FISCAL TEMA 29
TEMA
29 FISCAL NUEVO
OPERACIONES
SOCIETARIAS
El
Impuesto sobre Operaciones Societarias (I.O.S.) es una de las
modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados regulado en el Texto Refundido
de 24 de septiembre de 1993 y en el Reglamento del Impuesto de 29
de mayo de 1995.
Se
consideraba que el fundamento de este Impuesto era el "desplazamiento
patrimonial o transmisión" a que la operación societaria daba lugar,
dentro de las relaciones entre la sociedad y los socios. Sin
embargo, a partir de la implantación del IVA, el gravamen que nos
ocupa deja de basarse exclusivamente en la idea del desplazamiento,
para fundamentarse también sobre la realización de determinadas
operaciones societarias "en sí mismas consideradas".
El
Impuesto sobre Operaciones Societarias es
incompatible con Transmisiones Patrimoniales y
viceversa. Normalmente prevalecerá Operaciones Societarias cuando
las transmisiones sean consecuencia de la operación societaria
correspondiente.
Sin
embargo, Operaciones Societarias es compatible con Actos Jurídicos
Documentados, salvo en aquellos supuestos en los que el TR declare
expresamente la incompatibilidad.
Y
además del gravamen por operaciones societarias, tributarán por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, como "entregas de bienes": 1) las
aportaciones no dinerarias
efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su
patrimonio empresarial a sociedades y comunidades de bienes y 2) las
adjudicaciones no dinerarias en
caso de liquidación o disolución total o parcial de la sociedad. Y,
a diferencia de lo que ocurre entre el IVA y el gravamen de
Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuando una misma operación
constituya hecho imponible de IVA y Operaciones Societarias, ambos
tributos son compatibles.
SOCIEDADES
OBLIGADAS
Son
SOCIEDADES OBLIGADAS, por las operaciones realizadas en España,
aquellas
en
las que se produzca cualquiera de estas
circunstancias
a)
Las que tengan en
España
la
sede de dirección efectiva,
entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la
gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
b)Las
que tengan en España su
domicilio social,
siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en
un Estado miembro de la Unión Europea que grave la operación
societaria con un impuesto similar.
c)
Las que realicen
en España operaciones de
su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio
social no
se encuentren situados en un Estado miembro de la
Unión europea
que, asimismo, grave la operación societaria con un impuesto
similar.
d) Y
también
son sociedades obligadas
por las operaciones realizadas en territorio español,
las sucursales o
establecimientos permanentes de entidades con domicilio social y sede
de dirección efectiva en países
no pertenecientes a
la Comunidad Europea, o bien en Estados miembros de la Unión Europea
pero que no se hayan sometido a un gravamen análogo al Impuesto sobre Operaciones Societarias. En estos
casos, el impuesto se exigirá por la parte de capital que destinen a
las operaciones realizadas en España
HECHO
IMPONIBLE: OPERACIONES SUJETAS Y ENTIDADES EQUIPARADAS
Operaciones
sujetas
Según
el T.R. son operaciones societarias sujetas:
a)La
constitución, aumento y disminución de capital, fusión,
escisión y disolución de sociedades.
b)Las
aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas
sociales.
c)
El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del
domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro
estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea
Sin
embargo:
1.-
El apartado 11 de la letra B) del artículo 45.I del T.R. modificado
por el R.D.-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones
en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la
inversión y la creación de empleo establece que estarán
exentas « La constitución de sociedades, el aumento de
capital, las aportaciones que efectúen los socios que no
supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de
dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni
una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de
la Unión Europea.»
2.-
Y con carácter general tampoco estará sujeta la ampliación
de capital que se realice con cargo a la reserva constituida
exclusivamente por prima de emisión de acciones
3.-
Tampoco están sujetas la prórroga de la sociedad; la modificación
estatutaria consistente en modificar el valor de las acciones ; el
cambio de objeto social ; la modificación del modo de representación
de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o
viceversa
4.-
Y también son supuestos de exención, la constitución y aumento de
capital de las Sociedades Anónimas Laborales, de Inversión
Mobiliaria de Capital Fijo y las Sociedades y Fondos de Capital
Riesgo, si concurren los requisitos legales.
Entidades
equiparadas
A
los efectos de este impuesto se equiparan a las sociedades:
a)
Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
b)
Los contratos de cuentas en participación.
c)
La copropiedad de buques.
d)
y La comunidad de bienes
SUJETO
PASIVO Y RESPONSABLES SUBSIDIARIOS
Son
sujetos pasivos:
a)
En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, traslado
de sede o domicilio social y aportaciones de los socios para
reponer pérdidas, la sociedad.
b)En
la disolución de sociedades y reducción de capital social, los
socios, por los bienes y derechos recibidos
En
cuanto a la existencia de responsables subsidiarios, el T.R.
señala que serán subsidiariamente responsables del pago del
impuesto, los promotores, administradores, o liquidadores de las
sociedades 1)que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al
impuesto, 2) y siempre que se hubieran hecho cargo del capital
aportado o hubiesen entregado los bienes
BASE
IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
BASE
IMPONIBLE
1.
En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de
alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible
será el importe nominal del capital social que se haya fijado
inicialmente o ampliado, con adición, en su caso, de las primas de
emisión exigidas
2.
Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades de
responsabilidad ilimitada de los socios y en las aportaciones de
estos para reponer perdidas sociales, la base imponible será el
valor neto de la aportación
3.
En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio
social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la
sociedad,
4.
En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible será el
capital social del nuevo ente creado o el aumento de capital de la
sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de
emisión .
De
este modo, si la entidad absorbente fuese ya titular de la totalidad
de las acciones de la sociedad absorbida, la base imponible será
cero.
5.
En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible
coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a
los socios,
CUOTA
TRIBUTARIA . La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base
liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100
LAS
COMUNIDADES DE BIENES: SU DISOLUCIÓN
Son
hechos imponibles, también, la constitución y la extinción de LAS
COMUNIDADES DE BIENES, si bien la constitución está exenta si se
produce por actos "mortis causa".
No obstante, estará
sujeta cuando los herederos continúen en la situación de indivisión
por plazo superior a tres años.
En
cuanto a la Disolución de la comunidad de bienes se girará la
liquidación por el importe de los bienes o derechos adjudicados a
cada comunero . La Base imponible será el valor de los bienes objeto
de la comunidad. El Sujeto pasivo serán los comuneros en forma
solidaria. Y el Tipo impositivo, el 1 por100.
LA
AGRUPACIÓN DE EMPRESAS
La
Agrupación de Empresas es una figura que ya no existe hoy día. En
efecto, la Ley
de 26 de abril de 1991
sobre Agrupaciones
de Interés Económico
dispuso que las Agrupaciones
de Empresas
que existiesen con arreglo a la
Ley
18/1982, de 26 de mayo,
sobre Régimen
Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas debían
optar, en el plazo de un año, entre: 1) adaptarse su a lo previsto en
la Ley sobre Agrupaciones
de Interés Económico, 2) transformarse
en Uniones
Temporales de Empresas
o 3) disolverse.
Y
para las Agrupaciones de Interés Económico, la Ley de 26 de abril de 1991 dispone que su
constitución, aportación de los socios y su reducción, disolución
y liquidación gozarán de exención en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 45, I, C, 16ª del Texto Refundido del Impuesto.
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