FISCAL TEMAS 15 Y 16
TEMA 15 FISCAL NUEVO
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES: LA BASE LIQUIDABLE
Con arreglo a la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
I.- En las adquisiciones MORTIS CAUSA , la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible en primer lugar las reducciones del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas
Y si la Comunidad Autónoma no
hubiese regulado las reducciones o no resultase aplicable a los
sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán
las siguientes reducciones:
1.
Reducciones por razón de parentesco
Se
fijan atendiendo al grado de parentesco entre el causante y
causahabiente, así como la edad que tenga este último. Se
establecen así los siguientes grupos:
- Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados
menores de veintiún años. Tienen derecho a una reducción fija de
15.956,87 Euros más 3.990,72 Euros por cada año menos de 21, sin
que pueda exceder de 47.858,59 Euros.
- Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados
de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
Tienen derecho a una reducción fija de 15.956,87 Euros.
- Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y
tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad. Tienen
derecho a una reducción de 7.993,46 Euros.
Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado,
grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción
[apartado a).
Por
último indicar que también se regulan reducciones especiales como
por minusvalía
física, psíquica o sensorial;
por adquisición de
empresa individual,
negocio profesional o participación en entidades; por adquisición
de vivienda
habitual; por
anteriores
transmisiones mortis causa
de unos mismos
bienes; por adquisición de bienes
integrantes del patrimonio
histórico español o patrimonio histórico o cultural de las
Comunidades Autónomas; Y las establecidas en
la Ley de 4 de julio de 1995, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias.
II.
En cuanto a la
base liquidable EN LAS DONACIONES ,
hay que decir que así como en las adquisiciones "mortis causa"
se obtiene practicando en la base imponible las reducciones que señala la Ley, en las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no tuviera regulada reducciones, la base liquidable coincidirá en todo caso con la base imponible.
No
obstante, existen algunas reducciones para casos especiales como
son la donación
de una empresa
individual con los
requisitos exigidos de parentesco y permanencia en el patrimonio del
donatario;
Reducción por el caso de adquisición de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico
Español o Patrimonio Histórico o Cultural de
las Comunidades Autónomas
y las Reducciones
previstas en la Ley de Modernización
de las Explotaciones
Agrarias
LA
ACUMULACIÓN DE DONACIONES
En
cuanto a LA ACUMULACIÓN DE DONACIONES,
señalar que
-
Las donaciones que se otorguen por un mismo
donante
a un mismo
donatario
dentro del plazo de tres
años,
a contar desde la fecha
de cada una,
se considerarán como
una sola
transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto,
aplicándose el tipo medio correspondiente a la base del total de
las adquisiciones acumuladas.
-Y
por último decir que las donaciones que el causahabiente hubiera
recibido del causante en los cinco años anteriores a la sucesión se
acumulan a la herencia.
TIPO DE GRAVAMEN
Entre
las materias
susceptibles de ser reguladas por las
Comunidades Autónomas se encuentra la
posibilidad de modificar la tarifa o
tipo de gravamen. Por ello la cuota
íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la
escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la
Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala o si LA
ESCALA o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a
los tipos que se indican en la escala general del Impuesto que
incorpora la LEY como escala estatal
La escala
estatal es progresiva, por escalones de la base liquidable con
una horquilla de tipos entre un mínimo de 7,65%, para
escalones de base liquidable de hasta 7.997,46 €, hasta un
máximo tipo marginal del 34% para los escalones de base
liquidable por encima de 797.555,08 €.
Debe tenerse
en cuenta que el impuesto de los no residentes no se cede a las
Comunidades Autónomas, por consiguiente la tarifa aplicable a las
bases liquidables de los no residentes, SALVO QUE SEAN
ESPAÑOLES RESIDENTES EN LA UNION EUROPEA, sería la tarifa
estatal, si bien recientes sentencias del Tribunal Supremo
han extendido las tarifas autonómicas también a los españoles
residentes fuera de la Unión. Y ésta tarifa es también
aplicable a los supuestos en que el donatario sea residente en
España y adquiera un bien situado en el extranjero.
DEUDA TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES
La Ley del
Impuesto denomina cuota tributaria al resultado de practicar sobre la
base liquidable las operaciones siguientes:
a) Obtener
la cuota íntegra mediante la aplicación a la base liquidable de la
correspondiente tarifa aprobada por la Comunidad Autónoma o, en su
defecto, la tarifa estatal en los términos que hemos señalado.
b) Corregir
la cuota íntegra multiplicando su importe por un coeficiente en
función de la cuantía del patrimonio preexistente del contribuyente
y del grado de parentesco de éste con el causante o donante que
varía entre el 1 y el 2,40 en cuatro tramos.
La cuota
tributaria es la cantidad a pagar, a menos que proceda la deducción
por doble imposición internacional.
Los
mismos coeficientes se aplican en los casos
de 1) Obligación real de contribuir
y 2) En el supuesto de obligación personal de
contribuir, o sea en caso de donación de
bienes inmuebles situados en el extranjero, o cuando el sujeto pasivo
o el causante fuesen no residentes en territorio español
DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO
Por
lo que respecta al devengo,
la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establece que en las
adquisiciones por
causa de muerte
y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el
día del fallecimiento
del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración
de fallecimiento del ausente.
Y en las transmisiones lucrativas "inter vivos" el impuesto se devengará el día en que se celebre el acto o contrato.
En cuanto a la prescripción, en las adquisiciones “mortis causa”, se establece que la prescripción se producirá cuando hayan transcurrido cuatro años contados desde el día del fallecimiento del causante más el plazo reglamentario para presentar la declaración que es de seis meses a partir de dicha fecha, y en las donaciones el plazo es igualmente de cuatro años más el plazo reglamentario de presentación que es de treinta días hábiles a contar desde el siguiente al de la celebración del contrato.
TEMA 16 FISCAL NUEVO
NORMAS
ESPECIALES EN LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES: NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTO USO Y HABITACION,
SUSTITUCIONES, FIDEICOMISOS Y RESERVAS.
Los
problemas fiscales que plantea la desmembración del dominio por
actos “mortis causa” o por transmisiones lucrativas “inter
vivos” son los de : 1) la valoración
del usufructo y de la nuda propiedad; 2) el de la
tributación
correspondiente a cada adquisición; 3)y el de la
tributación
correspondiente a la consolidación
del dominio, al extinguirse el usufructo.
1.
En
cuanto la
valoración de
los derechos de usufructo y nuda propiedad, la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contiene las
siguientes reglas:
a)
El valor del
usufructo temporal
se reputará proporcional al valor total de los bienes sobre que
recaiga, en razón de un
2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
b)
En los usufructos
vitalicios
se
estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los
bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años,
minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada
año más, con el límite mínimo del 10 por 100.
c)
El valor de la
nuda propiedad
se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el
valor total de los bienes.
2.
En cuanto a la liquidación del
impuesto, el reglamento establece que:
• En
la Transmisión
del usufructo o de la nuda propiedad, se gira al adquirente una
liquidación sobre la base del valor que en
ese momento
tengan tales derechos y por el tipo
que corresponda al título de adquisición (oneroso o gratuito).
• Y
en la Extinción,
sí el usufructo se consolida en el
primer nudo
propietario,
se le girará una liquidación sobre la base del valor
atribuido al usufructo
en el momento de su constitución y aplicando el mismo tipo
correspondiente a la desmembración del dominio.
Pero
si la consolidación en la persona del
primero o sucesivos
nudos propietarios, se produce por
causa distinta del cumplimiento del plazo o muerte
del usufructuario, el
adquirente paga la mayor
de las liquidaciones entre
la que está pendiente por la
desmembración del dominio y
la correspondiente al
negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
Y
cuando la consolidación opere en un tercero
que adquiera simultáneamente
el usufructo y la nuda propiedad, tributa solo por tales
adquisiciones.
d) Y a los
derechos de Uso y habitación se aplican reglas análogas al
usufructo si bien el valor de los derechos reales de uso y habitación
será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes
sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la
valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los
casos .
En
cuanto los casos de SUSTITUCIONES, hay que distinguir:
1.
En el caso de Sustitución vulgar, sólo
hay una transmisión, es decir : el sustituto
hereda al causante,
y por tanto se exigirá el impuesto al sustituto teniendo en cuenta su patrimonio
preexistente y su grado de parentesco con el causante.
2.
En el caso de Sustitución
EJEMPLAR,
el
legislador aprecia dos
transmisiones:
una
del causante al heredero
o sustituido y otra
del sustituido al sustituto.
Por ello, se le exigirá el impuesto al sustituto, atendiendo al
grado de su parentesco con el descendiente sustituido y sin
perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.
3.
En el caso Sustitución fideicomisaria, hay
que distinguir:
a)
Si
el fiduciario o los fideicomisarios
no tienen la facultad de disponer
serán considerados, con la excepción del último, como
usufructuarios
y se girará una liquidación por este concepto.
b)Y
si tienen facultad para disponer
de los bienes por actos "inter vivos" o "mortis causa"
se practicará la liquidación por el
pleno dominio.
En
cuanto a los FIDEICOMISOS
Hay
que decir el legislador fiscal ha regulado tradicionalmente la
figura del fideicomiso, a pesar de su no regulación en el Código
Civil . En efecto en el fideicomiso existe solamente un heredero
(fideicomisario), que adquiere a través del fiduciario, el cual no
tiene la condición de heredero, de forma que el fideicomisario
adquiere directamente del testador. Por tanto, el fideicomisario
satisfará el impuesto que corresponda según su parentesco con el
causante y si no es conocido, el impuesto se girará al fiduciario,
aplicándosele cautelarmente el coeficiente previsto para los
extraños y regularizándose el exceso, en su caso, en la
liquidación que se gire al fideicomisario cuando éste sea conocido.
En
cuanto a las RESERVAS
hay que distinguir:
a)
En el caso de la Reserva ordinaria o vidual,
se practica, en principio, una liquidación por el pleno dominio, ya
que el cónyuge supérstite recibe los bienes sin limitación en
cuanto a su facultad de disponer. Si posteriormente, por contraer
segundas nupcias nace la obligación de reservar y se llegan a
transmitir los bienes reservables, es cuando surge el derecho a
devolución del impuesto satisfecho por la nuda propiedad.
b)
Y en la Reserva lineal del 811 del C.C.,
se practicará una liquidación al reservista en concepto de
usufructuario, ya que nace la obligación de reservar desde el primer
momento, con la transmisión de los bienes reservables.
Y
en ambos casos, el reservatario satisfará el impuesto al consumarse
la reserva, y atendiendo a su grado de parentesco con la persona de
quien procedan los bienes.
OTRAS INSTITUCIONES FORALES
En
cuanto a las OTRAS INSTITUCIONES FORALES nos
referiremos a el heredamiento
de confianza,
los
fideicomisos catalanes
y la
fiducia aragonesa.
Así:
-
El heredamiento de confianza se considerará como fideicomiso
a efectos de este impuesto.
-
En los fideicomisos catalanes, en el supuesto en que el
fideicomisario se determine por la existencia de descendientes del
fiduciario o por otro supuesto admitido legalmente, se exigirá al
fiduciario el impuesto como heredero pleno propietario.Y al
fideicomisario, cuando tenga lugar la transmisión de los bienes
también se le liquidará el impuesto como pleno propietario, pero en
ese caso los causahabientes del fiduciario podrán solicitar la
devolución del impuesto satisfecho por su causante en la parte
correspondiente a la nuda propiedad de los bienes.
-
Y en la fiducia aragonesa, se girará una liquidación a cargo
del cónyuge sobreviviente y otras, provisionales, a cargo de los
herederos por partes iguales; sin perjuicio de que cuando el
comisario formalice la institución se giren las liquidaciones
complementarias que procedan, con las correspondientes devoluciones.
PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN
En
cuanto a la partición hay que distinguir:
1.
Si la Partición se ajusta al título sucesorio ,
las cuestiones fiscales que se plantean son dos : los efectos de la
comprobación de valor y la existencia o no de excesos de
adjudicación:
a)Así,
cuando de la comprobación de valor se derivan aumentos de valor, "se
prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos",
salvo que el bien haya sido atribuido específicamente por el
testador a persona determinada en cuyo caso los aumentos "afectarán
sólo al que adquiera dichos bienes". Es decir que "cuadrada"
la partición no puede existir exceso de adjudicación que proceda de
la comprobación de valores.
b)
Ahora bien, si existen excesos de adjudicación plasmados en la
propia partición: se liquidarán esos excesos como sujetos al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, presumiendo su onerosidad , salvo los casos de indivisibilidad de los bienes adjudicados u otros supuestos
previstos legalmente,
En
el caso de Partición no ajustada al título sucesorio, las
diferencias en la adjudicación con respecto a lo previsto en el
título sucesorio, podrían ser tratadas fiscalmente como actos
gratuitos, pero la Ley fiscal les da el tratamiento de "excesos
de adjudicación" y los sujeta al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al presumir su
onerosidad.
REPUDIACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA
En
cuanto a los casos de REPUDIACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA, la
Ley las regula sobre la base de la prescripción o no del impuesto:
Así,
caso de Renuncia efectuada ANTES de prescribir el impuesto:
a)
Si se renuncia pura, simple y gratuitamente "in abstracto",
es decir, no a favor de persona o personas determinadas, se efectuará
una liquidación a los herederos beneficiarios de la renuncia; pero
los beneficiarios tributarán con arreglo al parentesco del
renunciante con el causante, a no ser que el tipo que correspondiera
aplicar en función del parentesco entre causante y beneficiario
fuera más elevado.
b)
Si la renuncia, por el contrario, es a favor de persona o personas
determinadas, existen fiscalmente dos transmisiones y se practican
dos liquidaciones: una,
por adquisición de
herencia a
cargo del renunciante, y otra por donación
a cargo de los adquirentes.
Por
el contrario, la Renuncia efectuada DESPUES de prescrito el impuesto
se reputará a efectos fiscales SIEMPRE como
donación hecha a los favorecidos por la renuncia
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