CIVIL TEMA 88
TEMA 88 CIVIL
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
NATURALEZA, REQUISITOS Y LIMITACIONES. SU MODIFICACIÓN.
El
fundamento de las capitulaciones matrimoniales se encuentra en la raíz del
sistema adoptado actualmente por nuestro Código Civil que es, no el de imponer imperativamente
a todo matrimonio un determinado régimen económico matrimonial, sino el de
permitir a los esposos escoger entre los regímenes admitidos por ley, elección
esta que se verifica precisamente a través de las capitulaciones. De esta manera,
solo en caso de que no se ejercite
este derecho de opción entra en juego, para suplir la voluntad no manifestada
de los interesados, el régimen que la ley determina.
Las capitulaciones tienen, por tanto un contenido “típico” y un contenido "amplio".
- Dentro
del contenido TIPICO, los esposos tienen varias opciones: Así, pueden
introducir en las capitulaciones una regulación detallada del régimen adoptado,
o si la regulación ya consta en la ley, pueden limitarse a adoptar un régimen designándolo por su nombre.
- Donaciones “propter nupcias”.
- O Atribuciones entre los cónyuges.
- O el detalle de las aportaciones
que cada uno de los esposos hace para levantar las cargas familiares.
- O el inventario de los bienes con
que cada uno acude al matrimonio a fin de dejar demostrada su procedencia
privativa y sustraerlos así a una liquidación posterior.
NATURALEZA
DE LAS CAPITULACIONES.
La naturaleza de las capitulaciones
matrimoniales es la propia de un ACTO
COMPLEJO que exige distinguir:
En
cuanto al CONTENIDO TIPICO, se trata de un negocio jurídico de derecho de
familia, pero no propiamente de un contrato, porque aún siendo un negocio
jurídico bilateral productor de obligaciones que contiene una regulación
patrimonial, no persigue fines “meramente individuales” y por tanto, supera los
fines egoístas de quien celebra un contrato ordinario. Por esta razón, la
doctrina prefiere hablar de “convención” con “carácter normativo” para los cónyuges”.
En
cuanto al CONTENIDO AMPLIO, no debe confundirse lo propiamente capitular con lo
extracapitular, por lo que aquellas disposiciones para las que la escritura de
capitulaciones sea un mero vehículo instrumental, se someterán a las normas
jurídicas que les sean respectivamente aplicables.
En cuanto a los REQUISITOS de las CAPITULACIONES:
En cuanto a los INCAPACITADOS, el art. 1330 establece que “El incapacitado judicialmente sólo podrá
otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o
curador”.
En
cuanto a los pactos contrarios a las buenas costumbres, la doctrina entiende
por tales los que pretendan alterar los efectos personales que produce el
matrimonio, por ejemplo, el pacto de no guardarse el deber de fidelidad o el
pacto de no convivir juntos.
.- En
cuanto a las MODIFICACIONES DE LAS CAPITULACIONES:
- DESDE
1º El art. 1326 autoriza expresamente a otorgar
capitulaciones matrimoniales “antes o después de celebrado el matrimonio”
2º El art. 1325 permite a los otorgantes “estipular,
modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio”.
Para
Si la modificación afecta sólo al régimen económico
pactado, puede hacerse por los cónyuges en cualquier momento con solo cumplir
los mismos requisitos formales que en su otorgamiento, es decir, haciéndolo en
escritura pública. Ahora bien, la modificación puede afectar a otorgantes
distintos de los esposos o contrayentes, si las capitulaciones iniciales
contienen algo más que el pacto del régimen económico. Así, dice el art.
1331 que: “Para que sea válida
la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la
asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como
otorgantes, si vivieren y la modificación afectare a derechos constituidos por
tales personas”.
PACTOS ENTRE LOS CÓNYUGES RELATIVOS A
SUS RELACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES Y EN PREVISIÓN DE CRISIS MATRIMONIAL
Los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura matrimonial podrían definirse como aquellos
negocios jurídicos de Derecho de Familia en virtud de los cuales, quienes
tienen proyectado contraer matrimonio, o se encuentran en situación de normal
convivencia matrimonial, regulan total o parcialmente las consecuencias o
efectos, tanto personales como patrimoniales, que pudieran derivarse de la
eventual ruptura o disolución de su matrimonio, sea por separación, o divorcio.
Frente
a los Convenios Reguladores, las Capitulaciones Matrimoniales o los Convenios de
separación de hecho, considerados también como negocios de familia, estos pactos presentan
un rasgo característico: son medidas convenidas por los cónyuges “ex ante” de la crisis
convivencial, que se adoptan antes o después de celebrado el matrimonio
pero en situación de normal convivencia y en anticipación a la crisis o la
ruptura.
LA PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
En cuanto a la PUBLICIDAD DEL
REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL, es fundamental para el tercero porque de tal régimen
dependen la calificación de los bienes como propios de uno u otro cónyuge o
comunes de ambos. También de las capitulaciones dependen los poderes dispositivos
de cada cónyuge y el ámbito de las responsabilidades contraídas por cada cónyuge
frente a terceros.
En cuanto a los INSTRUMENTOS DE PUBLICIDAD hay que distinguir de dos tipos: Notarial y Registral.
En cuanto a la PUBLICIDAD NOTARIAL
viene establecidos en los siguientes artículos: El 1327 del Cc que establece “Para
su validez las capitulaciones habrán de constar en escritura publica”
y el
art. 1332, que establece que, “La
existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará
mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el
Notario lo hará constar en las copias que expida”.
Si aquellas o
estos afectaren a inmuebles, se tomará también razón en el Registro de la Propiedad , en la forma y
a los efectos previstos en la Ley
Hipotecaria ”.
1. Junto a la inscripción de matrimonio
se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el
matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan
afectar al mismo.
2. Cuando no se presenten escrituras de
capitulaciones se inscribirá como
régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con
la legislación aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil
expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito
cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de
capitulaciones será necesaria la
tramitación de un acta de notoriedad.
Otorgada ante Notario escritura de
capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la
escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su
constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera
celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones
matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.
3. En las inscripciones que en cualquier
otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al
régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el
Registro Civil.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará
perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico
matrimonial o de sus modificaciones
DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL
En cuanto a las DONACIONES POR RAZÓN
DE MATRIMONIO estrictamente hablando, viene establecido en el código civil, en
su art. 1336 establece que, “Son donaciones por razón de matrimonio las
que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo
y a favor de uno u de los dos esposos”; en este concepto entran por ejemplo
los regalos de boda y las donaciones destinadas económicamente a proporcionar
la base patrimonial del matrimonio.
En un sentido más amplio de donaciones
“propter nupcias”, también se comprenden dentro de ellas las que son
propiamente donaciones entre futuros esposos, pues según el art. 1341 “Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes
presentes e igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones
bienes futuros, sólo para el caso de la muerte y en la medida marcada por las
disposiciones referentes a la sucesión testada”.
En todo caso en las donaciones por razón de matrimonio, por ser donaciones en las que
el móvil del sujeto que realiza la donación no es espontánea, el matrimonio que
va a celebrarse, se ha elevado a “conditio iuris” de tipo resolutorio, pues,
como establece el art. 1342 “Quedarán sin efecto las donaciones por
razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año”.
En cuanto a su REGIMEN JURIDICO según
el art. 1337 “Estas donaciones se rigen por las normas ordinarias en cuanto no se
modifiquen por los artículos siguientes.”
En cuanto a los ELEMENTOS PERSONALES
son el donante y el donatario. En cuanto al donante puede ser no sólo un
tercero (padres, parientes o extraños) sino también uno de los futuros
contrayentes, incluso, según el art.
1338, “El menor no emancipado que con
arreglo a la ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o
fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización
de su padre o tutor”.
En cuanto al donatario, será siempre
uno de los futuros cónyuges o ambos, caso éste en el cual el donante puede
prever la donación por cuotas iguales o desiguales, así , el articulo 1339 establece que “Salvo que el donante haya dispuesto otra
cosa, los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en
“pro indiviso” ordinario y por partes iguales”. Aquí, el CC cuando se
refiere a “los esposos, en realidad debe entenderse “futuros esposos”, puesto
que se trata de donación “propter nupcias”. Si la donación se hace una vez
celebrado el matrimonio conjuntamente a los conyuges, y estos se hallan bajo el
régimen de gananciales, los bienes donados serán gananciales, según establece
el articulo 1353 para este tipo de donación.
En cuanto a los ELEMENTOS REALES, hay que distinguir si
la donación es realizada por un tercero o se trata de una donación entre
cónyuges.
Si se trata de donaciones hechas por
un tercero rigen las normas generales, quedando excluidos, por consiguiente los
bienes futuros, de acuerdo con el articulo 635. Aparte de ello, como excepción
favorecedora de estas donaciones el
articulo 1044 establece que “Los
regalos de boda consistente en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como
inoficiosos, sino en la parte que exceda de un décimo o más de la cantidad
disponible por testamento”.
En cuanto a las donaciones hechas
entre los contrayentes, ya vimos que según el articulo 1341, estos no solo
pueden donarse bienes presentes, sino también bienes “futuros”, aunque estos últimos
“solo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones
referentes a la sucesión testada”. Lo que hace particular a esta donación de
bienes futuros en capitulaciones es que
tiene el alcance de un “autentico pacto sucesorio”, pues con ella el cónyuge
donatario queda instituido sucesor en bienes futuros de forma irrevocable, así
esta donación se diferencia del “testamento” precisamente por ser irrevocable y
tener un carácter contractual.
En cuanto a los ELEMENTOS FORMALES, si
la donación se hace en capitulaciones habrá de hacerse en escritura pública,
por imperativo del art. 1327 del CC. Si no se hace en escritura se aplicarán las
normas sobre forma de las donaciones ordinarias y por tanto hay que distinguir
según sea de bienes muebles que podrá ser manual o por escrito art. 632, y si
es de inmuebles en escritura pública, según el art. 633.
En cuanto a sus EFECTOS, estas
donaciones producen algunos efectos especiales en materia de saneamiento y
revocación:
Así en materia de saneamiento de lo
donado, en las donaciones “propter nupcias”, según el articulo 1340, “El que
diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento
por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado de mala fe”. La razón es
que se entiende que la liberalidad, por su cuantía, pudo influir en la
celebración del matrimonio, por lo que se exige el saneamiento para evitar
perjuicios a quien contrajo matrimonio contando con esa aportación patrimonial.
En cuanto a la revocación de las
donaciones “propter nupcias”, éstas son “revocables por las causas comunes” a
todas las donaciones, con la excepción y matizaciones del art. 1343, que dice que: “Estas
donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o
superveniencias de hijos.
En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas,
además de cualesquiera otra de las especificas a que pudieren haberse
subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la
separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la
sentencia, los hechos que los causaron.
En las otorgadas
por los contrayentes, se reputará incumplimiento de las cargas, además de las
específicas, la anulación del matrimonio, si el donatario hubiere obrado de
mala fe. Se estimará ingratitud además de los supuestos legales el que el
donatario incurra en causa de desheredación del articulo 855 o le sea
imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio.”
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