FISCAL TEMA 7
TEMA 7
FISCAL NUEVO
LA REVISIÓN DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS
La Ley General Tributaria (L.G.T.) establece que los actos de aplicación de los tributos y de
imposición de sanciones tienen carácter reglado y son
impugnables en vía administrativa y en via jurisdiccional en los
términos establecidos en las leyes .
Y, respecto
de la vía administrativa, la misma L.G.T. establece que los
actos tributarios podrán revisarse a través de los
siguientes procedimientos:
A) Los procedimientos especiales de revisión.
B) El
recurso de reposición.
C) Las
reclamaciones económico-administrativas .
EL
RECURSO DE REVISIÓN
Es necesario
distinguir entre procedimientos especiales de revisión y
recurso de revisión.
l.- Los
procedimientos especiales de revisión son aquéllos que
establece la L.G.T. para realizar la revisión de
oficio, en vía administrativa, de los actos
administrativos en materia tributaria.
Y la L.G.T considera. como procedimientos especiales de revisión:
a) La
“Revisión de actos nulos de pleno derecho” como son los
que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional o hayan sido dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido
b) La “Declaración de lesividad de actos anulables” ya que la Administración tributaria no puede anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Pero sí los podrá declarar lesivos para el interés público cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
c)También es un procedimiento especial de revisión, la “Revocación” ya que Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
d) También se regula la “Rectificación de errores” ya que la Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
e)Y por último también se regula un procedimiento para la “Devolución de ingresos indebidos”
2.- Pero
pasando ya al examen del Recurso de revisión hay que señalar
que la peculiaridad de este recurso es que se interpone contra
actos firmes en vía administrativa, y son
por lo tanto en principio "inatacables". De ahí que los
casos en los que puede interponerse estén tasados por ley y
obedezcan a situaciones excepcionales.
Así, son
motivos por los que cabe interponer este recurso:
a) Que
aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del
asunto que fueran posteriores al acto recurrido o de
imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que
evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme
Por último
decir que será competente para resolver este recurso
extraordinario el Tribunal Económico-Administrativo Central
EL
RECURSO DE REPOSICIÓN
El recurso
potestativo de reposición es aquel que se interpone ante el
mismo órgano de gestión que dictó el acto impugnado y:
- Deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto
- El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.
- Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
- Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso. Solo podrá interponer la reclamación económico-administrativa procedente.
EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
La vía
administrativa de revisión de los actos tributarios, previa a
la vía jurisdiccional puede realizarse, como hemos dicho,
acudiendo primero al recurso potestativo de reposición o acudiendo
directamente a la reclamación económico-administrativa.
Como
caracteres de la reclamación económica administrativa pueden
señalarse los siguientes:
1) Es un recurso administrativo, especial por la materia y por los órganos que lo conocen.
2) Constituye la vía administrativa previa que es preciso agotar para acudir a la vía judicial.
3) Son competentes para sustanciarlo el Tribunal Económico-Administrativo Central y los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que son órganos del Ministerio de Hacienda, pero con independencia jerárquica y funcional respecto de los gestores.
La
reclamación económico-administrativa será admisible contra
los actos que enumera la ley, entre los que se encuentran:
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los actos de trámite que sin embargo, decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
c) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
d) Las comprobaciones de rentas, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases,
e) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
f) O los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
La
reclamación económico-administrativa en única o primera instancia
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado,
La duración
del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un
año contado desde la interposición de la reclamación y
transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada
la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
Si bien las reclamaciones económico-administrativas podrán tramitarse por un procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente y las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los Tribunales económico-administrativos.
En los demás casos, contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.
Y las
resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa
serán susceptibles de recurso
contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional
competente.
Comentarios
Publicar un comentario