FISCAL TEMA 14
TEMA 14 FISCAL
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «Ínter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.
Igualmente el Reglamento dispone que el contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante, tiene la consideración de negocio jurídico gratuito e "inter vivos".
IMPUESTO
SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: NORMAS GENERALES SOBRE LA BASE
IMPONIBLE
Con arreglo
a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, constituye la base imponible del
Impuesto:
a) En las
transmisiones «mortis causa», el valor neto
de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos minorado
por las cargas y deudas que fueren deducibles.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «Ínter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.
Con carácter
general, la base imponible se determinará por la
Administración Tributaria en régimen de estimación directa. Con
esta norma se quiere decir que se trata de determinar el valor
real de los bienes y que ese objetivo se logra básicamente
mediante la comprobación de valores
No obstante
puede aplicarse el método de estimación indirecta cuando la
Administración tributaria, por causa achacable al sujeto pasivo,
no pueda disponer de los datos necesarios para la
determinación completa de la base imponible
NORMAS
ESPECIALES PARA LAS ADQUISICIONES "MORTIS CAUSA"
COMO
HEMOS DICHO constituye la base
imponible en las
transmisiones "mortis causa", el
valor neto de la
adquisición in de cada causahabiente, entendiéndose como tal el
valor real
de los bienes y
derechos minorado por las cargas y deudas
que fueren deducibles.
Y
a ese valor neto se llega por la diferencia entre el activo y el
pasivo del inventario. El
Activo hereditario está
integrado por todos los bienes y derechos que pertenezcan al causante
en el momento de su fallecimiento. Pero hay que tener en cuenta,
también, una serie de presunciones establecidas en la Ley con
carácter "iuris tantum"
que
incrementan la
base imponible y que se refieren a bienes que en el
año anterior yen los tres años anteriores hayan
estado ya en poder
del heredero o legatario
como propietario o nudo propietario
Además en la herencia también se le acumulan otros
bienes como:
a) Las donaciones
que se otorguen
por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo
de tres años, a contar desde la fecha de cada una, que se
considerarán como una sola transmisión a los efectos de la
liquidación del impuesto.
b) Los
seguros de vida
cuando el causante sea el contratante del seguro y el beneficiario
el sucesor de dicho causante.
c)
Y el ajuar
doméstico, lo
adicionará de oficio la Oficina Gestora , valorándose en el 3 por
100 del importe del caudal relicto del causante,
1.
Cargas deducibles: ,
únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza
perpetua, temporal o redimibles. que aparezcan directamente
establecidos sobre lo S BIENES Y disminuyan realmente su capital o
valor, como los censos y las pensiones.
No serán deducibles por tanto las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos para ello.
No serán deducibles por tanto las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos para ello.
2. Precisamente, respecto a las
Deudas deducibles, se
establece que podrán deducirse con carácter general las deudas que
dejare contraídas el causante siempre que su existencia se acredite
por documento
público o por
documento privado
que reúna los requisitos del artículo
1.227 del Código
Civil.
3.
En cuanto a los Gastos deducibles,
tendrán esta consideración:
a)
Los gastos que SE OCASIONEN EN EL LITIGIO EN
INTERÉS COMÚN DE
TODOS los herederos LOS JUICIOS testamentarías o abintestatos.
b) Y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
b) Y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
NORMAS
ESPECIALES PARA LAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS INTERVIVOS Y EN MATERIA DE SEGUROS
En
primer lugar el
Reglamento enumera una serie de transmisiones lucrativas
"inter vivos" equiparables a las donaciones como son:
*
La condonación de deuda realizada con ánimo de liberalidad; la
renuncia de derechos a favor de persona determinada o la
asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación.
*
El desistimiento, el
allanamiento en juicio, el arbitraje o la transacción abdicativa en
favor de la otra parte,
realizados con ánimo de liberalidad.
Como
donaciones
especiales
se
regulan
a)
Las donaciones
con causa onerosa y
remuneratorias
que: tributarán por tal concepto y
por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se
impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo
concepto solamente por la diferencia.
b)
La cesión de
bienes a cambio de pensión que
tributará como donación por la parte
en que el valor
de los bienes
cedidos exceda al de la pensión,
v
c)
“y la
donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la
sociedad conyugal que se entenderá que existe una sola donación”.
1)
EN CUANTO A LAS Cargas
deducibles SEAPLICA EL MISMO REGIMEN QUE PARA LAS ADQUISICIONES
MORTIS CAUSA.
2)
Y respecto de las Deudas
deducibles:
Del
valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo
"inter vivos" equiparable, sólo serán deducibles las
deudas que estuviesen
garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes
transmitidos, en el
caso de que el adquirente haya asumido
fehacientemente la
obligación de pagar la deuda garantizada.
-
En cuanto a la Base imponible en MATERIA DE SEGUROS, la Ley establece
que las cantidades
percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán
acumulando su importe al del resto de los
bienes y derechos que integran la porción hereditaria del
beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del
seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
Como
regla especial añade el Reglamento que cuando el seguro se hubiese
contratado con cargo a la sociedad
de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la
base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad
percibida.
Igualmente el Reglamento dispone que el contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante, tiene la consideración de negocio jurídico gratuito e "inter vivos".
COMPROBACIÓN
DE VALORES
El valor
declarado por el sujeto pasivo al presentar su liquidación o
autoliquidación está sujeto a comprobación por Administración
que podrá usar para ello los medios de comprobación
establecidos con carácter general en el artículo 52 de la Ley
General Tributaria.
Ahora bien,
cuando los valores comprobados resulten
ser mayores que los declarados, los
interesados podrán impugnarlos
promoviendo la práctica de la tasación
pericial contradictoria.
Ahora bien,
no se aplicará sanción como
consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el
sujeto pasivo hubiese declarado como valor de
los bienes el que resulte de
la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto
sobre el Patrimonio o uno superior.
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