MERCANTIL TEMA 49
TEMA
49 MERCANTIL NUEVO
1.- SU ORIGEN EMINENTEMENTE CONSUETUDINARIO y de FORMACIÓN PRIVADA.
1.- Por los Actos u omisiones del capitán y de la dotación de buque.
Son la presa o captura, y la incautación o requisa. (Art. 48 LNA).
REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN
La hipoteca concede derecho de preferencia y de persecución de la aeronave. Pero dice el art. 133 LNA “Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los siguientes:
EL
DERECHO MARITIMO
El Derecho
Marítimo es “el conjunto de normas de derecho privado que
regula la navegación por mar y, en general, las relaciones
jurídico privadas que derivan del comercio marítimo”.
Se
CARACTERIZA por:
1.- SU ORIGEN EMINENTEMENTE CONSUETUDINARIO y de FORMACIÓN PRIVADA.
2.-
La COMPLEJIDAD de su RÉGIMEN JURÍDICO: tanto del régimen
del BUQUE en sí y de los CONTRATOS sobre el mismo, como del
Estatuto de las PERSONAS que intervienen en el comercio marítimo,
3.- Por
último, se caracteriza el Derecho Marítimo por LA UNIVERSALIDAD O
TENDENCIA A LA UNIFORMIZACIÓN.
En
derecho interno,
la
norma
fundamental es la Ley 14/2014,
de 24 de Julio,
de Navegación Marítima.
La
ley de Navegación Marítima deroga
: 1o)
Todo
el Libro III del Código
de Comercio que
estaba dedicado al ""comercio
marítimo"
y 2º) la
Ley de Hipoteca Naval
de 1893.
Supletoriamente
a la Ley,
se aplicarán las leyes
y reglamentos complementarios,
y los usos
y costumbres relativos
a la navegación marítima. Y, a
falta de ello y
en cuanto
no se pueda acudir a
la
analogía,
el
Derecho común.
Y
en el ámbito internacional, son
múltiples los convenios
internacionales
suscritos
por el Estado español. Entre ellos destacan:
la
Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar,
las Reglas de la Haya sobre conocimientos de embarque,
las Reglas de Londres sobre fletamento, las Reglas sobre averías de
York y Amberes de 1974 y los
Convenios
de
1974 sobre seguridad en el mar, y de 1976 sobre limitación de
responsabilidad.
EL EMPRESARIO DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA: EL NAVIERO Y SU RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
EL EMPRESARIO DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA: EL NAVIERO Y SU RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
El
naviero
es
el "comerciante o empresario
mercantil dedicado
al tráfico marítimo.”
La
Ley de Navegación Marítima define
al naviero como "la
persona física
o jurídica que, utilizando buques
mercantes propios o ajenos, se dedique
a la explotación
de los mismos, aun cuando
ello no constituya su actividad principal,
bajo cualquier
modalidad admitida por
los
usos internacionales”.
El
naviero suele
coincidir, aunque no
necesariamente, con otras
figuras como el
propietario
del buque, el
armador
y
el fletador
(
el que asume el empleo del buque
y responde como porteador frente a los titulares del cargamento).
En
principio el naviero
asume
las responsabilidades,
tanto
contractuales
como extracontractuales
que se deriven de la explotación de los buques Y dicha
responsabilidad
puede proceder
de
actos
propios, ajenos o
incluso de la
navegación misma.
Según
la Ley, el naviero
responde
con carácter
general:
1.- Por los Actos u omisiones del capitán y de la dotación de buque.
2-
Y
por las Obligaciones
contraídas
por el capitán
para
las necesidades ordinarias
del buque AUNQUE LO HAYAN SIDO con
abuso
de confianza o
transgresión
de facultades.
3.- Y también existen otros supuestos especiales de responsabilidad que la ley impone al naviero al regular el hecho o contrato del que derivan
3.- Y también existen otros supuestos especiales de responsabilidad que la ley impone al naviero al regular el hecho o contrato del que derivan
Pero,
en
atención a esta especial responsabilidad,
la
Ley
establece
un régimen que LIMITA la responsabilidad del Naviero optando
por un sistema de baremo
o tarifa, que
consiste en que: 1º.- Se
determinan cuales son los créditos limitables y cuales los excluidos
de imitación. 2º.- Y se fijan las sumas máximas de indemnización,
si bien, el naviero deberá constituir un fondo de limitación que
comprenderá las sumas máximas indemnizables.
EL
EMPRESARIO DE LA NAVEGACIÓN AÉREA
Tanto la
Ley
de
Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 como
los Convenios Internacionales obligan a distinguir los conceptos de
"operador
aeronáutico" que
es
la persona por cuya cuenta vuela una aeronave, aunque
sea de forma ocasional o aislada, y empresario
o empresa aeronáutica aérea,
persona
física o jurídica que se dedica profesionalmente a la explotación
de
una o varias aeronaves, generalmente con fines lucrativos.
La
Ley de Navegación Aérea no
exige una
forma
jurídica determinada para
ser
"empresa
aérea", ni
siquiera para la concesión de líneas regulares. Ahora bien estas
concesiones
se
otorgarán a empresas
de nacionalidad española y
cuando el concesionario sea una
persona jurídica, deberán
ser igualmente españoles,
al menos, las tres cuartas partes de su capital y de sus
administradores. Y
si el capital de una Empresa concesionaria estuviese representado
por acciones, los
títulos
serán nominativos.
LA
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BUQUE Y LA AERONAVE
Y pasando ya a los MODOS concretos de adquisición del buque hay que distinguir entre modos de adquisición en Derecho privado y modos de adquisición en Derecho público.
Son Modos de adquirir de derecho privado:
- El contrato de Construcción, que, según la ley de Navegación, deberá constar por escrito, y, para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública, o constar en "póliza intervenida por Notario”, resolución judicial firme, o documento administrativo expedido por funcionario competente
- La Ocupación de bienes salvados del mar siguiendo los trámites que indica la Ley
-También son modos de adquirir el buque cualquiera de los negocios traslativos de dominio seguido de la "tradición". La LNM regula especialmente la compraventa que luego veremos, así como el abandono a favor a los aseguradores .
Y pasando ya a los MODOS concretos de adquisición del buque hay que distinguir entre modos de adquisición en Derecho privado y modos de adquisición en Derecho público.
Son Modos de adquirir de derecho privado:
- El contrato de Construcción, que, según la ley de Navegación, deberá constar por escrito, y, para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública, o constar en "póliza intervenida por Notario”, resolución judicial firme, o documento administrativo expedido por funcionario competente
- La Ocupación de bienes salvados del mar siguiendo los trámites que indica la Ley
-También son modos de adquirir el buque cualquiera de los negocios traslativos de dominio seguido de la "tradición". La LNM regula especialmente la compraventa que luego veremos, así como el abandono a favor a los aseguradores .
-
A estos modos hay que añadir la
usucapión.
por posesión
de
buena
fe, continuada
de tres
años, con
justo
título debidamente
registrado, y, faltando
"alguno"
de estos requisitos, por
posesión continuada
de diez
años
También
hay Modos de adquirir de derecho
público.
Así,
el
Estado puede
apropiarse
de
los buques mediante
la presa o captura de buques enemigos en tiempos de guerra;
mediante
la
confiscación por contravención
de leyes fiscales
y
en los casos de requisa
por razones urgentes de necesidad
publica
Merece
especial atención la
COMPRAVENTA
VOLUNTARIA DEL BUQUE:
La Ley de Navegación Marítima, regula el contrato de compraventa del buque en los artículos 117 y ss poniendo fin así a la ausencia de regulación de este contrato en sede de derecho de la navegación
La Ley de Navegación Marítima, regula el contrato de compraventa del buque en los artículos 117 y ss poniendo fin así a la ausencia de regulación de este contrato en sede de derecho de la navegación
CONCEPTO.
El
contrato de compraventa
de buque
es aquel
contrato por el cuál uno de los contratantes,
vendedor, se
obliga a entregar un buque
determinado, con sus partes integrantes y pertenencias, y,
en
su caso, accesorios,
todo ello según lo pactado, y el otro, comprador, a pagar por ella
un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
En
cuanto a la CAPACIDAD
, se han planteado
sin embargo varias cuestiones:
1a)
Si
el Menor emancipado puede
enajenar el buque por sí solo . A favor se argumenta: el silencio
del art. 323 CC y
el carácter de mueble del buque. En contra, es decir,
exigiendo el consentimiento de los padres, se alude a la
consideración del buque-como
"objeto de extraordinario valor''.
2a)
En cuanto menor no
emancipado o al incapacitado judicialmente
quizá
se deban incluir los buques en la expresión “objetos preciosos”
para exigir así la
autorización
judicial.
En
cuanto a la FORMA, el contrato deberá constar por escrito, y para
que produzca efectos frente a
terceros deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles previa
formalización en escritura
pública, o su
constancia en póliza
intervenida por Notario, resolución
judicial firme o
documento
administrativo
expedido por funcionario competente según la reforma
efectuada por la Ley 9/2015 de 25 de mayo,
de medidas urgentes en materia concursal
En
cuanto a LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS de las ventas , con arreglo al
RD sobre de abanderamiento, matriculación y Registro Marítimo de 28
de julio de 1989 para plenos efectos administrativos la transferencia
Ínter vivos a título oneroso o lucrativo, de la propiedad de un
buque cuya eslora sea igual o superior a seis metros será necesaria
notificación a la Dirección General de la Marina Mercante.
También
regula la ley LA VENTA FORZOSA DEL BUQUE :
La
venta forzosa es
la que
tiene lugar como consecuencia de un procedimiento judicial
o administrativo y no por la voluntad del propietario del buque.
Así:
- Antes de proceder a la venta forzosa del buque la autoridad judicial o administrativa la deberá notificar al Registro de Bienes Muebles, a la persona que tenga inscrita la propiedad del buque a su favor así como a los titulares de hipotecas o gravámenes sobre el buque.
- Se prevé el posible ejercicio de tercerías de mejor derecho a favor de los titulares de "créditos marítimos privilegiados.
- Una vez que se haya producido la venta forzosa el producto de la venta se destinará, en primer lugar a satisfacer las costos procesales (incluidos los gastos de conservación del buque o la manutención de la dotación) y el sobrante se repartirá entre los acreedores según lo dispuesto en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.
Y
tras la venta forzosa del buque tendrá lugar la purga
de todas las hipotecas y gravámenes inscritos existentes sobre el
buque, incluidas las anteriores o preferentes.
LA
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE
a.- Concepto de
aeronave
El
artículo 11 de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea, tras
la redacción dada por una reforma de 2014 dice que:
“Se entiende
por aeronave:
a) Toda
construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de
moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no
más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
b) Cualquier
máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la
atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del
mismo contra la superficie de la tierra.”(drones)
b.-
Modos de adquirir la propiedad de la aeronave.
1.- Modos de Derecho
privado:
-
La construcción. A
falta de disposiciones específicas se aplicarán las normas civiles
sobre arrendamiento de obra y de servicios.
-
Negocio jurídico inter
vivos
(venta). Deberá
constar en documento público e inscribirse en el RBM (Art. 33 LNA),
como requisito de oponibilidad (TS).
Ante
la falta de normas específicas, se aplicará el régimen civil de la
venta, y no el mercantil, pensado para las mercaderías.
2.-
Modos de Derecho público:
Son la presa o captura, y la incautación o requisa. (Art. 48 LNA).
DERECHOS
REALES DE GARANTÍA Y PRIVILEGIO SOBRE EL BUQUE Y LA AERONAVE
DERECHOS DE GARANTÍA SOBRE EL BUQUE
La actual Ley de Navegación Marítima ha derogado la Ley de Hipoteca Naval de 1893 y no recoge la ficción tradicional de considerar al buque como un bien inmueble, regulando la hipoteca naval en los artículos 126 y ss.
DERECHOS DE GARANTÍA SOBRE EL BUQUE
La actual Ley de Navegación Marítima ha derogado la Ley de Hipoteca Naval de 1893 y no recoge la ficción tradicional de considerar al buque como un bien inmueble, regulando la hipoteca naval en los artículos 126 y ss.
REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN
En cuanto a
los ELEMENTOS PERSONALES: Sólo podrán constituir hipoteca los
propietarios que tengan la libre disposición
de sus bienes o, en caso de no
tenerla, por quienes se hallen autorizados
para ello con arreglo a la ley.
Pero,
se plantean varias cuestiones:
1º) En el
caso de menor emancipado y En el caso de venta
en nombre del menor o el sujeto a tutela: se aplican las
consideraciones antes hechas para la venta del buque.
3º)- En
caso de condominio:
bastará la simple mayoría,
la cual supone una importante excepción al
régimen general de la comunidad de bienes.
En cuanto a
los ELEMENTOS REALES: Son POR UN LADO todos los “buques”,
“embarcaciones” y
“artefactos navales”
, incluso en construcción.
pero exige los siguientes requisitos:
1º) Que
esté ya invertida en
la construcción por lo menos la tercera parte
de la cantidad en que se haya presupuestado el valor
total del casco.
2º) Y Que
la propiedad del buque
figure inscrita en el
Registro de Bienes Muebles.
También,
señalar que, en caso
de hipotecarse varios buques
conjuntamente, deberá distribuirse la
responsabilidad entre ellos, pues no
cabe en Derecho español la
hipoteca global de toda la flota de la
empresa deudora, a semejanza de la figura denominada en
Derecho anglosajón “fleet
mortgage”.
Y POR OTRO
LADO la obligación garantizada,
que puede ser de cualquier clase. A este respecto la
ley admite que la hipoteca naval pueda
constituirse en garantía de títulos
emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador y
también en garantía de cuentas corrientes de
crédito o de letras de cambio u otros
instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación
hipotecaria.
En cuanto a
los ELEMENTOS FORMALES,
dice la ley que para que la
hipoteca naval “quede
válidamente constituida podrá ser otorgada en
escritura pública,
en póliza
intervenida por notario o en documento
privado y
deberá inscribirse
en el Registro de Bienes Muebles” ya que la inscripción
tiene carácter constitutivo.
En cuanto a
los EFECTOS de la hipoteca naval, aparte de los efectos generales de
toda hipoteca, cabe señalar dos efectos
típicos. La Persecutoriedad
y la Preferencia.
- La
Persecutoriedad se manifiesta en que, como
dice la Ley, “la hipoteca naval sujeta
directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera
que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya
seguridad fue constituida”.
- En cuanto a
la Preferencia, hay
una especialidad
relevante, ya que la hipoteca otorga al acreedor un derecho
de preferencia sobre el buque, pero esta
preferencia NO ES ABSOLUTA,
sino relativa, pues hay otros créditos que
gozan de prelación
sobre el garantizado
con hipoteca naval. Se
trata de los PRIVILEGIOS MARÍTIMOS
que se rigen por el Convenio internacional
sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval,
firmado en Ginebra el 6 de mayo de 1993.
y que 1)gravan el buque sin necesidad de
publicidad registral, 2) le siguen
a pesar del cambio de propiedad,
matrícula o pabellón y 3) GOZAN DE
PREFERENCIA SOBRE LAS HIPOTECAS y demás
cargas y gravámenes inscritos, CUALQUIERA QUE
SEA LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN
El art. 4
del Convenio enumera cinco privilegios:
1) sueldos y 2) cuotas de Seguridad Social,
3) créditos por salvamento del buque,
4) créditos por derecho de puerto, canal y
otras vías y 5)
créditos nacidos de culpa extracontractual por
perdida o daños causados
por explotación del buque
En
cuanto a la PRESCRIPCIÓN, dice
la Ley que la acción
hipotecaria naval prescribe
a los tres años,
contados desde que pueda
ejercitarse, y que el
titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por
caducidad de la inscripción
de hipoteca,
transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha
sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción
hipotecaria.
DERECHOS
DE GARANTÍA SOBRE LA AERONAVE
La
aeronave puede ser objeto de
hipoteca
mobiliaria,
como
resulta del artículo 12 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954, de
hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, para ello se exige:
-
Que sean de
nacionalidad española.
-
Que estén inscritas
y matriculadas.
El
objeto
de la hipoteca puede ser:
- La aeronave
construida.
-O en construcción.
-O en construcción.
La hipoteca concede derecho de preferencia y de persecución de la aeronave. Pero dice el art. 133 LNA “Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los siguientes:
Primero. Los
créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la
última anualidad y la parte vencida de la corriente.
Segundo. Los
salarios debidos a la tripulación por el último mes.
Tercero. Los
créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o
dividendos que se les adeuden.
Cuarto. Las
indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de
daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo ciento diecinueve de esta Ley, párrafo último.
Quinto.
Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada
o en peligro.
IDEA DE LOS
CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DEL BUQUE Y LA AERONAVE
A.-
La Ley
de Navegación Marítima
regula los
LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN
DEL
BUQUE,
y
distingue los siguientes:
a.-
Arrendamiento
Contrato
por el que el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a
entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use
temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su
naturaleza y características.
b.- Fletamento
También
denominado contrato de transporte marítimo de mercancías. Es un
contrato por el cual se obliga el porteador, a cambio del pago de un
flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al
destinatario en el puerto o lugar de destino.
c.- Pasaje
Contrato
por el cual el
porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar
por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.
d.- Remolque
Contrato
por el que el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a
realizar con él la maniobra
necesaria para el desplazamiento de otro buque,
embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración
para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el
acompañamiento o puesta a disposición del buque.
e.- Arrendamiento
náutico
Contrato
por el cual el arrendador cede o pone a disposición del
arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un
período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o
recreativa.
B.- En cuanto a LOS
CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LA AERONAVE
a.- El contrato
de transporte aéreo.
(Arts.
92 y ss. LNA). Contrato
por el que una empresa aérea se obliga, por un precio, a trasladar
personas o cosas por vía aérea.
b.-
Y el
Charter Aéreo.
Se
trata de un contrato atípico de tráfico aéreo no regular, que
pueden ejercitar
las empresas aéreas previa autorización administrativa . Por este
contrato una de las partes, el titular de la aeronave o empresa
explotadora, se obliga a proporcionar a la otra, cesionario o
flotador, una aeronave, situada en el aeropuerto de salida, dotada de
tripulación, combustible y los demás elementos necesarios para el
vuelo.
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