MERCANTIL TEMA 48
TEMA 48
MERCANTIL NUEVO
EL
CONVENIO: SU EFICACIA
Podemos
definir el Concurso de Acreedores como "un
proceso de ejecución general que tiene por objeto satisfacer a los
acreedores, bien mediante un convenio, o bien liquidando el
patrimonio del deudor común ".
Está
regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que estructura el procedimiento del concurso en una
fase común y una
fase de convenio y liquidación.
Sin
embargo debe destacarse que las sucesivas reformas de la Ley
Concursal han ido en la dirección de potenciar las alternativas al
concurso, tratando de evitarlo, primero, a través de los llamados
"acuerdos de
refinanciación "
o las "propuestas
anticipadas de convenio" y, después, y sobre todo, por medio de la figura del "acuerdo
extrajudicial de pagos" que,
tras la reforma llevada a cabo por la Ley
de 28 de Julio de 2015
de mecanismo de
segunda oportunidad, puede,
incluso, evitar el concurso imponiéndose el acuerdo a los acreedores
garantizados disidentes
La
fase COMÚN del Concurso se abre con el Auto de Declaración de
Concurso; comprende las actuaciones de la Administración Concursal,
la adopción de las medidas cautelares, y la delimitación de las
masas activa y pasiva, y concluye con el informe de la administración
concursal, que una vez superado el trámite de las posibles
impugnaciones, da lugar a los textos definitivos del inventario y de
la lista de acreedores.
Y,
a la vista de ello, el Juez dicta resolución o 1) de “Apertura de
la fase de Convenio” o 2) de “Liquidación”, de forma que:
Si
el Juez así lo ha aprobado, se pasa a continuación a la FASE DEL
CONVENIO. El
convenio se puede
definir como "el
negocio jurídico fundado en la autonomía del deudor y del conjunto
de sus acreedores, destinado a satisfacer a éstos, evitando el
proceso de liquidación del patrimonio del deudor".
A
tal fin, en el convenio se podrá establecer:
- la Quita o Remisión de los créditos,
- La Espera o Dilación en su pago,
- La Quita y Espera conjunta.
- Acuerdos alternativos para alguno de los acreedores o para los de alguna clase determinada.
- La Enajenación a favor de persona determinada de unidades productivas o de un conjunto de bienes y derechos asumiendo la continuidad de la actividad y en concepto de libre de obligaciones preexistentes impagadas.
- Y, también, puede contener Prohibiciones o limitaciones de las facultades de administración y de disposición del deudor, Inscribibles en los correspondientes Registros Públicos. Sin embargo, esta inscripción no impedirá el acceso a los registros de los actos contrarios a las limitaciones inscritas, pero el nuevo titular registral sufrirá los efectos de la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.
Y
siguiendo la sistemática de la ley hay que distinguir: 1º,
La Propuesta del
Convenio, 2º, su Apertura, 3º, La Junta de Acreedores, 4º, La Aprobación del Convenio y sus efectos, y 5º, su Cumplimiento.
1º PROPUESTA ANTICIPADA DEL CONVENIO Y SU APROBACIÓN:
En
cuanto a la PROPUESTA ANTICIPADA DEL CONVENIO, hay que señalar que
la Ley ofrece al deudor la posibilidad de evitar la apertura de la
fase de convenio presentando a tal fin una propuesta que cuente al
menos con la adhesión de acreedores que representen al menos la
QUINTA parte del pasivo o la DECIMA si la propuesta se presenta junto
con la solicitud de concurso voluntario,. La propuesta requiere el
informe favorable de la Administración Concursal y obtenido éste el
deudor podrá recabar de los acreedores las adhesiones necesarias y
obtenidas éstas, el Juez aprobará la propuesta anticipada de
convenio y pondrá fin a la fase común sin apertura de la fase de
convenio.
2º
APERTURA DE LA FASE DE CONVENIO:
Ahora
bien, cabe también que el deudor NO haya presentado la Propuesta
Anticipada o que esta propuesta no sea aprobada; en este caso, el
JUEZ, dentro de los plazos legales, dictará AUTO poniendo FIN a la
fase COMÚN del concurso, y ABRIENDO la fase de CONVENIO y CONVOCANDO
la Junta de Acreedores.
Durante
esta fase PODRAN PRESENTAR convenio: 1º
EL CONCURSADO que no
hay presentado propuesta anticipada y 2º LOS ACREEDORES, cuyos
créditos supongan una QUINTA parte del total pasivo.
Ya
hemos señalado cuál puede ser el
contenido del
Convenio, pero debe destacarse que en ningún caso el convenio podrá
consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor ni en
la alteración de la clasificación legal del concurso, ni en la
alteración de su cuantía, sin perjuicio de las quitas y las
posibilidades de fusión escisión o cesión global del activo.
Ahora
bien, cuando el número de acreedores exceda de 300, el Juez puede NO
CONVOCAR la Junta de Acreedores y acordar "LA TRAMITACIÓN
ESCRITA" del Convenio. En este procedimiento, la Propuesta del
Convenio queda de manifiesto en el Juzgado y los acreedores se van
adhiriendo a ella por escritura pública o mediante comparecencia en
el propio Juzgado y, una vez obtenida la mayoría necesaria, el Juez
dicta sentencia aprobando el convenio
3º Y respecto del funcionamiento de la JUNTA DE ACREEDORES, hay que señalar que en la Junta se discutirán y votarán las propuestas de convenio que se presenten, previa evaluación por la Administración Concursal
Pero,
en la Junta NO TENDRÁN DERECHO DE VOTO: l) los titulares con
créditos subordinados, y 2) los que hayan adquirido sus créditos
por Actos inter-vi vos DESPUÉS de la declaración de concurso, SALVO
que las adquisiciones hubiera tenido lugar por un título UNIVERSAL o
como consecuencia de una realización FORZOSA.
EN
CUANTO A LAS MAYORÍAS NECESARIAS SON DISTINTAS según se trate de:
Aprobar quitas IGUALES, INFERIORES O SUPERIORES a la mitad del
importe del crédito; esperas de PLAZO de hasta 5 y hasta 10 años
; para la CONVERSIÓN DE DEUDA EN PRÉSTAMOS participativos durante
el mismo plazo o para aprobar EL PAGO ÍNTEGRO de créditos
ordinarios en un plazo no superior a tres años o, el PAGO inmediato
de los créditos ordinarios vencidos con QUITA INFERIOR al 20%.
4º APROBACIÓN Y EFICACIA DEL CONVENIO: Siguiendo con el procedimiento, una vez pasado el plazo de impugnaciones, se dicta la sentencia aprobando el convenio, de forma que éste adquiere eficacia y empieza a producir sus efectos, es decir:
-El
deudor y los acreedores ordinarios y subordinados quedarán
vinculados respecto a los créditos anteriores a la declaración del
concurso, aunque, por cualquier causa, no hubieren sido reconocidos.
-Los
acreedores privilegiados sólo quedarán obligados si hubieren
votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla
se hubiere computado como voto favorable.
-Cesan
todos los efectos de la declaración de concurso, que serán
sustituidos por los que establezca el convenio.
-Cesan
de los administradores concúrsales, que deberán rendir cuentas de
su gestión.
-Los
acreedores que No hubieran votado a favor del convenio no quedarán
vinculados por éste en cuanto a la subsistencia de sus derechos
contra los obligados solidariamente con el concursado, y frente a sus
fiadores y avalistas
-Y
los créditos de los acreedores privilegiados que hubieran votado a
favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los
subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la
quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera, y, en
general, afectados por el convenio.
EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
El convenio
podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de
las facultades de administración y disposición del deudor, que
serán inscribibles en los registros públicos correspondientes.
La
inscripción no impedirá el acceso a los registros de los “actos
contrarios”, pero perjudicará al titular registral la acción de
reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.
Y
también establece la ley que , semestralmente, el deudor informará
al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
Y el deudor, una vez que estime cumplido el convenio, presentará el Informe justificativo y solicitará la declaración de cumplimiento. Y el juez, SI ASÍ LO ESTIMA, dictará Auto declarando CUMPLIDO el convenio y, una vez firme ,dictará el Auto de Conclusión del Concurso, inscribiéndose ambos Autos en los Registros correspondientes.
Ahora bien si el convenio fuere INCUMPLIDO, cualquier acreedor podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento, lo que supone la rescisión del convenio y la desaparición de los efectos novatorios.
LA
LIQUIDACIÓN
LA
FASE DE LIQUIDACIÓN, puede iniciarse:
a.-
A solicitud del deudor que puede pedir la liquidación en cualquier
momento pero que deberá hacerlo cuando, durante la vigencia del
convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos prometidos y
las obligaciones contraídas con posterioridad al propio convenio.
b.-
También puede iniciarse de oficio por el Juez cuando no se ha
aprobado el convenio o se produce la nulidad o incumplimiento del
aprobado.
c.-
Y a instancia de la Administración Concursal en caso de cese de la
actividad empresarial o profesional.
LOS
EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN
1º
Una vez abierta la fase de liquidación, se producen los siguientes
EFECTOS:
■ Respecto
del CONCURSADO, tendrá en suspenso las facultades de administración
y disposición de su patrimonio, y si es persona Jurídica, se
declara su Disolución y el cese de los Administradores o liquidadores
sociales que se sustituyen por la administración concursal
■ Respecto
de los CRÉDITOS : se produce el vencimiento anticipado de los
créditos concúrsales aplazados y la conversión en dinero de
aquellos que consistan en otras prestaciones.
2º
EN CUANTO A LAS OPERACIONES DE LA LIQUIDACIÓN: la regla general es
que los bienes y derechos de la Masa Activa se liquidarán conforme
al "Plan de Realización" aprobado por el juez, y de no
aprobarse o en lo no previsto por el plan aprobado, se aplicarán las
reglas supletorias que la Ley Concursal establece.
Hay
que destacar, sin embargo que, dado el alto porcentaje de concursos
que finalizan con la liquidación del patrimonio del deudor, el
legislador ha implementado una serie de medidas para facilitar la
continuación de la actividad del concursado. Así:
- Se permite al Juez acordar la enajenación directa o a través de persona o entidad especializada, por quedar desierta la subasta o por considerarlo más conveniente.
- Se establecen reglas de o bien de "purga" o bien de "subsistencia" de garantías reales existentes sobre bienes concretos de la unidad productiva.
- Y en caso de transmisión de unidades productivas, se cederá al adquirente los derechos y obligaciones de los contratos afectos a la actividad así como de las licencias o autorizaciones administrativas, y no existirá obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado, sin perjuicio de los supuestos de sucesión de empresa a efectos laborales y de la Seguridad Social.
EL
PAGO DE LOS CRÉDITOS
En
cuanto al PAGO DE LOS ACREEDORES: la Ley establece el siguiente orden
de pago:
1º
CRÉDITOS "CONTRA
LA MASA ": PRIMERO, antes de pagar los créditos concúrsales,
la administración concursal, "deducirá" de la Masa Activa
los Bienes y Derechos No afectados al pago de créditos con
Privilegio Especial, y con ellos pagarán los "créditos contra
la Masa" que, deberán satisfacerse a sus respectivos
vencimientos.
2º A continuación se pagarán los CRÉDITOS "CON PRIVILEGIO ESPECIAL " con cargo a los bienes y derechos afectos a su privilegio.
3º Después se pagarán los CRÉDITOS ''CONPRIVILEGIO GENERAL" por el orden establecido en la LEY y, en su caso, a prorrata dentro de cada categoría.
4º Seguidamente, con los bienes que queden y a prorrata, se pagarán los "CRÉDITOS ORDINARIOS," conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que estos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.
5º y POR ÚLTIMO se pagarán los CRÉDITOS "SUBORDINADOS", por el orden establecido en la ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada categoría.
Ahora
bien, si el concurso concluye por liquidación o por insuficiencia de
la masa activa, el concursado persona natural sigue siendo
responsable del pago de los créditos no satisfechos. Para tratar de
paliar esta situación, la Ley
de 28 de Julio de 2015,
de mecanismo de
segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras
medidas de orden social, reformó la Ley Concursal en este punto, estableciendo lo que se
denomina el
Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho. (BEPI).
Para
que el deudor pueda gozar de este beneficio se requieren dos
requisitos fundamentales: Que sea de buena fe y que se liquide
previamente su patrimonio o que se declare la conclusión del
concurso por insuficiencia de la masa.
Cumplidas
estas condiciones, el deudor queda
exonerado de forma
automática de sus deudas pendientes siempre que haya satisfecho
íntegramente 1) los créditos contra la masa, 2) los créditos
privilegiados 3) y si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de
pagos, el 25% de los créditos concúrsales ordinarios.
Y
Alternativamente, cuando 1) no haya podido satisfacer los anteriores
créditos y 2) siempre que acepte someterse a un plan de pagos
durante los 5 años siguientes, el deudor queda exonerado
provisionalmente de todos sus créditos, excepto 1) de los públicos,
2) de los por alimentos, 3) de los créditos contra la masa, 4) y de
aquéllos que gocen de privilegio general. Para que esta liberación
sea definitiva el deudor deberá satisfacer en ese plazo las deudas
no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.
LA
CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
También
indicar que si se abre la fase de Liquidación, el juez dictará
sentencia que calificará el concurso COMO FORTUITO o CULPABLE.
Se
calificará como culpable cuando en la generación del estado de
insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, sus
representantes administradores o apoderados generales, en los dos
años anteriores a la declaración del concurso, y de forma que LAS
PERSONAS AFECTADAS POR LA DECLARACION DE CONCURSO CULPABLE NO
PODRAN:
- Administrar bienes ajenos
- Representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 a 15 años que será fijado en la sentencia de calificación.
- Perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la Masa Activa.
- En las personas jurídicas, los administradores o liquidadores de hecho o de derecho podrán ser condenados a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe de sus créditos no percibidos en la liquidación de la Masa Activa.
Incluso
el juez podrá condenar a responder de la cobertura del déficit del
concurso a todos o algunos de los administradores, liquidadores, de
derecho o de hecho, o apoderados generales o socios que se hayan
negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o a la
emisión de valores o instrumentos convertibles.
LA
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
En
efecto, procederá la Conclusión del concurso y el Archivo de las
actuaciones en los casos siguientes:
1º
Cuando sea firme el
auto de Audiencia Judicial que REVOQUE en apelación el Auto de
Declaración de Concurso.
2º
También cuando sea firme el Auto que declare el CUMPLIMIENTO del
convenio.
3º
Por PAGO o consignación de la TOTALIDAD de los créditos o integra
satisfacción de los acreedores por cualquier medio.
4º
Por INEXISTENCIA de los bienes y derechos del concursado ni de
terceros responsables.
5º
Por resolución firme que acepte el DESISTIMIENTO o la renuncia de la
totalidad de los ACREEDORES.
En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación.
En los casos
de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa
activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de
los créditos restantes. Si se trata de persona jurídica, la
resolución judicial que declare la conclusión del concurso acordará
la extinción de la persona jurídica y dispondrá la cancelación
de su inscripción en los registros públicos. El deudor persona
natural podrá ser exonerado del pasivo insatisfecho en los términos
previstos en el artículo 178 bis.
Por último
decir que la muerte o declaración de fallecimiento del concursado no
será causa de conclusión del concurso, que continuará su
tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la
administración concursal el ejercicio de las facultades
patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
La
representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a
quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen
los herederos.
LA
REAPERTURA DEL CONCURSO
La
reapertura del concurso tiene lugar cuando se vuelve a producir la
declaración de concurso de deudor persona natural dentro de los
cinco años siguientes a la conclusión de otro concurso anterior por
liquidación o insuficiencia de masa activa .
Esta
reapertura del concurso será declarada por el mismo juzgado que
conoció del procedimiento anterior, se tramitará en el mismo
procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes
y derechos aparecidos con posterioridad.
Podrán
solicitar la reapertura del concurso los acreedores en el año
siguiente a la resolución de conclusión de concurso por
insuficiencia de masa activa, con la finalidad de que se ejerciten
acciones de reintegración o aportando hechos relevantes que pudieran
conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que
se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso
concluido.
Por último decir que el inventario y la lista de acreedores deberán ser actualizados por la administración concursal y aprobados por el juez conforme a la normativa general de la Ley.
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