FISCAL TEMA 17

  
TEMA 17 FISCAL NUEVO

 

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES: ÁMBITO TERRITORIAL Y COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

En cuanto al Ámbito territorial del Impuesto, el artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.

AHORA BIEN, el Impuesto PUEDE SER OBJETO DE CESION a las Comunidades Autónomas cuando el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produzca en su territorio. Y este rendimiento se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida , en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

Por otro lado las Comunidades Autónomas, a las que se haya cedido el tributo podrán asumir competencias normativas sobre: Reducciones de la base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota.

 

GESTIÓN DEL IMPUESTO: COMPETENCIA FUNCIONAL

La Ley del Impuesto dispone que la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
 
El Reglamento del Impuesto dispone que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las Sucesiones podrán encomendar a las Oficinas Liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

 

LIQUIDACIÓN PLAZOS DE PRESENTACION Y PAGO

La Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevén dos regímenes distintos de presentación de declaraciones para el pago del impuesto:

1º - Presentación de los “documentos” a los que se hayan “incorporado” los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una “declaración escrita sustitutiva” en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación.

O 2º- Presentación de una declaración-liquidación, o autoliquidación, en cuyo caso, los propios obligados deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento en el que se contenga el hecho imponible.

a) En el primer caso o sea, el de presentación de documentos o declaración sustitutiva, la tramitación, en síntesis, es la siguiente:

A.- La forma normal de declarar consiste en la presentación de varios documentos:

- El testamento, la escritura de partición, una relación de los bienes y derechos adquiridos, con expresión del valor real atribuido a cada uno y la justificación documental de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite.

- La certificación de defunción del causante y del Registro de Actos de última Voluntad.

- Y una declaración de su patrimonio preexistente, valorado según las reglas del Reglamento, o una copia de la del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al 31 de diciembre anterior al devengo.

El plazo para presentar estos documentos EN EL CASO DEL IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES es de es de 6 meses, contados desde la fecha del devengo, si bien la oficina competente puede conceder una prórroga por igual período Y PARA LAS DONACIONES EL PLAZO PARA PRESENTAR LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES SERÁ DE UN MES, SIN QUE HAYA LUGAR A PRÓRROGA.

El lugar de presentación de la declaración son las oficinas de Hacienda de las Comunidades Autónomas puesto que les está cedida la gestión de este tributo. La oficina competente será la correspondiente al territorio donde el causante hubiere tenido su vivienda habitual, si bien, frecuentemente se delega en las Oficinas de Distrito Hipotecario.(Registro de la Propiedad)

B.- Seguidamente, recibidas las declaraciones, la Administración puede, a través de los correspondientes “expedientes de adición y de comprobación de valores”, añadir bienes omitidos por los interesados o comprobar los valores declarados, si así lo estima necesario.

C.- La liquidación la realiza la Administración. Las liquidaciones se extenderán a nombre de cada contribuyente haciendo constar en ellas su carácter de provisionales o definitivas. Del mismo modo, se hará constar si son parciales, complementarias o caucionales.

Procederá la práctica de liquidaciones complementarias cuando habiéndose girado con anterioridad liquidación provisional, la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible tenida en cuenta en aquélla, o cuando se compruebe la existencia de errores materiales en la autoliquidación.

También, los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar de la oficina competente que se practique liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, o retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito.

D.- El pago del Impuesto se rige, en principio, por las reglas generales establecidas en el Reglamento General de Recaudación. Como singularidad cabe resaltar la posibilidad de satisfacer la deuda tributaria mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General.

También , a solicitud de los interesados, se podrá autorizar a las Entidades financieras para enajenar valores depositados a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, pagar el importe de las liquidaciones.

 

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO

La Norma general es que, sin perjuicio de sus especialidades específicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en la L.G.T. y en el Reglamento General de Recaudación, conforme a las cuales as deudas tributarias podrán aplazarse o fraccionarse cuando la situación económico-financiera del obligado tributario “le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos".

1.- Especialmente , los órganos competentes para la gestión y liquidación del impuesto de Sucesiones podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.

2.- Y en los mismos supuestos y condiciones se podrá acordar el fraccionamiento del pago, en cinco anualidades como máximo , siempre que se garantice el pago en la forma que determina el reglamento


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