVA en el ejercicio de su actividad, con
derecho a la deducción total del IVA soportado
en la operación.
4. La
renuncia debe ser individual para cada
operación, y
notificarse fehacientemente al
adquirente con carácter previo o simultáneo.
En la práctica suele realizarse mediante manifestación
en tal sentido en la escritura
pública de transmisión.
5. El
adquirente debe justificar
mediante declaración expresa,
su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del
IVA soportado.
Y, además,
en este caso de renuncia a la exención, se produce la llamada
“inversión del sujeto pasivo”, de forma que es el
“adquirente” del bien o derecho quien pasa a ser el sujeto
pasivo del Impuesto y quien por tanto debe realizar el ingreso del
Impuesto, aunque, en la práctica, al recaer en la misma persona la
obligación del pago y el derecho a la deducción del IVA soportado,
la operación no produce ni pago ni devolución.
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