MERCANTIL TEMA 33
TEMA 33 MERCANTIL NUEVO
EL CONTRATO DE COMISION
La complejidad del tráfico
mercantil exige las
"combinaciones" más diversas
para poder atender las necesidades del mismo, lo que hace que aparezcan los
llamados Contratos de Colaboración. Los contratos de colaboración serían unos
contratos de "intermediación" de los que necesita valerse el
empresario para la realización de sus actos de comercio FUERA de su
establecimiento y en PLAZAS DISTINTAS. Dentro de estos contratos, se encuentra
el contrato de COMISIÓN mediante el cual el empresario ordena comprar géneros
para él o venderlos en su nombre valiéndose de agentes o empresarios locales.
Hoy, pese a la confusa
terminología, la auténtica comisión
tiene cabida en tres sectores: el bancario, el
transporte y el mercado de
valores.
1°.- Concepto: El Código de Comercio
no define e1 contrato de comisión,
teniéndose, por tanto, que acudir a la definición del
MANDATO del artículo 1709 del Código Civil conforme al
cual "por el contrato de mandato se obliga
una persona a prestar algún
servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra."
Lo que sí hace el Código de Comercio
es indicar cuando el mandato es mercantil, que lo será "cuando tenga por
objeto un acto o operación de comercio y sea Comerciante o Agente mediador del
comercio el comitente o el comisionista.”
2º.- LAS DIFERENCIAS CON EL MANDATO
CIVIL son, además de las indicadas las
siguientes:
- La comisión, salvo pacto en
contrario, es retribuida.
- El comisionista no puede delegar o
sustituir su encargo sin consentimiento del comitente, mientras que el
mandatario puede hacerlo mientras el mandante no se lo haya prohibido.
Sin embargo, al igual que ocurre en el mandato civil, el C. de C.
autoriza a superponer a la
relación jurídica de
comisión, una relación de apoderamiento o
representación. Por tanto, aunque el
comisionista actúa siempre por cuenta del comitente, hay que diferenciar:
a.
Si contrata en
PROPIO NOMBRE: el comisionista quedará obligado de un modo directo,
como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contrate, las
cuales no tendrán acción contra el comitente
b. Si el comisionista contrata en NOMBRE DEL COMITENTE:
deberá manifestarlo y el contrato producirá su efecto entre el comitente y la
persona o personas que contrataren con el comisionista. Pero el
comisionista quedará obligado con dichas
personas mientras no pruebe la existencia de la comisión.
En cuanto al CONTENIDO DEL CONTRATO:
A) Son OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA
1º.- CUMPLIR EL ENCARGO, con una serie de reglas:
- Debe cumplir por sí mismo, y no podrá
delegar el encargo si no ha sido expresamente autorizado por el comitente,
respondiendo en este caso de la gestión del sustituto elegido por él.
- El comisionista debe Atenerse a las
instrucciones del comitente debiendo consultarle en lo no previsto si es
posible.
- También debe
Comunicar con frecuencia
al comitente las noticias que interesen al buen éxito de
la negociación.
- Y debe defender con diligencia los
intereses del comitente, "cuidando del negocio como propio".
2º.- También debe el Comisionista
RENDIR CUENTAS: el CdC declara que el comisionista está obligado a rendir, con
relación a sus libros, cuenta
especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión,
reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste prescriba, del sobrante
que resulte a su favor.
B) Por otro lado, son OBLIGACIONES DEL COMITENTE:
1º.- ABONAR al comisionista el premio
o retribución pactada.
2°.- PROVEER al mandatario de los
fondos necesarios para el desempeño de la comisión.
3º.- SUFRAGAR LOS GASTOS en que
hubiere incurrido el comisionista, si éste los justifica.
4º.- Incluso, el comitente DEBE
INDEMNIZAR al comisionista o mandatario de todos los daños y perjuicios que le
haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo
mandatario
También, señalar que el Código de
Comercio regula como SUPUESTOS ESPECIALES DE COMISION: La comisión de compra
o venta, la comisión de garantía y la comisión de transporte.
1º Revocación por el comitente.
2º Muerte o inhabilitación del comisionista, no extinguiéndose por muerte o inhabilitación del comitente, aunque sus representantes pueden revocarla.
EL CONTRATO DE MEDIACION O CORRETAJE
EL CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE
puede ser definido como aquel contrato por el cual una persona se obliga a
pagar a otra una remuneración o comisión por la información de la ocasión
para concluir un contrato o por la mediación en un contrato.
Este contrato no está regulado por el Código Civil ni por el Código de Comercio; pero esta laguna ha sido completada en gran parte por la jurisprudencia y por los usos.
Con arreglo a ello pueden destacarse los siguientes rasgos:
-Tiene derecho a cobrar el premio
o retribución siempre que el contrato que
promovió llegue a celebrarse y ello por ser el contrato de corretaje un
contrato de resultados y no de medios
- Y presenta algunas particularidades la extinción por revocación del encargo ya a que el oferente no puede aprovecharse de las gestiones llevadas a cabo por el mediador antes de la revocación y concluir el negocio por sí mismo sin pagar la retribución. Ese fraude al mediador se sanciona con el percibo por éste de la retribución cuando se demuestre el nexo de causalidad entre la celebración del negocio y la actividad que desplegó antes de la revocación.
EL CONTRATO DE AGENCIA
“Aquel contrato en que el Agente, que puede ser persona
física o jurídica, se obliga frente a otra, de manera continuada y estable, a
cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por
cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos por cuenta y nombre ajenos, como
intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y
ventura de tales operaciones.”
1º Es
un contrato típico de duración estable y no ocasional porque el
agente no asume la obligación de ejecutar un negocio determinado, sino todas
las que se integren en el objeto de la agencia en la zona encomendada
2º El agente actúa con
independencia, ya que no está ligado por relación laboral con el empresario
por cuya cuenta actúa.
3º Su objeto es promover o
concluir actos en nombre y por cuenta del empresario representado,
limitándose bien a buscar clientes y aproximarlos al empresario, o si está
dotado de poder de representación contratar con los terceros en nombre del
representado.
5º El Agente, salvo pacto expreso,
no asume el riesgo de las operaciones que contrata por cuenta ajena.
6º Es un contrato en que la retribución del agente depende de los resultados de la gestión.
7º La ley de1992 tiene carácter imperativo
y se aplican subsidiariamente las normas del Código de Comercio
relativas al contrato de Comisión, del que la agencia es un derivado.
En cuanto a las OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
En cuanto a las OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
A.- Las del AGENTE son:
-Actuar legalmente y de buena fe
cuidando los intereses del empresario,
- No hacer la competencia al
empresario, es decir, no ejercer la misma actividad que él o para otro
empresario. En este sentido, es frecuente incluso que se pacte por escrito una
prohibición de competencia a cargo del agente con una duración inferior a dos
años después de la extinción del contrato.
B.- Por otro lado son Obligaciones del EMPRESARIO:
1º Poner a disposición del agente todos los muestrarios, catálogos e informaciones necesarias para la actividad encomendada.
2º Pagarle al agente la remuneración
pactada, que, si es una comisión, se devengará en el momento de la ejecución
del acto o contrato.
EN cuanto a la EXTINCION, este
contrato puede pactarse por tiempo determinado o indefinido, considerándose
indefinido si nada se dice en contra. En esta modalidad se extinguirá con un
preaviso que recoja la denuncia unilateral de una de las partes.
Entre las diferentes clase de agentes, cabe
mencionar: Los Agentes Comerciales Independientes, regulados por RD 30
diciembre 1977; Los Mediadores de Seguros, según Ley 26/2006 de Mediación de
Seguros y Reaseguros Privados; Las Agencias de Publicidad contempladas en el
artículo 10 Ley 34/1988, General de Publicidad; Agentes o Corresponsales
bancarios, regulados en la OM 17 noviembre 1981 y Los Consignatarios de Buques
en relación permanente con un concreto naviero (Artículos 319 y 320 LNM).
Se trata de un contrato afín a la
compraventa por el que una parte (suministrador) se obliga a realizar a
favor de otra (suministrado) entregas sucesivas y periódicas de una determinada
cosa a cambio de un precio (Uria).
La nota característica de este
contrato es la continuidad y periodicidad de las prestaciones, iguales
en su contenido y retribuidas por un precio unitario. El fin del contrato no es
tanto la obtención de una determinada cosa concreta como la seguridad de que se
obtendrá repetidamente de una forma constante y periódica. El agua, la
energía eléctrica y el gas para usos domésticos o industriales se obtienen
generalmente mediante contratos de esta índole.
Se trata, pues, de un contrato único, de duración continuada
y sucesiva, que da lugar a prestaciones sucesivas, que se liquidan caso por
caso o periódicamente, abonando el precio correspondiente.
En nuestro Derecho carecemos todavía
de una normativa reguladora de esta figura jurídica, aunque es objeto de
tipificación en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por RD Legislativo 3/2011, 14 de noviembre, (artículos 290 a
300). Ante esta situación de vacío legal resulta aconsejable aplicar el
contrato de suministro, en lo que no se oponga a la naturaleza especial del
mismo, las normas de la compraventa en orden a la entrega, al saneamiento y al
pago del precio.
La doctrina define el contrato de
transporte como “aquel contrato por el cual una persona denominada
porteador o transportista se obliga, a cambio de un precio, a trasladar de un
lugar a otro a personas o cosas o ambas cosas a la vez”
A) El “porteador”
o “transportista” que es la persona que asume en nombre propio la obligación y
consiguiente responsabilidad del transporte
C) Y el tercero
es el “consignatario” o “destinatario” que es la persona a la que se han
de entregar las mercancías
También la ley se
refiere al Expedidor que es el "tercero que por cuenta del
cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de
recepción de la mercancía." Este expedidor cumpliría la función un
delegado en la posición contractual del cargador.
2) En
cuanto a los elementos reales, son las mercancías transportadas y
el precio o porte
3) Y dentro de
los elementos formales, señalar que el contrato se documenta a través de
la denominada CARTA DE PORTE, que es un documento probatorio de la
perfección y contenido del contrato.
También, se distingue la carta de porte:
- Por no ser un documento esencial
o ad solemnitatem: su falta no es
óbice para la validez del contrato
- Porque recoge una obligación recíproca cuyo cumplimiento puede exigirse recíprocamente por cargador y porteador, aunque su falta no es óbice para la validez del contrato.
- Porque recoge una obligación recíproca cuyo cumplimiento puede exigirse recíprocamente por cargador y porteador, aunque su falta no es óbice para la validez del contrato.
- Es un medio de prueba
privilegiado, ya que si está firmada por ambas partes hará fe del contenido
del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador,
salvo prueba en contrario. Del mismo modo, en caso de ausencia de anotación de
las reservas motivadas por el porteador, se presumirá que las mercancías y su
embalaje están en el estado descrito en
la carta
- Por último es un título de rescate puesto que su entrega al porteador
permite recibir los efectos transportados.
La
ley, también, establece los “requisitos” que debe contener y dispone que se
emitirán TRES EJEMPLARES ORIGINALES, uno para el cargador, otro viajará con las
mercancías, y el tercero queda en poder del porteador.
- Con carácter previo a la recepción, el porteador
debe disponer de un vehículo idóneo y ponerlo a disposición en el lugar
y tiempo pactado.
- En el momento de la recepción, el
porteador debe recibir las mercancías y custodiarlas estando en ciertos
casos obligado a cargar y estibar la mercancía en el vehículo, debiendo
además comprobar su estado y embalaje
- Durante el transporte, debe
custodiar las mercancías de acuerdo con lo pactado y lo establecido en la
Ley; y transportarlas por el itinerario pactado, o por
el que resulte más adecuado atendiendo a la naturaleza de las
mercancías.
- Desde la llegada, tiene la
obligación de entregar las mercancías en el mismo estado en el que las
recibió y dentro de plazo, y en defecto
de pacto dentro de un término razonable
por un porteador diligente.
En cuanto a la
RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR es
especialmente rigurosa, de forma que son nulas las cláusulas contractuales que
pretendan aminorar tal régimen de responsabilidad.
Y así, con arreglo a la Ley, son SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD del porteador aquellos en que se produce 1) la Pérdida total o parcial de las mercancías 2) Averías en las mercancías y 3) Daños derivados del retraso. Todo ello acaecido desde el momento de la recepción hasta la entrega en destino.
Ahora bien, el
porteador queda EXONERADO DE RESPONSABILIDAD si prueba que la pérdida, la
avería o el retraso han sido ocasionados:
- Por culpa del cargador o del destinatario,
- Por culpa del cargador o del destinatario,
- Por una instrucción
de éstos no motivada por una acción
negligente del porteador,
- Por vicio
propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no
pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
- El Art.
1922.4 Cc: incluye los créditos por transporte entre los privilegiados.
- Los Arts. 634 y
ss LEC: conceden al transportista durante un mes a contar de la
entrega el trámite del juicio ejecutivo simplificado.
-
Y la Ley especial concede al transportista el derecho de depositar y
enajenar las mercancías a través de autoridad administrativa o judicial en el
supuesto de impedimentos en el transporte por diferentes causas
justificadas o imputables al destinatario, en el supuesto de riesgo de
pérdida o daño grave sin culpa del porteador, y en el supuesto de falta de pago del
precio o gastos del transporte.
A
este respecto la Ley establece que el destinatario podrá rehusar
hacerse cargo de las mercancías cuando le sea entregada tan sólo una
parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarla sin las
"no entregadas".
El
mismo derecho asiste al
destinatario en los casos de averías, cuando las mismas hagan que las mercancías
resulten inútiles para su venta o consumo.
Y
también podrán considerarse perdidas las mercancías cuando hayan
transcurrido veinte días desde
la fecha convenida
para la entrega
sin que ésta
se haya efectuado; o, a falta
de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que el porteador
se hizo cargo de las mercancías.
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