MERCANTIL TEMA 43
TEMA
43 MERCANTIL NUEVO
EL
VENCIMIENTO, PRESENTACION Y PAGO DE LA LETRA
A.-
VENCIMIENTO
Para
la Ley
19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque la
palabra "vencimiento" indica el día en que la letra debe
ser pagada. Así, la Ley establece que “La letra de cambio podrá
librarse:
--A
fecha fija
--
A un plazo desde la fecha
--
A la vista
--
A un plazo contado desde la vista.
Y
añade que las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o
vencimientos sucesivos "serán nulas”.
1º
Las letras con vencimiento a “fecha fija” vencen el día
prefijado en la propia letra.
2º
Las letras con vencimiento “a un plazo desde la fecha” vencerán
cuando transcurra el plazo señalado, siendo el “dies a quo” el
de la emisión de la letra, si bien hay que tener en cuenta que para
el cómputo de los plazos no se comprenderá el día que les sirva
de punto de partida.
3º
Las letras con vencimiento “a la vista”, deberán presentarse al
pago dentro del año siguiente a su fecha, si bien el librador y los
endosantes podrán acortar o alargar ese plazo.
4º
Las letras con vencimiento “a un plazo desde la vista”, vencen
cuando transcurre el plazo señalado, contado en este caso desde la
aceptación, o en defecto de esta desde la fecha del protesto o
declaración equivalente.
Señala
también la ley que en las letras en las que no se haga constar su
vencimiento, se entienden giradas a la vista.
Respecto
del cómputo del tiempo, señalar que, en dicho cómputo no se
excluyen los días inhábiles, y si el día del vencimiento lo fuera,
se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
B.-
PRESENTACION Y PAGO DE LA LETRA:
El
fin normal de la letra es el de su pago. Ahora bien, la letra es un
título de "presentación y rescate", por lo cual es
imprescindible su presentación al pago.
1º
En cuanto al TIEMPO o momento de la PRESENTACION , el tenedor de la
letra debe presentarla al pago en un día fijo y determinado, que es
el día de su vencimiento, o en uno de los DOS días hábiles
siguientes.
2º
LUGAR: la presentación debe realizarse en el lugar indicado en la
misma letra, y si no aparece señalado ninguno, en el lugar del
domicilio del librado.
3º
PERSONA. La letra debe presentarse al librado.
4º
En cuanto al MODO de presentación: aparte del sistema normal de
presentación física, material, y efectiva de la letra, la ley
admite por imperativos del tráfico otros dos sistemas:
- Como en la práctica son los bancos los tenedores de las letras, se permite en tales casos, sustituir la presentación material de la letra, por un aviso, enviado al librado con la anterioridad suficiente, que contenga todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de dar las oportunas instrucciones para el pago.
- En los supuestos de letras domiciliadas en una cuenta abierta en una entidad bancaria, la práctica ha hecho cada vez más frecuente el pago de la letra por medio de compensación entre cuentas bancarias.
Y
como hemos dicho la letra tiene que pagarse el día que se presente
al pago. Por ello, el portador de una letra no podrá ser obligado a
recibir el pago ANTES de su vencimiento y si el pago se hiciera antes
del vencimiento, el librado que paga lo hace por su cuenta y riesgo.
5º
En cuanto a la IDENTIDAD DEL PAGO tiene tres aspectos:
- Con relación a la moneda: El pago deberá hacerse en la moneda pactada.
- Con relación al título: El pago deberá realizarse sobre el documento de la letra, teniendo el librado derecho a exigir que ésta le sea entregada al realizar el pago, con el correspondiente “recibí” del portador.
En
el caso de que el tenedor del título sea una entidad bancaria, ésta,
salvo pacto en contrario, podrá entregar, en vez de la letra, un
“documento acreditativo del pago”, en el que se identifique
suficientemente la letra, con pleno valor liberatorio
- Con Relación a las Personas: pues el pago debe realizarse al tenedor o portador del documento, que aparezca legitimado por la regular cadena de endosos, y que acredite su personalidad como tal último endosatario.
6º
INTEGRIDAD DEL PAGO: Por último el pago, en principio, ha de ser
íntegro, pero solo en principio, pues el portador no podrá rechazar
un pago parcial; en cuyo caso el librado podrá exigir que este pago
se haga constar en la misma letra y que se le dé recibo del mismo.
En
cuanto a los EFECTOS DEL PAGO, dice la Ley que "el que pagare"
al vencimiento quedará “liberado”.
Pero
el alcance de la liberación es distinta, según quien haya hecho el
pago:
--El
pago realizado por el LIBRADO, sea aceptante o no libera a todos los
obligados cambiarios.
--El
pago realizado por el LIBRADOR, libera a todos los endosantes o
avalistas, pero no al aceptante si lo hay.
--
El pago realizado por un ENDOSANTE libera al mismo y a los endosantes
posteriores, pero no al aceptante, al librador, ni a los endosantes
anteriores a el en la cadena de endosos.
--
El pago hecho por un AVALISTA, tiene los mismos efectos liberatorios
que el pago que hubiera podido hacer el obligado por el que se dio
tal aval, el cual no quedaría liberado.
LA
LETRA NO ATENDIDA: EL PROTESTO
El
protesto es el medio utilizado para acreditar que, presentada
oportunamente una letra a su aceptación o pago, no ha sido atendida,
es decir, que dicha aceptación o pago han sido denegados por el
librado. Y, precisamente, la necesidad de acreditar fehacientemente
estos extremos por sus importantes consecuencias procesales,
justifica el papel que se da a la intervención notarial.
El
régimen del protesto está contenido en la Ley Cambiaria de 1985,
que introdujo importantes innovaciones respecto al sistema anterior.
Así:
1º
El protesto notarial se puede sustituir por la llamada “declaración
equivalente”, que produce los mismos efectos que el protesto.
Además se puede dispensar del levantamiento del protesto mediante la
cláusula “sin gastos”.
2º El protesto ya no es
necesario para el ejercicio de las acciones cambiarias directas
contra el Aceptante o su avalista, frente a las cuales las letras NO
se perjudican.
3º El protesto, ahora,
solo es necesario para conservar las acciones en vía de regreso,
contra el librador, endosantes o sus avalistas.
REQUISITOS
A.-
Respecto al TIEMPO QUE HA DE REALIZARSE EL PROTESTO:
Hay
que distinguir:
a)
SI ES POR FALTA DE ACEPTACION: Debe de realizarse dentro de los
plazos fijados para la “presentación a la aceptación” o dentro
de los CINCO días hábiles siguientes a su terminación
b)
SI ES POR FALTA DE PAGO:
-
Si se trata de letras giradas “a la vista”, rige lo mismo que
acabamos de ver para los protestos por falta de aceptación.
-
En los demás casos, debe de hacerse dentro de los CINCO DIAS
HABILES SIGUIENTES al del vencimiento de la letra.
B.-
En cuanto a la FORMA dice la Ley que:
La
letra se protesta mediante ACTA NOTARIAL DE PROTESTO, autorizado por
Notario: en dicha acta el notario deberá:
- Copiar o reproducir la letra
- Y declararla protestada, bien por falta de aceptación, bien por falta de pago, y éste es el momento que debe tenerse en cuenta para dar al acta el número de protocolo correspondiente.
- Una vez protestada la letra dicho protesto debe ser notificado al librado: En los DOS DIAS HABILES siguientes al del protesto y mediante CÉDULA extendida en papel común en la que constarán:
1)
Nombre y apellidos del notario autorizante del protesto y dirección
de su despacho.
2)
Se hará constar que el librado podrá examinar la letra, que se
haya depositada en la notaría, para Aceptarla o Pagarla o Hacer las
“declaraciones congruentes” con el protesto, hasta las catorce
horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación del
protesto
3)
La referida cedula será entregada por el notario o por persona que
éste designe para ello:
a) Al librado, sus parientes, sus dependientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que corresponda.
b) No encontrando a nadie,
la notificación se hará a cualquier vecino de ese domicilio.
c) Y la notificación será
válida aunque la persona con quien se entiendan se niegue a recibir
la cedula.
d) Todo ello se hará
constar por diligencia en el acta del protesto.
Y
si la letra está domiciliada en una entidad bancaria, esta entidad
deberá remitir al librado, en el plazo de dos días hábiles, la
cedula de notificación del protesto por falta de pago recibida del
notario.
En
cuanto al LUGAR en que ha de hacerse la notificación del protesto,
la vigente ley cambiaria dice que se realizará en el “domicilio
que corresponda”, pero sin señalar cual sea tal. No obstante
entendemos que este domicilio es:
--En
los protestos por “falta de aceptación” el domicilio del
LIBRADO.
--En
los protestos por “falta de pago”, el domicilio que corresponda,
es el “lugar designado en la letra para realizar el pago”. Ahora
bien, si no se hubiese hecho expresión de este lugar, se considerará
como lugar de pago, el domicilio del LIBRADO.
Y
una vez practicada la notificación, sea cual sea la hora en que se
haya hecho, el notario retendrá en su poder la letra, sin entregar
ésta, ni testimonio ninguno del protesto al tenedor, hasta las
catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la
notificación.
Durante
ese tiempo y en hora de despacho, podrán los interesados examinar la
letra en la notaría y hacer manifestaciones congruentes con el
protesto, extendiéndose de ello la oportuna diligencia”.
Si
el protesto es por falta de pago y el librado presentándose dentro
de dicho plazo, satisface el importe de la letra y los gastos del
protesto, el notario admitirá dicho pago, haciéndole entrega de la
letra, con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y
cancelado el protesto.
Si
es el protesto por falta de aceptación, la cancelación se anotará
en el acta, si la letra fuese aceptada.
Y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que termina el
plazo para contestar , el Notario PROCEDERA a la devolución de la
letra al tenedor, con copia del protesto, si la hubiere solicitado, a
salvo, siempre el derecho del tenedor de obtener la letra y la copia
una vez transcurrido el plazo para hacer manifestaciones.
Por último indicar que la falta de aceptación o pago debe ser
notificada por el tenedor de la letra a su endosante, y al librador
dentro del plazo de ocho días hábiles.
LA
DECLARACION SUSTITUTIVA DEL PROTESTO
Según
la ley cambiaria, "producirá todos los efectos cambiarios del
protesto, la declaración que conste en la propia letra, firmada y
fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el
pago, así como la declaración con los mismos requisitos del
domiciliatario.o en su caso, de la cámara de compensación, en la
que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido
expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial."
En
todo caso, la declaración del librado, del domiciliatario, o de la
cámara de compensación, deberá ser hecha dentro de los plazos
establecidos para el protesto notarial.”
Es
decir, el legislador permite la sustitución del protesto por una
declaración formulada por el librado, el domiciliatario o por la
cámara de compensación, si el portador lo consiente. Y para tal
supuesto y para que esta declaración pueda producir todos los
efectos cambiarios del protesto se exige que :
-Debe
hacerse dentro de los mismos plazos que el protesto notarial.
-Debe
ser hecha por el librado, el domiciliatario o por la cámara de
compensación, bajo su firma.
-Debe
contener la fecha en que se realiza.
-La
letra no contenga la cláusula de “con protesto notarial”.
LA
RESPONSABILIDAD CAMBIARIA
Si
presentada la
letra al cobro, ésta es impagada,
surgen
en ese momento nuevas
obligaciones a
cargo de los obligados cambiarlos, que se integran bajo el concepto
de "responsabilidad
cambiaria".
La
Ley establece que los
que hubieran librado, aceptado, endosado, o avalado una letra de
cambio, responden solidariamente frente al tenedor cuando
la letra no es pagada por el librado a su presentación al pago, de
forma que el portador tendrá derecho
a proceder judicialmente contra todas estas
personas, individualmente o conjuntamente, sin
que
sea indispensable observar
el orden en
que se hubieren obligado.
La
cuantía de la responsabilidad que
puede exigir el tenedor se integra por: 1) el importe
de
las letras, más, en su caso, los
intereses convencionales devengados;
2) los
intereses moratorios de
toda la cantidad anterior, calculados al tipo
de interés legal del dinero incrementado en dos puntos; 3) los
demás
gastos incluidos
los de protesto
y los de las comunicaciones.
LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS
El
derecho positivo confiere al tenedor de la letra, una serie de
acciones que le van a permitir exigir judicialmente el pago de esa
letra.
El
pago de la letra puede obtenerse por VIA JUDICIAL, a través de
procedimientos típicamente CAMBIARIOS o bien a través del ejercicio
de acciones EXTRACAMBIARIAS, pero aquí nos ocuparemos exclusivamente
de las ACCIONES CAMBIARIAS,
En
cuanto al ejercicio de ACCIONES CAMBIARIAS, podemos clasificar estas
en dos grupos:
- LAS DIRECTAS. Que se dirigen contra el librado, aceptante y contra su avalista si lo hubiere.
- LAS DE REGRESO: que son las que se dirigen contra el librador, los endosantes y sus avalistas.
Por
lo que se refiere a LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA, esta solo se puede
dirigir contra el ACEPTANTE Y SU AVALISTA, en los casos de FALTA DE
PAGO.
Para
el ejercicio de esta acción, no se requiere el levantamiento del
protesto, ni tampoco se requiere que haya sido presentada
oportunamente al pago, en tiempo señalado.
Por
lo que se refiere a la ACCION CAMBIARIA EN VIA DE REGRESO: son las
dirigidas contra el librador, los endosantes y sus avalistas
LOS
SUPUESTOS en los que procede el ejercicio de la acción de regreso
son:
1º
Cuando una vez VENCIDA la letra, no se hubiese obtenido su pago
2º
Y también puede ejercitarse ANTES DEL VENCIMIENTO en los siguientes
casos:
-
Cuando se hubiese denegado total o parcialmente la aceptación.
- Cuando el librado, sea o
no aceptante, se encuentre en situación de concurso, o hubiese
resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
-
Cuando el librador de una letra cuya presentación a la aceptación
haya sido prohibida, se encontrase en concurso de acreedores.
En
estos dos últimos casos los demandados podrán obtener un plazo de
pago, que en ningún caso excederá del día de vencimiento de la
letra.
Pero,
para el ejercicio de estas acciones de regreso es necesarios unos
DEBERES DE DILIGENCIA por parte del tenedor, como son:
- La presentación oportuna dentro de los plazos señalados al pago y en los casos en que sea necesaria a la aceptación, pues de no hacerlo así la letra se perjudica.
- Que la falta de pago o aceptación se haga constar, bien levantando el oportuno protesto, o bien mediante la llamada declaración equivalente, pues si no la letra se perjudica.
Las
acciones cambiarias tanto directas como en vía de regreso pueden
ejercitarse:
- Por vía ORDINARIA entablando un procedimiento declarativo que corresponda según la cuantía litigiosa, produciendo la sentencia los efectos de cosa juzgada.
- Y por vía EJECUTIVA. En efecto, la ley cambiaria señala que la letra de cambio lleva “aparejada ejecución” por la cantidad que aparezca en el título, y por la suma que aparezca en el título, y por las demás cantidades que de acuerdo con lo establecido en la ley y se puede reclamar, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.
LAS
EXCEPCIONES CAMBIARIAS
Aparte
de las EXCEPCIONES EXTRACAMBIARIAS que son aquellas que deudor
cambiario podrá oponer al TENEDOR de la letra basadas en sus
relaciones PERSONALES con el, existen también....
LAS
EXCEPCIONES CAMBIARIAS que son aquellas que traen sus causa de los
vicios de la letra en si, o de las obligaciones asumidas por los
distintos firmantes de la letra.
Según
la Ley, son sólo las siguientes:
1º
la inexistencia o falta de validez de la propia declaración
cambiaria del demandado, incluida la falsedad de la firma.
2º
la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades
necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta
ley.
3º
la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al
demandado.
PRESCRIPCION
Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES
SOBRE
LA PRESCRIPCION:
1º
Las acciones contra el ACEPTANTE: prescriben a los TRES años
contados desde la fecha del vencimiento.
2º
Las acciones Contra LOS ENDOSANTES Y CONTRA EL LIBRADOR: prescribirán
AL AÑO desde la fecha del protesto o de la declaración equivalente
o desde la fecha del vencimiento en las letras con cláusula "con gastos"
3º
Y las acciones de un ENDOSANTES contra los OTROS Y CONTRA EL
LIBRADOR prescriben a los SEIS meses desde la fecha en que el
endosante hubiese pagado la letra.
Contra
los AVALISTAS se aplicarán los plazos que correspondan a su avalado.
SOBRE
LA CADUCIDAD:
La caducidad se produce cuando la letra se perjudica por la
omisión de los deberes exigidos para su conservación, en los casos
ya señalados y con las consecuencias ya apuntadas.
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