MERCANTIL TEMA 33


TEMA 33 MERCANTIL NUEVO 


 
EL CONTRATO DE COMISION

La complejidad del tráfico mercantil  exige las "combinaciones"  más diversas para poder atender las necesidades del mismo, lo que hace que aparezcan los llamados Contratos de Colaboración. Los contratos de colaboración serían unos contratos de "intermediación" de los que necesita valerse el empresario para la realización de sus actos de comercio FUERA de su establecimiento y en PLAZAS DISTINTAS. Dentro de estos contratos, se encuentra el contrato de COMISIÓN mediante el cual el empresario ordena comprar géneros para él o venderlos en su nombre valiéndose de agentes o empresarios locales.    

Hoy, pese a la confusa terminología,  la auténtica comisión tiene cabida en tres  sectores: el  bancario, el  transporte y el  mercado de valores.

1°.- Concepto: El Código de Comercio no define e1 contrato  de comisión, teniéndose,  por tanto, que  acudir a la definición  del  MANDATO  del  artículo 1709 del Código Civil conforme al cual "por el contrato de mandato se obliga  una persona  a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra."

Lo que sí hace el Código de Comercio es indicar cuando el mandato es mercantil, que lo será "cuando tenga por objeto un acto o operación de comercio y sea Comerciante o Agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.”

2º.- LAS DIFERENCIAS CON EL MANDATO CIVIL  son, además de las indicadas las siguientes:

- La comisión, salvo pacto en contrario, es retribuida.

- El comisionista no puede delegar o sustituir su encargo sin consentimiento del comitente, mientras que el mandatario puede hacerlo mientras el mandante no se lo haya prohibido.

Sin embargo, al igual que ocurre en el mandato civil, el C. de C. autoriza a superponer   a   la   relación   jurídica   de   comisión,   una   relación de apoderamiento o representación.  Por tanto, aunque el comisionista actúa siempre por cuenta del comitente, hay que diferenciar:

a.     Si  contrata en PROPIO NOMBRE: el comisionista quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contrate, las cuales no tendrán acción contra el comitente

b.  Si el comisionista contrata en NOMBRE DEL COMITENTE: deberá manifestarlo y el contrato  producirá su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista. Pero el comisionista  quedará obligado con dichas personas mientras no pruebe la existencia de la comisión.
 En cuanto al  CONTENIDO DEL CONTRATO: 

A) Son OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA

1º.- CUMPLIR EL ENCARGO, con una  serie de reglas:

- Debe cumplir por sí mismo, y no podrá delegar el encargo si no ha sido expresamente autorizado por el comitente, respondiendo en este caso de la gestión del sustituto elegido por él.

 - El comisionista debe Atenerse a las instrucciones del comitente debiendo consultarle en lo no previsto si es posible.

- También   debe  Comunicar   con   frecuencia   al   comitente   las noticias que interesen al buen éxito de la negociación.

- Y debe defender con diligencia los intereses del comitente, "cuidando del negocio como propio".

2º.- También debe el Comisionista RENDIR CUENTAS: el CdC declara que el comisionista está obligado a rendir, con relación a  sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste prescriba, del sobrante que resulte a su favor.

B) Por otro lado, son OBLIGACIONES DEL COMITENTE:

1º.- ABONAR al comisionista el premio o retribución pactada.

2°.- PROVEER al mandatario de los fondos necesarios para el desempeño de la comisión.

3º.- SUFRAGAR LOS GASTOS en que hubiere incurrido el comisionista, si éste los justifica.

4º.- Incluso, el comitente DEBE INDEMNIZAR al comisionista o mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario

 Y en garantía del cumplimiento de estas obligaciones, el comisionista tiene DERECHO DE RETENCIÓN sobre los efectos recibidos por consecuencia de la comisión, de los que no se le podrá desposeer sin previo reembolso.

También, señalar que el Código de Comercio regula como SUPUESTOS ESPECIALES DE COMISION: La comisión de compra o venta, la comisión de garantía y la comisión de transporte.

 Y respecto de la EXTINCION de la comisión, el Código de Comercio contempla dos causas específicas:

1º Revocación por el comitente.

2º Muerte o inhabilitación del comisionista, no extinguiéndose por muerte o inhabilitación del comitente, aunque sus representantes pueden revocarla.



EL CONTRATO DE MEDIACION O CORRETAJE

EL CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE puede ser definido como aquel contrato por el cual una persona se obliga a pagar a otra una remuneración o comisión por la información de la ocasión para concluir un contrato o por la mediación en un contrato.

Este contrato no está regulado por el Código Civil ni por el Código de Comercio; pero esta laguna ha sido completada en gran parte por la jurisprudencia y por los usos.

Con arreglo a ello pueden destacarse los siguientes rasgos: 

 -El corredor está obligado a realizar su gestión conforme a lo estipulado y a los dictados de la buena fe.

-Tiene derecho a cobrar el premio o retribución siempre que el contrato que  promovió llegue a celebrarse y ello por ser el contrato de corretaje un contrato de resultados y no de medios

- Y presenta algunas particularidades la extinción por revocación del encargo ya a que el oferente no puede aprovecharse de las gestiones llevadas a cabo por el mediador antes de la revocación y concluir el negocio por sí mismo sin pagar la retribución. Ese fraude al mediador se sanciona con el percibo por éste de la retribución cuando se demuestre el nexo de causalidad entre la celebración del negocio y la actividad que desplegó antes de la revocación.

 Pueden relacionarse como verdaderos mediadores o corredores dedicados a concertar auténticos contratos de mediación o corretaje los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (API), cuyo Estatuto ha sido aprobado por RD 1294/2007; los Corredores o Corredurías de Seguros, regulados por Ley 9/1992 de Mediación en Seguros Privados; y Las Sociedades y Agencias de Valores, las Entidades Oficiales de Crédito, Bancos y Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.

 
 
 
EL CONTRATO DE AGENCIA

Siguiendo la Directiva Comunitaria de 18 de Diciembre de 1986 sobre Agentes Comerciales Independientes, se aprobó la Ley de 27 de Mayo de 1992  que define el Contrato de Agencia como:
 
“Aquel contrato  en que el Agente, que puede ser persona física o jurídica, se obliga frente a otra, de manera continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos por cuenta y nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.”

 Algunos RASGOS PROPIOS de este contrato son:

1º Es  un contrato típico de duración estable y no ocasional porque el agente no asume la obligación de ejecutar un negocio determinado, sino todas las que se integren en el objeto de la agencia en la zona  encomendada 

El agente actúa con independencia, ya que no está ligado por relación laboral con el empresario por cuya cuenta actúa.

3º Su objeto es promover o concluir actos en nombre y por cuenta del empresario representado, limitándose bien a buscar clientes y aproximarlos al empresario, o si está dotado de poder de representación contratar con los terceros en nombre del representado.

5º El Agente, salvo pacto expreso, no asume el riesgo de las operaciones que contrata por cuenta ajena.

6º Es un contrato en que la retribución del agente depende de los resultados de la gestión.

7º La ley de1992 tiene carácter imperativo y se aplican subsidiariamente las normas del Código de Comercio relativas al contrato de Comisión, del que la agencia es un derivado.

En cuanto a las OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

A.- Las del AGENTE son:

-Actuar legalmente y de buena fe cuidando los intereses del empresario,

- No hacer la competencia al empresario, es decir, no ejercer la misma actividad que él o para otro empresario. En este sentido, es frecuente incluso que se pacte por escrito una prohibición de competencia a cargo del agente con una duración inferior a dos años después de la extinción del contrato.
        
B.- Por otro lado son Obligaciones del EMPRESARIO:

Poner a disposición del agente  todos los muestrarios, catálogos e informaciones necesarias  para la actividad encomendada.

Pagarle al agente la remuneración pactada, que, si es una comisión, se devengará en el momento de la ejecución del acto o contrato.

EN cuanto a la EXTINCION, este contrato puede pactarse por tiempo determinado o indefinido, considerándose indefinido si nada se dice en contra. En esta modalidad se extinguirá con un preaviso que recoja la denuncia unilateral de una de las partes.

Entre las diferentes clase de agentes, cabe mencionar: Los Agentes Comerciales Independientes, regulados por RD 30 diciembre 1977; Los Mediadores de Seguros, según Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados; Las Agencias de Publicidad contempladas en el artículo 10 Ley 34/1988, General de Publicidad; Agentes o Corresponsales bancarios, regulados en la OM 17 noviembre 1981 y Los Consignatarios de Buques en relación permanente con un concreto naviero (Artículos 319 y 320 LNM).


 
 
EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Se trata de un contrato afín a la compraventa por el que una parte (suministrador) se obliga a realizar a favor de otra (suministrado) entregas sucesivas y periódicas de una determinada cosa a cambio de un precio (Uria).

La nota característica de este contrato es la continuidad y periodicidad de las prestaciones, iguales en su contenido y retribuidas por un precio unitario. El fin del contrato no es tanto la obtención de una determinada cosa concreta como la seguridad de que se obtendrá repetidamente de una forma constante y periódica. El agua, la energía eléctrica y el gas para usos domésticos o industriales se obtienen generalmente mediante contratos de esta índole.

Se trata, pues,  de un contrato único, de duración continuada y sucesiva, que da lugar a prestaciones sucesivas, que se liquidan caso por caso o periódicamente, abonando el precio correspondiente.

En nuestro Derecho carecemos todavía de una normativa reguladora de esta figura jurídica, aunque es objeto de tipificación en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RD Legislativo 3/2011, 14 de noviembre, (artículos 290 a 300). Ante esta situación de vacío legal resulta aconsejable aplicar el contrato de suministro, en lo que no se oponga a la naturaleza especial del mismo, las normas de la compraventa en orden a la entrega, al saneamiento y al pago del precio.


 
 
EL CONTRATO DE    TRANSPORTE

La doctrina define el contrato de transporte como “aquel contrato por el cual una persona denominada porteador o transportista se obliga, a cambio de un precio, a trasladar de un lugar a otro a personas o cosas o ambas cosas a la vez

 El transporte puede ser, pues, de mercancías o de personas si bien por obvias razones de tiempo estudiaremos sólo el primero. El Transporte de Mercancías está regulado por la Ley 15/2009, de 11 de Noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías que derogó todos los artículos que el Código de Comercio dedicaba al llamado "contrato mercantil de transporte terrestre". La ley  define contrato de transporte como aquel contrato por el cual "el porteador se obliga frente al cargador a cambio de un precio a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el mismo contrato”

 1) En cuanto a los elementos personales del contrato son normalmente TRES

A) El “porteador” o “transportista” que es la persona que asume en nombre propio la obligación y consiguiente responsabilidad del transporte

 B) El “cargador” o “remitente” que es la persona que solicita el transporte

C) Y el tercero es el “consignatario” o “destinatario” que es la persona a la que se han de entregar las mercancías

También la ley se refiere al Expedidor que es el "tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía." Este expedidor cumpliría la función un delegado en la posición contractual del cargador.

2) En cuanto a los elementos reales, son las mercancías transportadas y el precio o porte

3) Y dentro de los elementos formales, señalar que el contrato se documenta a través de la denominada CARTA DE PORTE, que es un documento probatorio de la perfección y contenido del contrato.

 En cuanto a la  naturaleza de esta “carta de porte”, para la doctrina mayoritaria es un título valor que otorga a su titular un derecho de crédito contra el porteador. Es un título nominativo transmisible mediante una cesión ordinaria: si se emite a la orden, por  endoso y si es al portador, por tradición.

También, se distingue la carta de porte:

- Por no ser  un documento esencial o ad  solemnitatem: su falta no es óbice para la validez del contrato 

- Porque recoge una obligación recíproca cuyo cumplimiento  puede exigirse recíprocamente por cargador y porteador, aunque su falta no es óbice para la validez del contrato.

-  Es un medio de prueba privilegiado, ya que si está firmada por ambas partes hará fe del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. Del mismo modo, en caso de ausencia de anotación de las reservas motivadas por el porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el  estado descrito en la carta

- Por último es un título de rescate puesto que su entrega al porteador permite recibir los efectos transportados.

La ley, también, establece los “requisitos” que debe contener y dispone que se emitirán TRES EJEMPLARES ORIGINALES, uno para el cargador, otro viajará con las mercancías, y el tercero queda en poder del porteador.

 En cuanto a las OBLIGACIONES DEL PORTEADOR, señalar que:
 
- Con carácter previo a la recepción, el porteador debe disponer de un vehículo idóneo y ponerlo a disposición en el lugar y tiempo pactado.
- En el momento de la recepción, el porteador debe recibir las mercancías y custodiarlas estando en ciertos casos obligado a cargar y estibar la mercancía en el vehículo, debiendo además comprobar su estado y embalaje
- Durante el transporte, debe custodiar las mercancías de acuerdo con lo pactado y lo establecido en la Ley; y transportarlas por el itinerario pactado,  o por  el que resulte más adecuado atendiendo a la naturaleza de las mercancías.
- Desde la llegada, tiene la obligación de entregar las mercancías en el mismo estado en el que las recibió  y dentro de plazo, y en defecto de pacto  dentro de un término razonable por un porteador diligente.
 
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR  es especialmente rigurosa, de forma que son nulas las cláusulas contractuales que pretendan aminorar tal régimen de responsabilidad.

Y así, con arreglo a la Ley, son SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD del porteador aquellos en que se produce 1) la Pérdida total o parcial de las mercancías 2) Averías en las mercancías y 3) Daños derivados del retraso. Todo ello acaecido desde el momento de la recepción hasta la entrega en destino.
Ahora bien, el porteador queda EXONERADO DE RESPONSABILIDAD si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados:

- Por culpa del cargador o del destinatario,
- Por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador,
- Por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
 
 El  riguroso  régimen de  responsabilidad  del  transportista  se compensa con PRIVILEGIOS que el ordenamiento le concede para el cobro de sus créditos: Así,
- El Art. 1922.4 Cc: incluye los créditos por transporte entre los privilegiados.
- Los Arts. 634 y ss LEC: conceden al transportista durante un mes a contar de la entrega el trámite del juicio ejecutivo simplificado.
- Y la Ley especial concede al transportista el derecho de depositar y enajenar las mercancías a través de autoridad administrativa o judicial en el supuesto de impedimentos en el transporte por diferentes causas justificadas o imputables al destinatario, en el supuesto de riesgo de pérdida o daño grave sin culpa del porteador,  y en el supuesto de falta de pago del precio o gastos del transporte.
 Y por último decir que  también el consignatario o destinatario tiene el privilegio del  "DEJE DE CUENTA" que es un privilegio que se concede en ciertos supuestos al consignatario, que le permite abandonar los efectos transportados, "dejándolos de cuenta " del porteador.
A este respecto la Ley establece que el destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías cuando le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarla sin las "no entregadas".
El mismo derecho asiste al destinatario en los casos de averías, cuando las mismas hagan que las mercancías resulten inútiles para su venta o consumo.
Y también podrán considerarse perdidas las mercancías cuando hayan transcurrido veinte  días  desde  la  fecha  convenida  para  la  entrega  sin  que  ésta  se  haya efectuado; o, a falta de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías.

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