CIVIL TEMA 88



TEMA 88 CIVIL

 

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: NATURALEZA, REQUISITOS Y LIMITACIONES. SU MODIFICACIÓN.

 Las CAPITULACIONES MATRIMONIALES se definen en general como “el negocio jurídico por el que los futuros contrayentes o los ya cónyuges determinan el régimen económico de su matrimonio”.

El fundamento de las capitulaciones matrimoniales se encuentra en la raíz del sistema adoptado actualmente por nuestro Código Civil que es, no el de imponer imperativamente a todo matrimonio un determinado régimen económico matrimonial, sino el de permitir a los esposos escoger entre los regímenes admitidos por ley, elección esta que se verifica precisamente a través de las capitulaciones. De esta manera, solo en caso de que no se ejercite este derecho de opción entra en juego, para suplir la voluntad no manifestada de los interesados, el régimen que la ley determina.

 No obstante, el contenido de las capitulaciones puede ser más amplio, pues según el art. 1325 CcEn capitulaciones matrimoniales podrán los cónyuges estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”

  Las capitulaciones tienen, por tanto un contenido “típico” y un contenido "amplio".

- Dentro del contenido TIPICO, los esposos tienen varias opciones: Así, pueden introducir en las capitulaciones una regulación detallada del régimen adoptado, o si la regulación ya consta en la ley, pueden limitarse a  adoptar un régimen designándolo por su nombre.

 También pueden combinarse las reglas de los diferentes regímenes existentes o bien modificar los cónyuges el régimen que ya tuvieran, introduciendo nuevas determinaciones, por ejemplo atribuir la administración y disposición de los bienes en forma distinta de la establecida.

 Finalmente también pueden sustituir el régimen que ya tuvieran, adoptando cualquier otro.

- En cuanto al contenido AMPLIO, lo alude la expresión “cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio”, pudiendo consistir en:

              - Donaciones “propter nupcias”.

              - O Atribuciones entre los cónyuges.

            - O el detalle de las aportaciones que cada uno de los esposos hace para levantar las cargas familiares.

             - O el inventario de los bienes con que cada uno acude al matrimonio a fin de dejar demostrada su procedencia privativa y sustraerlos así a una liquidación posterior.


NATURALEZA DE LAS CAPITULACIONES.

La naturaleza de las capitulaciones matrimoniales es la  propia de un ACTO COMPLEJO que exige distinguir:

En cuanto al CONTENIDO TIPICO, se trata de un negocio jurídico de derecho de familia, pero no propiamente de un contrato, porque aún siendo un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones que contiene una regulación patrimonial, no persigue fines “meramente individuales” y por tanto, supera los fines egoístas de quien celebra un contrato ordinario. Por esta razón, la doctrina prefiere hablar de “convención” con “carácter normativo” para los cónyuges”.

En cuanto al CONTENIDO AMPLIO, no debe confundirse lo propiamente capitular con lo extracapitular, por lo que aquellas disposiciones para las que la escritura de capitulaciones sea un mero vehículo instrumental, se someterán a las normas jurídicas que les sean respectivamente aplicables.

 En cuanto a las CAPITULACIONES PREMATRIMONIALES decir que las capitulaciones, en caso de haberse otorgado antes del matrimonio, no por ello se convierten en un negocio de naturaleza condicional, más bien el matrimonio es una “conditio iuris” de las capitulaciones o que estas son en definitiva, un contrato accesorio, subordinado al acto principal del matrimonio.

En cuanto a los REQUISITOS de las CAPITULACIONES:

 .-Por lo que respecta a QUIEN LAS DEBEN  OTORGAR, serán los futuros contrayentes, si se trata de capitulaciones antes del matrimonio o los cónyuges, si se otorgan constante matrimonio. En todo caso las capitulaciones son un acto personalísimo, por lo que la doctrina entiende que no puede realizarse a través de apoderado, pero si a través de “nuntius” que transmite la declaración de voluntad previamente expresada por sus principales. En este caso, el supuesto mandato, realizado vía “poder” tendrá que contener el texto integro de la capitulación.

  .- En cuanto a la CAPACIDAD necesaria, en principio rige la máxima de quien es apto para contraer matrimonio, es apto para regularlo económicamente. No obstante nuestro código contiene dos reglas especiales: en cuanto a los MENORES, el art. 1329 establece que “El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o participación”.

  En cuanto a los INCAPACITADOS, el art. 1330 establece que “El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador”.
  .- Y en cuanto al TIEMPO en que ha de otorgarse las capitulaciones,  dice el Art. 1326 que:” Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.”

 Si las capitulaciones se otorgan antes de la celebración del matrimonio ha de tenerse en cuenta según el art. 1334, que  Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.”

 .- En cuanto a la FORMA DE CELEBRACIÓN,  dice  el art. 1327, que: “Para su validez las capitulaciones habrán de constar en escritura pública” y lo mismo establece el art. 1283-3º, según el cual deberán constar en “documento público” no solo las capitulaciones, sino también “sus modificaciones”, hay que advertir que dicha forma “ad substantiam” y no meramente “ad probationem”. No cabe  pues, el documento privado.

 Además, en este  caso, las capitulaciones no producirían ni siquiera el efecto de que las partes pudieran compelerse a su elevación a escritura pública.

 .- En cuanto a las LIMITACIONES QUE HAN DE SUJETARSE  LAS CAPITULACIONES, están en el art. 1315 cuando dice “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en las capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este código” y según el art. 1328: “Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que correspondan a cada cónyuge”.

 Así, sería un pacto contrario a la ley, por ejemplo, el que pretendiera eximir del deber de alimentos.

En cuanto a los pactos contrarios a las buenas costumbres, la doctrina entiende por tales los que pretendan alterar los efectos personales que produce el matrimonio, por ejemplo, el pacto de no guardarse el deber de fidelidad o el pacto de no convivir juntos.

 En cuanto a la prohibición de limitar la igualdad de derechos conyugales  la doctrina entiende que la igualdad que ha de conservarse es la “jurídica”, consistente en el reconocimiento a ambos cónyuges de los mismos derechos y deberes en la vida familiar, pero sin que ello sea obstáculo a que los propios cónyuges puedan autolimitarse.

.- En cuanto a las MODIFICACIONES DE LAS CAPITULACIONES:

 - Hasta la LEY DE REFORMA DE 2 DE MAYO DE 1975, el CC seguía el principio de inmutabilidad del régimen económico conyugal, por lo que las capitulaciones sólo podían otorgarse antes del matrimonio, impidiéndose a los cónyuges durante éste cambiar el régimen establecido.

- DESDE LA LEY DE 1975, el código acogió el principio contrario, pues:

1º El art. 1326 autoriza expresamente a otorgar capitulaciones matrimoniales “antes o después de celebrado el matrimonio”

2º El art. 1325 permite a los otorgantes “estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio”.

Para la MODIFICACION DE LAS CAPITULACIONES, hay que distinguir: 

           Si la modificación afecta sólo al régimen económico pactado, puede hacerse por los cónyuges en cualquier momento con solo cumplir los mismos requisitos formales que en su otorgamiento, es decir, haciéndolo en escritura pública. Ahora bien, la modificación puede afectar a otorgantes distintos de los esposos o contrayentes, si las capitulaciones iniciales contienen algo más que el pacto del régimen económico. Así, dice el art.  1331 que: “Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes, si vivieren y la modificación afectare a derechos constituidos por tales personas”.

 En todo caso, para atajar la inseguridad y perjuicio que las modificaciones pueden suponer para los terceros, el art. 1317 establece que “La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros”

 Y el art. 77 LRC establece que, “en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado” por la indicación en el Registro civil del hecho que modifique el régimen económico, “sino desde la fecha de dicha indicación”.

 El ejemplo típico de terceros que podrían resultar afectados por la modificación del régimen económico matrimonial es el de aquellos acreedores que, contando con la garantía de un patrimonio ganancial para responder de las deudas que pesan sobre los esposos, se encuentran, a la hora de hacer efectivos sus derechos, con  que  los bienes de ambos han pasado a ser, merced al cambio de régimen económico matrimonial, privativos de uno u otro cónyuge. Pues bien, en tales casos, el acreedor   puede alegar la protección que le brinda el art. 1317 del Cc. Este le permitirá, directamente, sin necesidad de instar judicialmente la nulidad o rescisión de las capitulaciones, hacer efectivo su derecho sobre la masa o masas patrimoniales correspondientes, cualesquiera que sean los trasvases de bienes que se hubieran producido tras la disolución del régimen anterior y el establecimiento de otro nuevo, lo ha reconocido reiteradamente al Tribunal Supremo.



PACTOS ENTRE LOS CÓNYUGES RELATIVOS A SUS RELACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES Y EN PREVISIÓN DE CRISIS MATRIMONIAL

           Los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura matrimonial podrían definirse como aquellos negocios jurídicos de Derecho de Familia en virtud de los cuales, quienes tienen proyectado contraer matrimonio, o se encuentran en situación de normal convivencia matrimonial, regulan total o parcialmente las consecuencias o efectos, tanto personales como patrimoniales, que pudieran derivarse de la eventual ruptura o disolución de su matrimonio, sea por separación, o divorcio.

Frente a los Convenios Reguladores, las Capitulaciones Matrimoniales o los Convenios de separación de hecho, considerados también como negocios de familia, estos pactos presentan un rasgo característico: son medidas convenidas por los cónyuges ex ante” de la crisis convivencial, que se adoptan antes o después de celebrado el matrimonio pero en situación de normal convivencia y en anticipación a la crisis o la ruptura.

 Los "pactos y acuerdos matrimoniales en previsión de la ruptura" participan de la naturaleza de los Capítulos Matrimoniales tanto por el momento en que pueden celebrarse como porque en la práctica suele utilizarse este “instrumentum” contractual (escritura notarial de capitulaciones matrimoniales) para su otorgamiento pero a la vez presentan elementos propios de los Convenios de separación de hecho y de los Convenios Reguladores tanto porque pueden contener estipulaciones propias del Art 90 C.C como porque puede preverse que lo pactado sirva en el futuro precisamente como propuesta de Convenio Regulador.

 Los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura no están regulados en el Código Civil, pero sí en el Artículo 231-20 del Código Civil de Cataluña  que establece que estos pactos   en previsión de una ruptura matrimonial” pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública; que los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia; que el cónyuge que pretenda hacer valer un pacto  de esta clase  tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas; y que, si los pactos son gravemente perjudiciales para un cónyuge en el momento en que se pretende el cumplimiento,  no serán  eficaces si se acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.

 Pero, como hemos dicho, los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura no gozan de un reconocimiento jurídico explícito en el Código Civil. Sin embargo, su validez es aceptada unánimemente por la doctrina y la Jurisprudencia, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de  24 de junio de 2015, teniendo en cuenta la libertad de pacto entre los cónyuges (art. 1323 CC) y la regulación expresa con que cuentan en Cataluña (art. 231-20 Ccat a la que hemos aludido)  no existe prohibición legal alguna frente a estos pactos prematrimoniales siempre que, por analogía con el convenio regulador (art. 90.2 CC), no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges y no violen los principios de “ius cogens” que informan el Derecho de Familia.

         

LA PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

         En cuanto a la PUBLICIDAD DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL, es fundamental para el tercero porque de tal régimen dependen la calificación de los bienes como propios de uno u otro cónyuge o comunes de ambos. También de las capitulaciones dependen los poderes dispositivos de cada cónyuge y el ámbito de las responsabilidades contraídas por cada cónyuge frente a terceros.

          En cuanto a los INSTRUMENTOS DE PUBLICIDAD hay que distinguir de dos tipos: Notarial y Registral.

En cuanto a la PUBLICIDAD NOTARIAL viene establecidos en los siguientes artículos: El 1327 del Cc que establece “Para su validez las capitulaciones habrán de constar en escritura publica” y  el art. 1332, que establece que, “La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida”.

 Por su parte el Reglamento del Registro Civil establece en el art, 266 que “los Notarios expedirán copias de las estipulaciones que afecten al régimen económico matrimonial en los casos permitidos por la legislación notarial, y en particular, a cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges”; a ello ha de añadirse que, cuando las capitulaciones se otorguen  antes del matrimonio  “Los otorgantes están obligados a acreditar al Notario estos datos por medio de certificación del matrimonio o de exhibición del libro de familia, y el Notario los consignará por nota al pie o al margen de la escritura matriz”. A este respecto, la norma añade que el Notario, al autorizar la escritura de capitulaciones prematrimoniales  “hará a los otorgantes advertencia de esta obligación”

 En cuanto a LA PUBLICIDAD REGISTRAL viene regulada en los siguientes preceptos:

 Según el art. 1333 del Cc. “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención en su caso de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio.

Si aquellas o estos afectaren a inmuebles, se tomará también razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”.

 Ahora bien debe aclararse que el contenido de las capitulaciones no ha de ser publicado por sí, sino que es objeto de toma de razón en el Registro de la Propiedad cuando constituyan un “titulo” en el que se constituya, reconozca, transmita, modifica o extinga el dominio o los demás derechos reales sobre inmuebles.

           Además, en el caso de que uno de los cónyuges sea empresario individual, las capitulaciones podrán también acceder al Registro Mercantil al amparo de los arts. 22 del Código de Comercio y 87  del Reglamento del Registro Mercantil, según los cuales en la hoja abierta a cada empresario individual en este Registro, se inscribirán “los hechos afectantes a su régimen económico matrimonial".

  La mencionada PUBLICIDAD es sin embargo MUY LIMITADA, en varios sentidos:

 Por una parte, ninguna de las menciones, tomas de razón o anotaciones que se hacen en el Registro Civil, de la Propiedad, o Mercantil, da noticia del contenido del Régimen económico, sino solo del “documento”, por tanto para conocer el contenido de las capitulaciones matrimoniales el tercero solo puede acudir al Notario autorizante.

 Por otra parte, la publicidad se ve para el régimen convencional, pero no para el legal, si bien ello viene paliado por la presunción lógica de que, faltando régimen convencional, el régimen existente es el legal, sin embargo no puede olvidarse que en esta materia nuestro sistema es particularmente pluralista, dada la coexistencia del derecho común y los derechos civiles especiales.

  Finalmente, téngase en cuenta la dificultad, en la LEY actual (pendiente de entrar en vigor su reforma), de averiguar primero cual es el Registro Civil en que constará la inscripción de matrimonio, y después consultarlo, dada la dispersión geográfica de sus oficinas en todo el territorio nacional.

        Estos dos últimos problemas, sin embargo, están en vías de solución ya que, cuando entre en vigor la Reforma de la Ley del Registro Civil  se establecerá un Registro Civil único electrónico con carácter individual   y   el Artículo 60 de la Ley del Registro Civil establecerá que:

1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

2. Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.

Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.

3. En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones




DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL

En cuanto a las DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO estrictamente hablando, viene establecido en el código civil, en su art. 1336 establece que, “Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y a favor de uno u de los dos esposos”; en este concepto entran por ejemplo los regalos de boda y las donaciones destinadas económicamente a proporcionar la base patrimonial del matrimonio.

En un sentido más amplio de donaciones “propter nupcias”, también se comprenden dentro de ellas las que son propiamente donaciones entre futuros esposos, pues según el art. 1341 “Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes e igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de la muerte y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada”.

En todo caso en las donaciones por razón de matrimonio, por ser donaciones en las que el móvil del sujeto que realiza la donación no es espontánea, el matrimonio que va a celebrarse, se ha elevado a “conditio iuris” de tipo resolutorio, pues, como establece el art. 1342 “Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año”.

En cuanto a su REGIMEN JURIDICO según el art. 1337 “Estas donaciones se rigen por las normas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.”
 
 En cuanto a los ELEMENTOS PERSONALES son el donante y el donatario. En cuanto al donante puede ser no sólo un tercero (padres, parientes o extraños) sino también uno de los futuros contrayentes, incluso, según el art. 1338, “El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de su padre o tutor”.
 
En cuanto al donatario, será siempre uno de los futuros cónyuges o ambos, caso éste en el cual el donante puede prever la donación por cuotas iguales o desiguales, así , el articulo 1339 establece que “Salvo que el donante haya dispuesto otra cosa, los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en “pro indiviso” ordinario y por partes iguales”. Aquí, el CC cuando se refiere a “los esposos, en realidad debe entenderse “futuros esposos”, puesto que se trata de donación “propter nupcias”. Si la donación se hace una vez celebrado el matrimonio conjuntamente a los conyuges, y estos se hallan bajo el régimen de gananciales, los bienes donados serán gananciales, según establece el articulo 1353 para este tipo de donación.

En cuanto a los ELEMENTOS REALES, hay que distinguir si la donación es realizada por un tercero o se trata de una donación entre cónyuges.
 
Si se trata de donaciones hechas por un tercero rigen las normas generales, quedando excluidos, por consiguiente los bienes futuros, de acuerdo con el articulo 635. Aparte de ello, como excepción favorecedora de estas donaciones el articulo 1044 establece que “Los regalos de boda consistente en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos, sino en la parte que exceda de un décimo o más de la cantidad disponible por testamento”.

En cuanto a las donaciones hechas entre los contrayentes, ya vimos que según el articulo 1341, estos no solo pueden donarse bienes presentes, sino también bienes “futuros”, aunque estos últimos “solo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada”. Lo que hace particular a esta donación de bienes futuros en capitulaciones  es que tiene el alcance de un “autentico pacto sucesorio”, pues con ella el cónyuge donatario queda instituido sucesor en bienes futuros de forma irrevocable, así esta donación se diferencia del “testamento” precisamente por ser irrevocable y tener un carácter contractual.

En cuanto a los ELEMENTOS FORMALES, si la donación se hace en capitulaciones habrá de hacerse en escritura pública, por imperativo del art. 1327 del CC. Si no se hace en escritura se aplicarán las normas sobre forma de las donaciones ordinarias y por tanto hay que distinguir según sea de bienes muebles que podrá ser manual o por escrito art. 632, y si es de inmuebles en escritura pública, según el art. 633.

En cuanto a sus EFECTOS, estas donaciones producen algunos efectos especiales en materia de saneamiento y revocación:

Así en materia de saneamiento de lo donado, en las donaciones “propter nupcias”, según el articulo 1340, “El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado de mala fe”. La razón es que se entiende que la liberalidad, por su cuantía, pudo influir en la celebración del matrimonio, por lo que se exige el saneamiento para evitar perjuicios a quien contrajo matrimonio contando con esa aportación patrimonial.

En cuanto a la revocación de las donaciones “propter nupcias”, éstas son “revocables por las causas comunes” a todas las donaciones, con la excepción y matizaciones del art. 1343, que dice que:  “Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencias de hijos.

En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otra de las especificas a que pudieren haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron. 

En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de las cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio, si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud además de los supuestos legales el que el donatario incurra en causa de desheredación del articulo 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio.”


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