MERCANTIL TEMA 37
TEMA
37 MERCANTIL NUEVO
OPERACIONES BANCARIAS PASIVAS: EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA
LOS SERVICIOS BANCARIOS DE GESTION
OPERACIONES BANCARIAS PASIVAS: EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Los
bancos tienen por actividad característica la intermediación
indirecta en el mercado de crédito, intermediación que realizan
tomando dinero a crédito de quienes les confían sus capitales en
depósito para entregar después a crédito ese mismo dinero a
quienes necesitan capitales para sus negocios.
De
ahí que tradicionalmente se dividan las operaciones bancarias en
Pasivas y Activas
PASIVAS: son aquellas
en las que el banco recibe crédito de sus clientes o de otra
entidad de crédito, que ponen a su disposición medios monetarios y
financieros para que los aplique a sus propios fines, así en el
depósito irregular de dinero y el redescuento.
ACTIVAS: por
las que el banco concede crédito a sus clientes con cargo a
capitales recibidos en las operaciones pasivas o a sus propios
recursos financieros, así en el préstamo, la apertura de crédito y
el descuento.
Pero también hay operaciones bancarias NEUTRAS o de gestión, como luego veremos: categoría que abarca las más variadas operaciones entre las que cabe señalar, como más importante la cuenta corriente bancaria, que pasamos a examinar
Pero también hay operaciones bancarias NEUTRAS o de gestión, como luego veremos: categoría que abarca las más variadas operaciones entre las que cabe señalar, como más importante la cuenta corriente bancaria, que pasamos a examinar
EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Garrigues
define el Contrato de Cuenta Corriente Bancaria como aquel
contrato de gestión, en virtud del cual el banco se compromete a
realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones sean inherentes
al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones
contables.
Gráficamente, puede decirse que la cuenta corriente bancaria es el contrato celebrado entre una persona física o jurídica y una entidad financiera y por el que dicha persona puede ingresar en dicha entidad importes en efectivo que conforman un saldo a su favor del que puede disponer de forma inmediata, parcial o totalmente
Gráficamente, puede decirse que la cuenta corriente bancaria es el contrato celebrado entre una persona física o jurídica y una entidad financiera y por el que dicha persona puede ingresar en dicha entidad importes en efectivo que conforman un saldo a su favor del que puede disponer de forma inmediata, parcial o totalmente
Su
naturaleza es
discutida en la doctrina, y si bien es claro que estamos ante un
contrato y no ante un simple acto contable y que existe autonomía
del contrato de cuenta corriente respecto al origen de los fondos
sobre los que recae la gestión(sea depósito sea cualquier tipo de
disponibilidad financiada), la cuestión de si participa o no de la
naturaleza de la cuenta corriente mercantil aún no está resuelta de
modo unánime:
Para
CHULIÁ y GARRIGUES son contratos distintos, pues en la cuenta
corriente mercantil es elemento esencial la mutua concesión de
crédito entre los dos comerciantes convenidos, mientras en el
servicio de caja que caracteriza la cuenta corriente bancaria esta
nota no se da.
Creemos
más acertada la visión de Garrigues, por lo que entenderemos este
contrato como bilateral, oneroso, generalmente de adhesión(con el
especial régimen jurídico que ello implica), nominado(175.9,177 y
180CdC), y mixto, con caracteres tanto de la comisión mercantil como
del contrato de cuenta corriente mercantil Además es accesorio de
otro( generalmente de depósito) por el que el banco tiene fondos a
disposición del cliente
Con
relación al contenido
del contrato de cuenta corriente y aunque el Código de Comercio no
se refiera al mismo, se describe en el art.10 de los Estatutos del
Banco de España:
1.El Banco
está obligado a prestar el servicio de caja ya referido, aceptar las
órdenes de pago y cobro del cliente haciendo el correlativo cargo y
abono, llevar la contabilidad de modo que pueda saberse en todo
momento el saldo a favor o en contra del cliente, y a comunicar
periódicamente los movimientos de la cuenta, sin perjuicio de las
obligaciones jurídico públicas que le conciernen (colaboración con
Hacienda, Admón. Monetaria, financiera, etc.)
2.El cliente
debe abonar los gastos y retribuir las órdenes, pagando las
correspondientes comisiones.
EL
DEPOSITO IRREGULAR DE DINERO
Se
trata de un contrato por el cual el banco recibe de sus clientes
sumas de dinero cuya propiedad adquiere, comprometiéndose a
restituirlas en la misma moneda y en la forma pactada, pagando al
depositante el interés convenido.
Su
naturaleza es
discutida en la doctrina, que se debate entre su consideración como
verdadero depósito o como préstamo.
De
los artículos 1768 CC y 309 CdC podría deducirse que estamos ante
un PRESTAMO dado que la titularidad del dinero depositado pasa a ser
del banco, obteniendo a cambio el cliente un derecho de crédito a la
devolución y viendo por tanto como su derecho real de propiedad se
transforma en derecho personal. Si el banco es pleno titular puede
“disponer de las cosas objeto del depósito” y por ello “se
observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo
mercantil”.
Sin
embargo, este razonamiento olvida, para Martínez-Gil, que si bien es
cierto que el banco tiene interés en disponer de los fondos
prestados (no en vano paga por ello el interés correspondiente), lo
que busca el cliente o depositante no es conceder crédito a la
entidad bancaria sino que ésta custodie sus fondos y le permita
obtener su restitución en cualquier momento; busca, pues, seguridad
y disponibilidad, y esta diversidad de causa con el préstamo
mercantil exige conservar las particularidades de régimen del
DEPOSITO.
Evidentemente
este planteamiento es sostenible cuando se trata de casos de depósito
“ a la vista", donde subsiste la libre disponibilidad
referida (a la que se refieren los arts.308CdC y 1766 CC).
Pero
cuando se trata de imposiciones a plazo fijo si bien no se busca dar
crédito al banco, tampoco se conserva la disponibilidad propia del
depósito.
Por eso para Garrigues estamos ante un contrato “sui
generis”, aunque la mayoría de la doctrina actual opina que
estamos ante un MUTUO.
- Depósitos de dinero a la vista que son aquellos en los que el depositante tiene el propósito de que el Banco custodie sus fondos depositados y los ponga a su disposición al primer requerimiento por su parte.
- Y Depósitos de dinero a plazo que son aquellos depósitos que se realizan con el propósito del depositante de que el Banco los custodie y los ponga a disposición del cliente a la terminación del plazo fijado de antemano con los intereses correspondientes.
Pasando
al contenido del
contrato, éste tiene un carácter unilateral ya que las obligaciones
corren a cargo del banco, que debe mantener la
liquidez suficiente para las devoluciones (
ya sabemos que existe un porcentaje de líquido sobre el montante
recibido que debe depositarse en el banco de España para garantía
de la restitución (coeficiente de caja),
devolver todo o parte de lo depositado a
petición del cliente(también se creó el Fondo de Garantía de
Depósitos, hoy con carácter europeo, para asegurar dicha
devolución hasta un límite) y abonar el
interés pactado.
En materia de forma,
y partiendo de la libertad establecida en el 51 CdC, no hay que
olvidar:
1.La generalización de la forma escrita como en la
mayoría de los contratos bancarios, en general de adhesión.
2. Y para los depósitos a plazo se suele utilizar una
libreta, que tendrá un funcionamiento distinto según el depósito
sea a la vista o a plazo fijo, pero que en todo caso tiene carácter
de documento legitimador, dado que su presentación permite la
retirada de todo o parte del numerario depositado, que funciona
como título-valor , de acuerdo con la más reciente jurisprudencia.
LOS SERVICIOS BANCARIOS DE GESTION
Entre los
servicios bancarios de gestión o contratos “neutros” cabe
destacar las sigientes figuras:
1.- El
“depósito administrado de títulos
valores”
que es un contrato en el que los títulos objeto del mismo se
depositan en el Banco para ser objeto de custodia y de
administración. El Código de Comercio impone al Banco la obligación
de cobrar los intereses o dividendos que devenguen los valores
depositados y abonarlos al cliente.
2.-
El “servicio de cajas de
seguridad” por
el que un banco pone a disposición del cliente una caja fuerte
acorazada y se obliga a su custodia, impidiendo que nadie más que el
cliente o personas por él autorizadas tenga acceso a la caja misma.
3.-
La
“mediación de bancos en la
emisión de valores mobiliarios”. En
especial en la constitución de Sociedades Anónimas y en aumentos de
capital, prestando el mero servicio de ventanilla o comprometiéndose
a asumir las acciones si no consiguen su suscripción.
4.-La
“comisión
de compra y venta de valores negociables” para
lo cual están facultados los Bancos
siempre
que confíen la ejecución de la operación a una Sociedad o Agencia
de Valores miembro de la Bolsa
Y por último
también son servicios de gestion prestados
por los bancos: Dar información sobre la
solvencia en relación con clientes
determinados; Prestar
garantías o avales; realizar Transferencias bancarias y la
Domiciliación bancaria de recibos,
aunque estas dos últimas operaciones para Garrigues no son contratos
autónomos sino meros pactos del contrato de cuenta corriente.
IDEA
DEL “FACTORING”, “FRANCHISSING” Y “CONFIRMING”
FACTORING
CONCEPTO: El
“fáctoring” puede definirse con JAVIER GARCIA DE ENTERRIA como
un contrato por el cual un empresario transmite los créditos que
ostenta frente a su clientela, a otro empresario especializado, la
sociedad de "factoring", que se compromete a cambio a prestar unos
servicios respecto de los mismos.
Dentro de
esos servicios destaca, en primer lugar, una función administrativa
o de gestión de los créditos cedidos que engloba el cobro y la
contabilidad. Pero también puede la sociedad de "factoring" asumir el
riesgo de insolvencia de los deudores cedidos e incluso anticipar al
cedente, que podríamos llamar “facturante” o “ facturador”,
el importe de los créditos dotándole de una liquidez inmediata. Y
es en esta función financiera donde el “factoring” alcanza su
mayor utilidad práctica.
REGIMEN
JURIDICO: En cuanto a su régimen jurídico hay que señalar que
salvo lo dispuesto en la Ley 1/1999 de 5 de Enero, que luego
veremos, el “fáctoring” carece de regulación específica
completa. Sólo alude a él el Art.6 de la Ley 5/2015 de 27 de
Abril, de Fomento de la Financiación Empresarial,que
contiene, además, una enumeración de las actividades
complementarias del “factoring” cuando considera
“Establecimientos Financieros de Crédito” a aquellas
empresas que se dediquen a ejercer el “factoring, con o sin
recurso, y las actividades complementarias de esta actividad, tales
como: las de investigación y clasificación de la clientela,
contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad
que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y
financiación de los créditos que les sean cedidos.
NATURALEZA:
como el CC y el CdC presuponen cesiones aisladas que no comprenden la
totalidad de los créditos –presentes y futuros- del cedente, la
práctica ha construido el "factoring", como un contrato preparatorio o
preliminar de las cesiones posteriores: el cliente” se obliga a
ceder” a la sociedad de "factoring" diseñando el sistema por el que
se harán las futuras cesiones.
La solución
sería como destaca GARCIA DE ENTERRIA, la formula alternativa de la
cesión global de créditos futuros, pero por razones prácticas
precisaría de una norma que amparase este procedimiento.
Hay
diversos tipos
de “factoring”:
-
Así,
en atención al
riesgo
que asume el factor, debe distinguirse entre
“factoring” sin recurso
en el que el factor asume el riesgo de insolvencia de los deudores
de su cliente y “factoring”
con recurso en
el que s el cliente quien asume el riesgo de esa insolvencia.
-
En función del
momento del pago
de los créditos por el factor al cliente, se distingue, por un
lado, el factoring con
pago al cobro
y el actoring con
pago al cobro con una fecha límite;
y por otro lado, el factoring con
pago al vencimiento
o a una
fecha previamente establecida.
-
Y, por último, por la financiación,
se distingue el factoring con
y sin anticipo según
el cliente reciba
o no anticipos
sobre los créditos cedidos a los que se aplica el oportuno interés
por el adelanto de las cantidades.
En cuanto al contenido del “factoring”,
la Disposición Adicional 3ª de la Ley
1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital
Riesgo, modificada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público introdujo algunas normas
legales en materia de "factoring". Establece los siguientes
requisitos para su aplicación:
- Subjetivos. Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial; y que el cesionario sea una entidad de crédito.
- Objetivos. Que los créditos cedidos, tengan o no por deudor a una Administración Pública, existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato a identidad de los futuros deudores.
- Financieros. Que el cesionario pague al cedente el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado;
- Y en el caso de que no se pacte que el cesionario responda frente al cedente de la solvencia del deudor cedido, será necesario que se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
Y como
normas especiales establece:
- La cesión surte plenos efectos frente a terceros desde la fecha de la celebración del contrato de cesión, siempre que se justifique la certeza de la fecha conforme a los artículos 1.227 ó 1.218 del C.C. o por cualquier otro medio probatorio.
- En caso de concurso del cedente, las cesiones reguladas en esta disposición serán rescindibles de conforme a lo dispuesto en LA Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- Ahora bien, en el caso de declaración de concurso del deudor de los créditos cedidos, los pagos realizados por el dicho deudor al cesionario no serán rescindibles salvo cuando dichos pagos tuvieran un vencimiento posterior al concurso o cuando se pruebe que el cedente o cesionario conocían el estado de insolvencia del deudor cedido en la fecha de pago
FRANCHISSING
Y pasando a
examinar el “franchissing”, debemos señalar que la actividad
comercial en régimen de franquicia es una fórmula organizativa que
en los últimos años ha experimentado un crecimiento espectacular y,
ello, por las ventajas que ofrece. Para la demanda, favorece el
desarrollo de marcas que garantizan una calidad estable y reducen los
costes de búsqueda del comprador y, para la oferta, permite
organizar grandes redes de forma más económica que las estructuras
totalmente integradas.
Está
regulada en el Artículo 62 de la Ley del Comercio Minorista de
15 de Enero de 1996 y por el Real Decreto de 26 de Febrero
de 2010 sobre el ejercicio de la actividad comercial en
régimen de franquicia
Conforme a
la Ley citada, el contrato de explotación en régimen franquicia es
“aquel contrato por el que una empresa, llamada franquiciadora,
cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de
un sistema propio de comercialización de productos o servicios.”
Por su
parte, el Real Decreto de 2010 establece que, a cambio de una
contraprestación financiera, el franquiciado adquiere el derecho a
la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad
mercantil que el franquiciador venga desarrollando anteriormente con
suficiente experiencia y éxito y comprenderá por lo menos:
- El uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales objeto del contrato
- La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o “saber hacer” (“KNOW HOW”) que deberá ser propio y sustancial.
- Y la prestación continua por el franquiciador el franquiciado de una asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.
Por todo
ello, el propio Real Decreto señala que no debe confundirse la
franquicia con el contrato de “distribución en exclusiva”, ni
con el concesión de una licencia de fabricación o “franquicia
industrial”, ni con la cesión de una marca registrada para
utilizarla en una determinada zona o contrato de “licencia de
marca”.
Por último
el Real Decreto, regula, para garantía de los candidatos a
franquiciados, el Registro de Franquiciadores en el que deberán
inscribirse, si reúnen los requisitos que el propio Real Decreto
exige, las empresas que opten a la condición de franquiciadoras,
garantizándose así unas condiciones mínimas de experiencia y
calidad en el sector.
CONFIRMING
El
“confirming” es un contrato por el que una
entidad de crédito gestiona (realiza) los pagos aplazados de una
empresa a sus
proveedores pudiendo ofrecer
también financiación tanto a la empresa en cuyo nombre realiza el pago,
que es su cliente, como a los proveedores de ésta.
El "confirming" es un servicio de gestión de pagos y no de
deudas. De hecho, es un factoring inverso ya que lo inicia
la empresa cliente del Banco y no el proveedor. Incluso, se
llama a este servicio“Reverse
Factoring”.
En cuanto a
la naturaleza y régimen jurídico del "confirming" señalar que
debe considerarse como un supuesto especial de contrato de
comisión mercantil y se regulará por tanto, por los
artículos 244 a 280 del Código de Comercio, y,
supletoriamente, por los artículos 1709 a 1739 del Código Civil.
Y en el
caso de que se haya pactado el descuento a
proveedores o la financiación al empresario,
serán de aplicación las normas
relativas a la transparencia bancaria y
a la disciplina e intervención de las
entidades de crédito.
Lo característico de este contrato es que permite al cliente (destinatario de la factura) , no sólo la posibilidad de ofrecer a sus proveedores el cobro seguro de sus facturas, sino también la posibilidad de optar por realizar el reembolso al Banco con posterioridad al vencimiento de la factura ya abonada por el Banco, convirtiéndose el "confirming" en un instrumento de financiación y aplazamiento de los pagos
Lo característico de este contrato es que permite al cliente (destinatario de la factura) , no sólo la posibilidad de ofrecer a sus proveedores el cobro seguro de sus facturas, sino también la posibilidad de optar por realizar el reembolso al Banco con posterioridad al vencimiento de la factura ya abonada por el Banco, convirtiéndose el "confirming" en un instrumento de financiación y aplazamiento de los pagos
Por otra
parte para el proveedor del cliente, el "confirming" presenta,
además de la ventaja del cobro seguro, la posibilidad de anticipar
el cobro sus facturas de ventas, cediendo los créditos
correspondientes a favor del
banco gestor, recibiendo el importe de la factura
(una vez deducidos los correspondientes intereses y comisiones)
pero quedando además liberado de cualquier responsabilidad en
caso de impago, ya que la cesión en este caso es “sin
recurso” situación en la cual el banco sólo podría
reclamar el importe correspondiente al cliente del "confirming".
Las ventajas
para la entidad financiera del "confirming" son, básicamente, la
fidelización del cliente, el incremento del volumen de
actividad y negocio con el usuario y que le permite conocer a
potenciales clientes (los proveedores del usuario)) con
posibilidad de captarlos.
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