FISCAL TEMA 17
TEMA 17
FISCAL NUEVO
IMPUESTO
DE SUCESIONES Y DONACIONES: ÁMBITO TERRITORIAL Y COMPETENCIA DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
En cuanto
al Ámbito territorial del Impuesto, el artículo 2 de la Ley
de 18 de diciembre de 1987 del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones establece que se exigirá en todo el territorio
español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes
tributarios forales de Concierto y Convenio Económico
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la
Comunidad Foral de Navarra.
AHORA BIEN,
el Impuesto PUEDE SER OBJETO DE CESION a las Comunidades Autónomas
cuando el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
se produzca en su territorio. Y este
rendimiento se considera producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma según los siguientes puntos de conexión:
a) En el
caso del impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa"
y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros
sobre la vida , en el territorio donde el causante tenga su
residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En el
caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles,
cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad
Autónoma.
c) En el
caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y
derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia
habitual a la fecha del devengo.
Por otro
lado las Comunidades Autónomas, a las que se haya cedido el tributo
podrán asumir competencias normativas sobre: Reducciones de la
base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del
patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota.
GESTIÓN
DEL IMPUESTO: COMPETENCIA FUNCIONAL
La Ley del
Impuesto dispone que la competencia para la gestión y liquidación
del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones
de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con
análogas funciones de las Comunidades Autónomas
que tengan cedida la gestión del tributo.
El
Reglamento del Impuesto dispone que las Comunidades Autónomas que
se hayan hecho cargo de la gestión y liquidación del Impuesto
General sobre las Sucesiones podrán encomendar a las Oficinas
Liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad
funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones
LIQUIDACIÓN
PLAZOS DE PRESENTACION Y PAGO
La
Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevén
dos regímenes distintos de presentación de declaraciones para el
pago del impuesto:
1º
- Presentación de los “documentos”
a los que se hayan “incorporado” los actos o contratos sujetos o,
a falta de incorporación, una
“declaración
escrita sustitutiva” en la que consten las circunstancias
relevantes para la liquidación.
O
2º- Presentación de una declaración-liquidación, o
autoliquidación,
en cuyo caso, los propios obligados deberán practicar las
operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda
tributaria y acompañar el documento en el que se contenga el hecho
imponible.
a)
En el primer caso o sea, el de presentación de documentos o
declaración sustitutiva, la tramitación, en síntesis, es la
siguiente:
A.-
La forma normal de declarar consiste en la presentación
de varios documentos:
-
El testamento, la escritura de partición, una relación de los
bienes y derechos adquiridos, con expresión del valor real atribuido
a cada uno y la justificación documental de las cargas, deudas y
gastos cuya deducción se solicite.
-
La certificación de defunción del causante y del Registro de Actos
de última Voluntad.
-
Y una declaración de su patrimonio preexistente, valorado según las
reglas del Reglamento, o una copia de la del Impuesto sobre el
Patrimonio correspondiente al 31 de diciembre anterior al devengo.
El
plazo
para presentar estos documentos EN EL CASO DEL IMPUESTO SOBRE LAS
SUCESIONES es de es de 6 meses, contados desde la fecha del devengo,
si bien la oficina competente puede conceder una prórroga por igual
período Y PARA LAS DONACIONES EL PLAZO PARA PRESENTAR LOS DOCUMENTOS
CORRESPONDIENTES SERÁ DE UN
MES,
SIN QUE HAYA LUGAR A PRÓRROGA.
El
lugar
de presentación
de la declaración son las oficinas de Hacienda de las Comunidades
Autónomas puesto que les está cedida la gestión de este tributo.
La oficina competente será la correspondiente al territorio donde el
causante hubiere tenido su vivienda habitual, si bien, frecuentemente
se delega en las Oficinas de Distrito Hipotecario.(Registro de la
Propiedad)
B.-
Seguidamente, recibidas las declaraciones, la Administración puede,
a través de los correspondientes “expedientes
de adición y de comprobación de valores”, añadir
bienes omitidos por los interesados o
comprobar los valores declarados, si así lo estima necesario.
C.-
La liquidación
la realiza la Administración. Las liquidaciones se extenderán a
nombre de cada contribuyente haciendo constar en ellas su carácter
de provisionales o definitivas. Del mismo modo, se hará constar si
son parciales, complementarias o caucionales.
Procederá
la práctica de liquidaciones complementarias
cuando habiéndose girado con anterioridad liquidación provisional,
la comprobación arroje aumento de valor para la base imponible
tenida en cuenta en aquélla, o cuando se compruebe la existencia de
errores materiales en la autoliquidación.
También,
los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar de la
oficina competente que se practique liquidación
parcial
del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida,
créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el
mismo, o retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en
depósito.
D.-
El
pago
del Impuesto se rige, en principio, por las reglas generales
establecidas en el Reglamento General de Recaudación. Como
singularidad cabe resaltar la posibilidad de satisfacer la deuda
tributaria mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General.
También
, a solicitud de los interesados, se podrá autorizar a las
Entidades financieras para enajenar valores depositados a nombre del
causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en
cuentas de cualquier tipo, pagar el importe de las liquidaciones.
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO
La
Norma general es
que, sin perjuicio de sus especialidades específicas, en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas
sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en la
L.G.T. y en el Reglamento General de Recaudación, conforme a las
cuales as deudas tributarias podrán aplazarse o fraccionarse cuando
la situación económico-financiera del obligado tributario “le
impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos
establecidos".
1.-
Especialmente
, los órganos competentes para la gestión y liquidación del
impuesto de Sucesiones podrán acordar el
aplazamiento,
por término de hasta un
año,
del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte,
siempre que no
exista
inventariado efectivo
o bienes de
fácil realización
suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite
antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
2.-
Y en los mismos supuestos y condiciones se podrá acordar el
fraccionamiento del pago, en cinco anualidades como máximo , siempre
que se garantice el pago en la forma que determina el reglamento
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