FISCAL TEMA 11
TEMA 11 FISCAL NUEVO
GANANCIAS
Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS Y SU REPERCUSIÓN EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES
la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 28 de noviembre de 2006 incluye, entre lo que denomina
"componentes de la renta objeto del Impuesto", las
"ganancias y pérdidas patrimoniales", es decir las llamadas
plusvalías o minusvalías o ganancias y pérdidas de capital.
Pues bien,
se consideran “ganancias y pérdidas patrimoniales”, “las
variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se
pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la
composición de aquél” (por ejemplo, cuando se produce la venta de
un bien o incluso en el caso de aportación de un bien a la sociedad
de gananciales).
Sin embargo
la Ley establece que por consistir en una mera especificación de
derechos no existe incremento o disminución: a) En los supuestos de
división de la cosa común. b)En la disolución de la sociedad de
gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de
participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en
los casos de separación de comuneros.
Y además
como excepciones, se estima que no existe ganancia o pérdida
patrimonial, entre otros, en los siguientes supuestos:
a)En
reducciones del capital. b)Con ocasión de transmisiones lucrativas
por causa de muerte del contribuyente. c) Con ocasión de las
transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se
refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones. d) En la extinción del régimen económico
matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o
resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o
mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión
compensatoria entre cónyuges.
Y tampoco
se admite la existencia de minusvalías en las transmisiones
lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
Para
determinar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales se
establece que este importe será la diferencia entre los valores de
adquisición y el de transmisión de los elementos patrimoniales.
Incluyendo en el valor de adquisición las mejoras efectuadas en
los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la
adquisición, y deduciendo del valor de transmisión los gastos y
tributos inherentes a la adquisición en cuanto resulten satisfechos
por el transmitente.
Por último,
señalar que gozará de exención las ganancias patrimoniales en el
caso de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente
cuando el importe obtenido se reinvierta en la adquisición de una
nueva vivienda habitual siempre que la reinversión se efectúe en
los dos años anteriores o posteriores a la fecha de la transmisión.
Con
independencia de lo anterior, debemos señalar que la Ley 26/2014 ha
eliminado la aplicación de los “coeficientes de corrección
monetaria” para aquellas transmisiones de inmuebles no amortizables
realizadas desde el 1 de enero de 2015 y en cuanto a la Reducción
en función del periodo de permanencia o coeficientes
de abatimiento , se mantienen exclusivamente para las a
transmisiones de inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de
1994 pero únicamente hasta alcanzar un importe total de transmisión
de 400.000 euros, y sólo para parte de ganancia generada hasta el
20 de enero de 2006
Repercusión
en el Impuesto de Sucesiones
EL T.R.I.R.P.F.
dispone que se estimará que no existe ganancia o pérdida
patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de
muerte del contribuyente. De forma que la ganancia que podría
ponerse de manifiesto en el patrimonio del fallecido, por diferencia
entre el valor de adquisición de los bienes y derechos y el valor
comprobado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones no queda
sujeta al I.R.P.F.
LA CUOTA
TRIBUTARIA: DEDUCCIONES
El I.R.P.F.
es un tributo compartido entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Por ello,..
1. La Cuota
íntegra es la suma
de los resultado de aplicar a la base liquidable general y a la
base liquidable del ahorro los tipos de gravamen legalmente previstos
para cada una de ellas tanto por el Estado como por las Comunidades
Autónomas Habrá pues, una Cuota íntegra
Estatal y una Cuota íntegra Autonómica
2. A
continuación se determinará la Cuota líquida
que es la suma de lo resultados de
disminuir la cuota
íntegra con las deducciones que resulten aplicables al contribuyente
tanto conforme a la legislación estatal como la autonómica. Habrá
pues, también, una cuota líquida estatal
y otra autonómica.
3.
Y
la
Cuota diferencial que
es el resultado de deducir de la cuota líquida total las
retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Si el resultado
de la operación es positivo, la cantidad a ingresar se denomina
cuota diferencial. Si el resultado es negativo, la cantidad excedente
(con el límite máximo de los pagos a cuenta) debe devolverse al
sujeto pasivo.
Para
determinar la cantidad que efectivamente se debe ingresar es
necesario deducir una serie de cantidades. Son las siguientes: a) La
deducción por doble imposición internacional; b) Las retenciones,
ingresos a cuenta y pagos fraccionados; y e) El impuesto pagado en el
extranjero en el caso de rentas imputadas por la transparencia fiscal
internacional, o por la cesión de derechos de imagen. Si el
resultado de la operación es positivo, la cantidad a ingresar se
denomina cuota diferencial. Si el resultado es negativo, la cantidad
excedente (con el límite máximo de los pagos a cuenta) debe
devolverse al sujeto pasivo.
RETENCIONES
A CUENTA Y PAGO FRACCIONADO
I.- RETENCIONES A CUENTA
Las Retenciones a cuenta son las cantidades que ciertas personas (retenedores) detraen de algunos rendimientos de los sujetos pasivos (retenidos) con ocasión de satisfacerlos, cantidades que constituyen un pago a cuenta del impuesto de los sujetos pasivos y que los retenedores están obligados a ingresar en el Tesoro Público.
Así:
a) Las entidades y las personas jurídicas (empresarios) , que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor (trabajador), en la cantidad que se determina reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.
b) Los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.
Importe de
la retención:
El importe
de la retención varía según la naturaleza del rendimiento.
1 º) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo se ajusta a una escala integrada por cinco tramos.
2º )Y se tienen
en consideración las circunstancias personales y familiares y,
3°) El
porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
del capital mobiliario será del 19 por ciento.
4º) Los
porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos derivados de actividades económicas es diferente según
la actividad de que se trate.
En todo
caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán
la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el
incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
El perceptor
de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto
computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la
retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe
inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u
obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la
cantidad que debió ser retenida.
II.- PAGOS FRACCIONADOS
Los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados
a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. Los pagos se
realizan trimestralmente en base al calculo de ingresos menos gastos
de dicho periodo y por un tipo determinado
El pago
fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución
de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por
cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que
proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su
participación en el beneficio de la entidad.
DEVENGO
DE ESTE IMPUESTO
El
periodo impositivo será el año natural,
devengándose el
impuesto el 31 de diciembre de cada año.
En cuanto a
la imputación temporal o atribución a uno u otro periodo
impositivo de los gastos e ingresos, se establecen los siguientes
criterios: a) los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán
al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor con
independencia de cuándo se realice el cobro, (criterio del
devengo); b) los rendimientos de las actividades económicas se
imputarán conforme a lo dispuesto para el Impuesto de Sociedades, (es decir, también con arreglo al criterio del devengo, salvo opción
por el de caja); y c) las ganancias y pérdidas patrimoniales se
imputarán al período impositivo en el que tenga lugar la alteración
patrimonial correspondiente, y no cuando las ganancias se hagan
líquidas (criterio de caja).
Hola, he visto que has subido helado tema 12 pero ahora lo moto y me sale vacío. Gracias
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