MERCANTIL TEMA 40
TEMA 40
MERCANTIL NUEVO
EL
CONTRATO DE SEGURO: CONCEPTO Y CLASES
El contrato
de seguro se rige en nuestro derecho la Ley de Contrato de
Seguro de 8 de Octubre de 1980, recientemente reformada
por la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las
Entidades Aseguradoras de 14 de Julio de 2015.
El
punto de partida de la función económica del contrato de seguro es el concepto de riesgo,
esto es, la posibilidad de que se produzca un evento dañoso, futuro
e incierto.
Ante
esta posibilidad de riesgo lo normal es que
una persona mínimamente diligente adopte una actitud de atención o
preocupación, que se encaminará:
- Bien, a la prevención de esos riesgos en primer lugar.
- Bien, a la previsión de los mismos, en el caso de que ocurran, tratando de ponerse a cubierto de las consecuencias desfavorables de los mismos.
Pues
bien, esta previsión es
la finalidad fundamental del contrato de seguro.
En cuanto a
su CONCEPTO, el artículo primero de la ley de 1980 dice que
“el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se
obliga mediante el cobro de una prima, y para el caso de que se
produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar
dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado, o
satisfacer un capital, una renta o una prestación convenida”.
Como
CARACTERES de este contrato podemos señalar:
1º El de ser un contrato bilateral y oneroso.
2º
El de ser un contrato duradero o de tracto sucesivo
3º
Es un contrato aleatorio ya que se basa en el azar.
4º
Y es un contrato de extraordinaria buena fe, donde hay un deber de
lealtad y colaboración entre las partes.
CLASES DE SEGUROS
En cuanto a
las clases de seguros podemos hacer referencia en primer lugar a la
distinción entre:
A) SEGUROS VOLUNTARIOS Y SEGUROS OBLIGATORIOS. Los obligatorios son aquellos que vienen imperativamente exigidos por la ley y se trata casi siempre de seguros de responsabilidad civil, en caso de responsabilidad objetiva.
B) En segundo lugar podemos hacer referencia a la distinción entre seguros de DAÑOS O INDEMNIZACION y seguros de PERSONA, PREVISION O AHORRO
A) SEGUROS VOLUNTARIOS Y SEGUROS OBLIGATORIOS. Los obligatorios son aquellos que vienen imperativamente exigidos por la ley y se trata casi siempre de seguros de responsabilidad civil, en caso de responsabilidad objetiva.
B) En segundo lugar podemos hacer referencia a la distinción entre seguros de DAÑOS O INDEMNIZACION y seguros de PERSONA, PREVISION O AHORRO
En cuanto a
los ELEMENTOS del contrato de Seguro, hay que distinguir entre elementos personales, elementos reales, y elementos formales
1º.- ELEMENTOS PERSONALES:
a.- El ASEGURADOR: Es la parte que se obliga a indemnizar el siniestro a cambio de la percepción de una prima.
b.- Otro elemento personal es El ASEGURADO, que es a quien le corresponde el derecho a obtener la prestación del asegurador. Por regla general, es el que contrata con el asegurador, pero también es frecuente que sea persona distinta de la que ha de reclamar en su día la prestación. Esta es la regla en los seguros de vida y puede ocurrir también en los seguros de daños cuando se celebran en nombre propio y por cuenta ajena.
Estas
situaciones dan lugar a la aparición de otras dos personas:
c.- EL TOMADOR, que es el contratante del seguro y firma, por tanto, la póliza del contrato, pero como hemos dicho, puede ser persona distinta del asegurado, que el titular del interés asegurado .
d.- Y
el último elemento personal que puede surgir es el BENEFICIARIO. Se
trata de una figura que aparece, sobre todo, en los seguros sobre la
vida y es la persona que resulta acreedora de los derechos
adquiridos por el tomador del seguro en el correspondiente contrato.
2º.- ELEMENTOS REALES:
2º.- ELEMENTOS REALES:
a.- La PRIMA
o cantidad que tiene que pagar el asegurado o tomador del seguro,
b.- El
segundo elemento real es el RIESGO : Que es el evento dañoso,
futuro, posible e incierto, frente al que se busca la cobertura que
el seguro ofrece.
c.-Otro
elemento real es EL INTERES ASEGURADO: que es la relación existente
entre el asegurado y la cosa o derecho asegurado, susceptible de
valoración que se cuantifica económicamente al contratar el seguro
d.- Y el
último elemento real es la INDEMNIZACION, que debe pagar al
asegurador al producirse el evento asegurado.
3º.- En cuanto a los ELEMENTOS FORMALES hay que decir que, en este contrato, el elemento formal tiene mucha importancia ya que la ley exige la forma ESCRITA. No obstante la ley no resuelve la polémica, ya existente con anterioridad a la misma, en torno al carácter ad solemnitatem o ad probationem de este requisito. GARRIGUES Y BROSETA se inclinan por la primera, URIA Y SANCHEZ CALERO por lo segundo.
LOS
SEGUROS DE DAÑOS
La finalidad
de estos seguros es la de obtener cobertura frente al daño que pueda
producirse si es que el riesgo se realiza, obligándose el asegurador
a indemnizar el daño producido, de ahí que se les domine también
seguros de indemnización.
El seguro de
daño es en realidad
una categoría genérica, que engloba diferentes tipos de seguros que
varían según el interés protegido y el riesgo cubierto.
La
ley regula como seguros de daños el Seguro de Incendios,
el Seguro contra el Robo, el Seguro de Transportes Terrestres, el
Seguro de Lucro Cesante, el Seguro de Caución , el Seguro de Crédito
y el Seguro de Defensa Juridica
Pero ahora nos
centraremos en la regulación general que la ley dedica al seguro de
daños en su conjunto
CONTENIDO
DEL CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS
- OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR: la obligación fundamental del asegurador es la de Indemnizar el daño causado por el siniestro, cuando el riesgo se realice.
Para
que esta obligación de indemnizar nazca se requiere:
--La
efectiva producción del siniestro, proveniente de la realización
del riesgo previsto en la póliza.
--
Que no haya sido dolosa ni maliciosamente provocada por el asegurado.
--
Que se calcule y obtenga el importe de los daños, para lo cual la
ley regula un sistema tasación pericial de los mismos.
2. OBLIGACION DEL TOMADOR DEL SEGURO: su obligación principal consiste
en pagar la prima como contraprestación al riesgo asumido por el
asegurador.
Aparte de
esta obligación principal corresponden al asegurado una serie de
OBLIGACIONES ACCESORIAS:
a)
Comunicar al asegurador aquellas circunstancias que puedan suponer
agravación o aumentos de los riesgos.
b)
Comunicar los demás seguros que celebre sobre el mismo riesgo y el
mismo interés.
c)
Comunicar el siniestro al asegurador en el plazo de siete días desde
que aquel se produjo.
d)
Tomar cuantas medidas sean necesarias para aminorar las consecuencias
del siniestro.
Una VEZ
PAGADA LA INDEMNIZACION, podrá el asegurador ejercitar los derechos
y acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado
contra tercero, por razón del mismo.
LOS
SEGURO DE PERSONAS
La Ley
define estos seguros de personas diciendo que “el contrato de
seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan
afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado”.
CLASES DE
SEGUROS SOBRE PERSONAS: la ley distingue entre:
- Seguro de vida.
- Seguro de accidentes.
- Seguro de enfermedad y de asistencia sanitaria.
- Y el Seguro de decesos y dependencia.
EL
SEGURO DE VIDA
CONCEPTO: la
actual normativa no contiene un concepto del seguro de vida. SANCHEZ
CALERO lo define diciendo que “es aquel contrato en el que la
prestación del asegurador consiste en el pago de una suma, en una o
varias veces, cuando se produzca un evento que se refiere a la
duración de la vida humana”.
CLASES:
1.-En primer
lugar, puede contratarse sobre la “propia vida” o la de un
“tercero”.
2.-También,
atendiendo a la CAUSA determinante de la indemnización, el seguro
puede ser:
- “Para
caso de muerte”, en cuyo caso se abona la indemnización al
fallecimiento de una persona.
- También
existe el seguro “Para el caso de vida” o “sobrevivencia”, en
cuyo caso se abona la indemnización si la persona llega a cumplir
la edad prefijada. Estos seguros, a su vez, pueden ser:
a) De capital diferido.
b) Seguro de renta
c) o seguro mixto.
- Y
también hay SEGUROS MIXTOS para caso de muerte y de sobrevivencia,
en los que el asegurador abona la suma asegurada tanto si en
determinada fecha vive la persona asegurada, como si fallece antes de
esa fecha.
3.-Por
último, por la FORMA de PAGO del capital, el seguro puede ser: de
pago TOTAL o de RENTA TEMPORAL.
ELEMENTOS
PERSONALES: señalar brevemente que si el seguro se contrata sobre la
PROPIA VIDA, se aplican las reglas generales de capacidad.
Y si se
contrata sobre la VIDA DE UN TERCERO, será preciso el consentimiento
por escrito de éste, salvo que pueda presumirse de otra forma el
interés del tomador por la existencia del seguro. Si el asegurado
fuera menor de edad, será necesaria, además, la autorización por
escrito de sus representantes legales.
ELEMENTOS
REALES del seguro de vida son la Prima, el Riesgo y el Capital.
- El RIESGO: será distinto según se trate de seguro para caso de muerte o de sobrevivencia: Pero interesa destacar que:
-
No se puede contratar seguro para caso de muerte, sobre la cabeza de
menores de catorce años de edad o incapacitados
-
Que la muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario,
privará a este del derecho a la prestación establecida en el
contrato, quedando esta integrada en el patrimonio del tomador.
-
Que en el seguro para el caso de muerte, el asegurador solo se libera
de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por
alguna de las causas expresamente EXCLUIDAS en la póliza.
-
Y que, salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado
quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de
la conclusión del contrato.
2. En cuanto a la LA PRIMA, decir que deberá ser pagada por el tomador
del seguro, conforme a las reglas generales.
3. Y el último elemento real es EL CAPITAL: que será abonado por el
asegurador al beneficiario de acuerdo con los términos estipulados.
ELEMENTOS
FORMALES: señalar que el seguro de vida se documenta como los demás
seguros mediante POLIZA, aunque en ella habrá de figurar
determinadas menciones peculiares, como los derechos de Rescate y
Reducción de la suma asegurada.
EL
BENEFICIARIO. SU POSICION FRENTE A LOS ACREEDORES Y HEREDEROS DEL
ASEGURADO
EL
BENEFICIARIO es la persona que debe percibir el capital, una vez
producido el evento asegurado. Su naturaleza jurídica ha originado
una importante controversia doctrinal, habiendo mantenido diversas
posiciones:
- Así, hay TEORIAS CONTRACTUALISTAS, que entienden que estamos ante :
- Un caso de
Gestión de Negocios Ajenos.
- O que es
una deuda con acreedor Alternativo
- O que es
la manifestación de una Estipulación a favor de Tercero, si bien
Garrigues dice que es, más bien, un contrato dirigido EXCLUSIVAMENTE
a favor de tercero.
- Pero también hay TEORIAS SUCESORIAS, que consideran que estamos antes casos de:
- Formas Especiales de Testar o Contratos Sucesorios.
- Una Donación Mortis Causa Indirecta, hacia la que se inclina VALLET DE GOYTISOLO.
POSICION DE
BENEFICIARIO FRENTE A LOS ACREEDORES Y HEREDEROS DEL ASEGURADO:
La ley
considera que el beneficiario del seguro se encuentra ante un DERECHO
PROPIO Y DIRECTO que le exime de reclamaciones de acreedores y
herederos del tomador del seguro, que puede ser el mismo asegurado u
otra persona.
El
art. 88 establece: “la prestación del asegurador deberá ser
entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra
las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de
cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin
embargo exigir al beneficiario el REEMBOLSO del importe de las primas
abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. Cuando el
tomador del seguro sea declarado en concurso de quiebra, los órganos
de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la
reducción del seguro”.
- CONSECUENCIAS: de este precepto se deduce que:
- Que el beneficiario recibe DIRECTAMENTE la prestación del asegurador, no del tomador del seguro; y por tanto contra ella no pueden dirigirse ni los acreedores ni los legitimarios del tomador del seguro.
- Pero las primas se consideran como LIBERALIDADES realizadas por el tomador del seguro a favor del beneficiario y por ello de los legitimarios y acreedores y pueden impugnarlas si se han realizado en fraude de acreedores, consiguiendo que el beneficiario les abone su importe.
- Los legitimarios deben tenerla en cuenta a la hora de fijar las legitimas, pudiendo en consecuencia si son excesivas y reducirlas e incluso suprimirlas, exigiendo al beneficiario que les reintegre dichas cantidades.
Existen, no
obstante algunos casos PROBLEMÁTICOS:
1. PRIMAS GANANCIALES: en el caso de que las primas se hayan pagado con dinero ganancial, y el beneficiario sea el otro cónyuge, puede estimarse que el capital obtenido es ganancial, pues se ha conseguido a costa de bienes gananciales; así se entiende fiscalmente , de forma que sólo está sujeta al impuesto de Sucesiones la mitad de la indemnización, ya que la otra mitad le corresponde al beneficiario por derecho propio, si bien será necesario que la póliza haya sido suscrita por ambos cónyuges o, en su defecto, que conste que las primas se pagarán con dinero ganancial.
2.Otro problema es la IMPUTACION AL DESCENDIENTE QUE SEA LEGITIMARIO: CASTRO-LUCINI afirma que debe imputarse al tercio libre, luego al de mejora y finalmente a la legítima estricta; y que tales cantidades no son colacionables en el sentido del art 1035 y ss.
3. Por último se plantea si SI EL SEGURO DE VIDA IMPIDE LA PRETERICIÓN y aunque la solución sea dudosa, CASTRO-LUCINI afirma que:
1. PRIMAS GANANCIALES: en el caso de que las primas se hayan pagado con dinero ganancial, y el beneficiario sea el otro cónyuge, puede estimarse que el capital obtenido es ganancial, pues se ha conseguido a costa de bienes gananciales; así se entiende fiscalmente , de forma que sólo está sujeta al impuesto de Sucesiones la mitad de la indemnización, ya que la otra mitad le corresponde al beneficiario por derecho propio, si bien será necesario que la póliza haya sido suscrita por ambos cónyuges o, en su defecto, que conste que las primas se pagarán con dinero ganancial.
2.Otro problema es la IMPUTACION AL DESCENDIENTE QUE SEA LEGITIMARIO: CASTRO-LUCINI afirma que debe imputarse al tercio libre, luego al de mejora y finalmente a la legítima estricta; y que tales cantidades no son colacionables en el sentido del art 1035 y ss.
3. Por último se plantea si SI EL SEGURO DE VIDA IMPIDE LA PRETERICIÓN y aunque la solución sea dudosa, CASTRO-LUCINI afirma que:
- Si el beneficiario es legitimario del tomador del seguro, este evita la preterición.
- Pero no en otro caso.
DETERMINACION
La
DETERMINACION DEL BENEFICIARIO es una facultad del tomador del seguro
y puede hacerse sin necesidad de consentimiento del asegurador. La
determinación podrá hacerse:
- En la propia póliza
- En una posterior declaración escrita dirigida al asegurador.
- O en testamento.
Si en el
momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario
concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital
formará parte del patrimonio del tomador.
La ley con
carácter supletorio, establece que:
- Que en caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia.
- La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que sea en el momento del fallecimiento del asegurado.
- Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.
- Cuando se haga a favor de los herederos, la distribución se hará en proporción a la cuota hereditaria salvo pacto en contrario.
- La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.
LOS
SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Para
terminar nos referiremos brevemente al SEGURO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL. Ha sido definido por GARRIGUES como aquel contrato que asegura
contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio de la persona
asegurada, por una obligación de indemnizar a un tercero derivada de
su responsabilidad.
Es pues un
seguro que cubre DAÑOS INDIRECTOS, o sea, no los causados a la
víctima sino a los producidos al asegurado al tener que reparar los
por él causados.
Ahora bien,
no toda responsabilidad de carácter civil queda cubierta por este
contrato. En primer lugar queda totalmente excluida la
responsabilidad civil nacida de culpa, estos es por daños causados
accidentalmente o involuntariamente personas o cosas.
La enorme
variedad de riesgos que pueden quedar cubiertos por este contrato
impide clasificar el contrato por esta vía. Si tiene gran interés
la distinción entre los casos:
- Casos en los que responsabilidad asegurada depende de la relación del asegurado con una cosa.
- O bien que dicha responsabilidad dependa del ejercicio de una actividad.
Es
importante esta clasificación porque en el primer caso se puede
conocer a priori, en el momento de la estipulación de la póliza, el
importe máximo del daño o responsabilidad que el asegurado puede
contraer y que por tanto puede ser estipulada y ser cubierta en su
integridad.
Mientras que
en el segundo caso es siempre imposible de determinar, ni siquiera
aproximadamente, el importe de responsabilidad que puede contraer el
sujeto asegurado en el ejercicio de su actividad. Precisamente para
ello debe estipularse lo que se conoce con el nombre de seguro de
responsabilidad civil total por el que se estipula el contrato en
forma cuantitativamente abierta e ilimitada si bien también es
frecuente que se pacte un tope máximo que fije la suma máxima de la
que se responde.
Por último
indicar que La ley de contrato de seguro prevé que mediante decreto
pueda declararse obligatorio este tipo de seguro para el ejercicio de
determinadas actividades o profesiones. Y así nos encontramos con:
el seguro obligatorio de Automóviles, el de Caza, el de Navegación
Aérea o el de la Energía Nuclear.
EL REASEGURO
EL
REASEGURO es
aquél contrato
por el que el reasegurador se obliga a reparar, dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el propio contrato, la
deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la
obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de
seguro. El
reaseguro es, pues, un contrato que se celebra entre
compañías aseguradoras.
Efectos:
1) E1 contrato se hace por un tiempo determinado, susceptible de admitir prórrogas tácitas.
2) E1
reasegurado
viene
obligado primordialmente al pago
de la prima estipulada.
3) La obligación
del reasegurador
se
concreta en indemnizar
al reasegurado el
daño
que
éste sufra al quedar a su vez obligado a indemnizar como asegurador
directo de
los siniestros ocurridos.
4) La obligación
del reasegurador
surge
cuando nazca
la
obligación del asegurador cedente frente a su asegurado;
5) Las
relaciones de seguro y de reaseguro permanecen
separadas
de forma
que el asegurado
nunca
tiene
acción
directa contra
el reasegurador,
para que
éste le pague la
indemnización debida por el asegurador.
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