FISCAL TEMA 11


TEMA 11 FISCAL NUEVO


GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SU REPERCUSIÓN EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES

 la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 28 de noviembre de 2006 incluye, entre lo que denomina "componentes de la renta objeto del Impuesto", las "ganancias y pérdidas patrimoniales", es decir las llamadas plusvalías o minusvalías o ganancias y pérdidas de capital.

Pues bien, se consideran “ganancias y pérdidas patrimoniales”, “las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél” (por ejemplo, cuando se produce la venta de un bien o incluso en el caso de aportación de un bien a la sociedad de gananciales).

Sin embargo la Ley establece que por consistir en una mera especificación de derechos no existe incremento o disminución: a) En los supuestos de división de la cosa común. b)En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Y además como excepciones, se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, entre otros, en los siguientes supuestos:

a)En reducciones del capital. b)Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

Y tampoco se admite la existencia de minusvalías en las transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
 
Para determinar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales se establece que este importe será la diferencia entre los valores de adquisición y el de transmisión de los elementos patrimoniales. Incluyendo en el valor de adquisición las mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, y deduciendo del valor de transmisión los gastos y tributos inherentes a la adquisición en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por último, señalar que gozará de exención las ganancias patrimoniales en el caso de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual siempre que la reinversión se efectúe en los dos años anteriores o posteriores a la fecha de la transmisión.

Con independencia de lo anterior, debemos señalar que la Ley 26/2014 ha eliminado la aplicación de los “coeficientes de corrección monetaria” para aquellas transmisiones de inmuebles no amortizables realizadas desde el 1 de enero de 2015 y en cuanto a la Reducción en función del periodo de permanencia o coeficientes de abatimiento , se mantienen exclusivamente para las a transmisiones de inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 pero únicamente hasta alcanzar un importe total de transmisión de 400.000 euros, y sólo para parte de ganancia generada hasta el 20 de enero de 2006

Repercusión en el Impuesto de Sucesiones

EL T.R.I.R.P.F. dispone que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. De forma que la ganancia que podría ponerse de manifiesto en el patrimonio del fallecido, por diferencia entre el valor de adquisición de los bienes y derechos y el valor comprobado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones no queda sujeta al I.R.P.F.
 
 
 
 
LA CUOTA TRIBUTARIA: DEDUCCIONES
 
El I.R.P.F. es un tributo compartido entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por ello,..

1. La Cuota íntegra es la suma de los resultado de aplicar a la base liquidable general y a la base liquidable del ahorro los tipos de gravamen legalmente previstos para cada una de ellas tanto por el Estado como por las Comunidades Autónomas Habrá pues, una Cuota íntegra Estatal y una Cuota íntegra Autonómica

2. A continuación se determinará la Cuota líquida que es la suma de lo resultados de disminuir la cuota íntegra con las deducciones que resulten aplicables al contribuyente tanto conforme a la legislación estatal como la autonómica. Habrá pues, también, una cuota líquida estatal y otra autonómica.
3. Y la Cuota diferencial que es el resultado de deducir de la cuota líquida total las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Si el resultado de la operación es positivo, la cantidad a ingresar se denomina cuota diferencial. Si el resultado es negativo, la cantidad excedente (con el límite máximo de los pagos a cuenta) debe devolverse al sujeto pasivo.
 
Para determinar la cantidad que efectivamente se debe ingresar es necesario deducir una serie de cantidades. Son las siguientes: a) La deducción por doble imposición internacional; b) Las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados; y e) El impuesto pagado en el extranjero en el caso de rentas imputadas por la transparencia fiscal internacional, o por la cesión de derechos de imagen. Si el resultado de la operación es positivo, la cantidad a ingresar se denomina cuota diferencial. Si el resultado es negativo, la cantidad excedente (con el límite máximo de los pagos a cuenta) debe devolverse al sujeto pasivo.



 
RETENCIONES A CUENTA Y PAGO FRACCIONADO
 
I.- RETENCIONES A CUENTA

 Las Retenciones a cuenta son las cantidades que ciertas personas (retenedores) detraen de algunos rendimientos de los sujetos pasivos (retenidos) con ocasión de satisfacerlos, cantidades que constituyen un pago a cuenta del impuesto de los sujetos pasivos y que los retenedores están obligados a ingresar en el Tesoro Público.

Así:

a) Las entidades y las personas jurídicas (empresarios) , que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor (trabajador), en la cantidad que se determina reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.

b) Los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.
Importe de la retención:

El importe de la retención varía según la naturaleza del rendimiento.

1 º) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo se ajusta a una escala integrada por cinco tramos.
2º )Y se tienen en consideración las circunstancias personales y familiares y,
3°) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento.
4º) Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas es diferente según la actividad de que se trate.
En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
 
II.- PAGOS FRACCIONADOS

Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los pagos se realizan trimestralmente en base al calculo de ingresos menos gastos de dicho periodo y por un tipo determinado
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.


 
DEVENGO DE ESTE IMPUESTO

El periodo impositivo será el año natural, devengándose el impuesto el 31 de diciembre de cada año.

En cuanto a la imputación temporal o atribución a uno u otro periodo impositivo de los gastos e ingresos, se establecen los siguientes criterios: a) los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor con independencia de cuándo se realice el cobro, (criterio del devengo); b) los rendimientos de las actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto para el Impuesto de Sociedades, (es decir, también con arreglo al criterio del devengo, salvo opción por el de caja); y c) las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial correspondiente, y no cuando las ganancias se hagan líquidas (criterio de caja).


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