FISCAL TEMA 30
TEMA
30 FISCAL
IMPUESTO
SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: NATURALEZA.
El impuesto sobre Actos
Jurídicos Documentados constituye, junto con los Impuestos de
Transmisiones Patrimoniales y el de Operaciones Societarias, una de
las tres “modalidades” que integran el ITP y AJD.
En realidad son tres
impuestos distintos que se coordinan de la siguiente forma:
a) Transmisiones
Patrimoniales es incompatible con Operaciones Societarias, y
viceversa.
b) Sin embargo, dichos
impuestos son compatibles con AJD, salvo que la propia ley declare la
incompatibilidad.
En
cuanto a su NATURALEZA, se trata de un tributo indirecto cuya
naturaleza se asemeja más a la de las tasas que a la del Impuesto
propiamente dicho. En efecto, su verdadero fundamento no es tanto
gravar las manifestaciones de riqueza SINO exigir una compensación
por el beneficio que representa obtener para los actos sujetos una
especial protección del ordenamiento jurídico, gracias a su
formalización documental
Ello
no supone sin embargo, que el gravamen gire siempre sobre documentos.
Así, en el gravamen variable de los documentos notariales, el
Impuesto tiene en cuenta los actos jurídicos contenidos en los
mismos, gravamen contenga éste, separándose así de la naturaleza
de un gravamen puramente documental.
DOCUMENTOS
NOTARIALES, JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS Y MERCANTILES: HECHO
IMPONIBLE, SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
ACTOS SUJETOS. De
acuerdo con la ley se sujetan a este Impuesto:
-Los Documentos
notariales.
-Los Documentos
mercantiles
-Y determinados
documentos administrativos
A) En cuanto a los
DOCUMENTOS NOTARIALES el IAJD comprende dos modalidades: la cuota
fija y la cuota variable o gradual.
a) A la cuota
fija quedan sujetas las matrices, copias auténticas,
actas notariales y testimonios, y se abona extendiendo estos
documentos en pliegos de 0,30 €, o en folios de 0,15 €,
a elección del Notario, estando excluidas las copias simples y las
pólizas.
b) Y la cuota
gradual se exige cuando se dan los siguientes requisitos:
-Que se trate de una
Primera copia de escritura o acta, por lo que no pueden quedar
sujetos los testimonios y legitimaciones.
-Que el documento tenga
por objeto cantidad o cosa valuable.
-Que el documento sea
susceptible de acceso a un Registro Publico.
-Que se trate de actos
no sujetos a las modalidades de TPO, OS, ni al ISD. Sin embargo,
el IAJD es compatible con el IVA, por lo que las operaciones
que se formalicen en documento notarial que tributen por IVA,
resultan sujetas a la cuota gradual si reúnen los requisitos antes
expuestos.
El tipo de
gravamen de esta cuota gradual es el previsto por las CCAA, y
en su defecto en 0,50%.
También están sujetas a
gravamen variable, las copias de actas de protesto, abonándose
el impuesto mediante efectos timbrados, también al 0,50%.
B) Los DOCUMENTOS
MERCANTILES sujetos son:
-Las letras de cambio,
cualquiera que sean sus cláusulas.
-Los documentos que
realicen función de giro o suplan a la letra de cambio.
-Los resguardos o
certificados de depósitos transmisibles.
-Los pagarés, bonos,
obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por
plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales
ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación
establecida por la diferencia entre el importe satisfecho
por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
Los cheques,
únicamente tributan por el gravamen documental cuando contienen la
claúsula "a la orden" o son objeto de endoso.
C) DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Desde 1986 quedan fuera del impuesto los documentos judiciales, sujetándose únicamente los documentos administrativos.
C) DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Desde 1986 quedan fuera del impuesto los documentos judiciales, sujetándose únicamente los documentos administrativos.
Los DOCUMENTOS
ADMINISTRATIVOS sujetos son:
a) la Rehabilitación y
Transmisión de Grandezas y Títulos Nobiliarios ya sea por
cesión o sucesión
b) las Anotaciones
Preventivas que se practiquen en los registros públicos, cuando
tengan por objeto un derecho o interés valuable, y no
vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
a) En las primeras
copias de escritura pública que tengan por objeto directo
cantidad o cosa valuable: será el valor declarado, sin
perjuicio de la ulterior comprobación por la Administración.
b) En los derechos
reales de garantía y en las escrituras que
documenten préstamos con garantía: el importe de la
obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se
aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento
u otros conceptos análogos
c) En la posposición
y mejora de rango de las hipotecas o cualquier otro
derecho de garantía: la base imponible será la total
responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango.
d) En la igualación
de rango: la base imponible se determinará por el
total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de
garantía establecido en primer lugar.
En las ACTAS
NOTARIALES, será la base imponible el valor declarado
salvo en las actas de protesto, en las que la base imponible
será un tercio del valor nominal del efecto protestado o de la
cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
El SUJETO PASIVO
es:
-En las escrituras que
documenten adquisiciones, el adquirente. En los préstamos con garantía hipotecaria , el prestamista, después de la reforma del art. 29 del Texto Refundido del Impuesto efectuada por R.D.-Ley 17/2018, de 8 de noviembre.
-En las restantes casos,
se distingue:
-La regla general es
que es sujeto pasivo el otorgante que solicita el documento.
-Con la Regla especial
de que también puede serlo la persona a cuyo interés se expide.
La CUOTA TRIBUTARIA.
a) En los casos de la
cuota fija: el impuesto se satisfará
mediante el empleo de papel timbrado de 0,15 € el folio, o 0,30
€ el pliego, a elección del Notario.
b) En los casos de la
cuota gradual: la cuota se determinará aplicando a la base
el tipo fijado por la legislación de las CCAA o, en su
defecto el 0,50%. En las copias de actas de protesto, se aplica
el mismo tipo, pero la cuota se satisface mediante el empleo de
efectos timbrados.
En cuanto a LA BASE
IMPONIBLE EN LAS LETRAS DE CAMBIO.
Será, por regla general,
la cantidad girada, pero cuando la letra tenga un vencimiento
superior a seis meses, se exigirá el impuesto que corresponda al
duplo de la base.
Si la letra de
cambio correspondiente a un mismo acto o negocio jurídico, se
fraccionara en dos o más, originando una disminución del
impuesto, procederá la suma de las bases respectivas, a
fin de exigir la diferencia. No se considerará producido ese
fraccionamiento, cuando las fechas del vencimiento
difieran en más de 15 días, o cuando se hubiese pactado
documentalmente el cobro mediante giros escalonados.
El SUJETO PASIVO
será el siguiente:
-En las Letras de
cambio: el librador, salvo letras expedidas en el
extranjero, en el que es sujeto pasivo el primer tenedor en España.
-En los Documentos
de giro, resguardos de depósito, pagarés y títulos
análogos emitidos en serie: el expedidor.
-En los Cheques objeto
de endoso: el endosante.
La CUOTA TRIBUTARIA
se abonará extendiendo necesariamente las letras de cambio
en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su
cuantía, aunque la parte que exceda de 192.323 Euros se
liquidará siempre en metálico.
La no extensión
en efectos timbrados, efectos de cuantía inferior o no liquidación
en metálico del exceso o letra extranjera, provoca la pérdida de
fuerza ejecutiva del efecto. No obstante, el TS, en alguna
sentencia dice que no pierde dicha fuerza ejecutiva, pero hay que
pagar una multa administrativa.
La cuota correspondiente
a los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos
sujetos, se satisface en metálico.
DEVENGO
DEL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS
El devengo del impuesto
se producirá el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen .
CARTA
DE PAGO Y CANCELACIÓN DE GARANTÍAS REALES
Una
vez satisfecho el impuesto en la forma que hemos visto se expedirá
la carta de pago correspondiente. Ahora bien, en la modalidad de la
cuota variable,
puede haber lugar a liquidaciones
complementarias. Por ello
y como garantía,
el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales establece
que los bienes y derechos transmitidos quedan
afectos, cualquiera que
sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que
graven tales transmisiones. En este sentido el Registrador hará
constar, mediante nota al
margen de la inscripción
que el bien o derecho transmitido “queda afecto al pago
de la liquidación complementaria que en su caso proceda practicar”.
La
nota será cancelada
cuando se presente la
carta de pago de
la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubiese extendido.
Buenas! Se quedó cortada la última frase... saludos y un gran abrazo y reconocimiento por tu labor!
ResponderEliminarSubsanado, Gracias, Fujur, por el aviso y mucho ánimo.
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