HIPOTECARIO TEMA 65
TEMA 65
HIPOTECARIO
a) Las condiciones generales de la contratación.
EL REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
1° Sobre establecimientos mercantiles o maquinaria industrial: en el Registro de la provincia, en que radique el inmueble en que estén instaladas
1º Si son frutos pendientes, cosechas esperadas, máquinas o aperos afectos: en el Registro Mercantil de la provincia donde radique la explotación.
1.- El principio de rogación, conforme al cual el Registrador actúa a instancia de parte o por mandato de la autoridad judicial o administrativa competente.
2.- El principio de prioridad, de modo que la protección registral se otorga por riguroso orden de entrada de los títulos en el Libro Diario.
3.- Principio de legalidad, que se desdobla en dos direcciones: a) necesidad de documentación pública (escritura o póliza cuando la Prenda Sin Desplazamiento garantiza operaciones bancarias, y b) calificación del Registrador con los extremos detallados en la Ley.
4.- También rige el principio de especialidad, que se traduce en el sistema de numerus clausus; necesidad de identificación de la cosa y del status loci; determinación de la obligación garantizada; y en la organización del Registro: folio real para la HM y folio para cada título en la PSD.
5.- Principio de tracto sucesivo. Si bien está muy mitigado y sólo se aplica a las cesiones de créditos y a las aeronaves.
7.- Y por último rige el principio de publicidad, formal material, que se desdobla en el principio de legitimación, conforme al cual los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales y el principio de fe pública, si bien éste sólo para las cesiones de crédito y las aeronaves, ya que los registros de cargas, como es el que nos ocupa, son ajenos al tracto sucesivo de la titularidad.
LA
PUBLICIDAD FORMAL: SUS MANIFESTACIONES
La
inscripción en el Registro tiene como finalidad fundamental dar
seguridad al tráfico jurídico inmobiliario, lo que se consigue
mediante la publicidad registral que, en su aspecto material protege
las situaciones jurídicas que publica, mediante los principios de
legitimación y fe pública registral.
En la
publicidad formal, sin embargo permite “conocer el
estado jurídico de los inmuebles consultando el contenido del
Registro”, ya que, como dice el artículo 221 de la Ley
Hipotecaria: (APL): “Los Registros serán públicos para quienes
tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes
inmuebles o derechos reales inscritos. El interés se presumirá en
toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón
de su oficio o cargo.”
Este interés
“conocido” debe ser apreciado por el Registrador, pero, si éste
se niega a manifestar los libros o expedir certificación, el
interesado podrá recurrir la decisión ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado.
Como MEDIOS
de hacer efectiva la publicidad formal la ley y el reglamento prevén
LA MANIFESTACION DE LOS LIBROS DEL REGISTRO y LAS CERTIFICACIONES.
A.- LA
MANIFESTACION DE LOS LIBROS DEL REGISTRO, se realizará a petición
verbal o escrita del interesado, que debe indicar las fincas o
derechos cuyo estado se pretenda averiguar. La forma de la
manifestación, puede ser: Exhibición directa de los libros
o la Nota Simple Informativa
1.- La
Exhibición directa de los libros debe concretarse a la parte
necesaria, sin sacarlos de la oficina y con las precauciones
convenientes para asegurar su conservación, pudiéndose tomar notas
de su contenido.
Ahora bien,
la manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así
se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el
acceso telemático al contenido de los libros del Registro. A tal
efecto, si quien consulta es una autoridad, empleado o funcionario
público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo interés se
presume en atención a su condición, (como es el Notario), el acceso
se realizará, sin necesidad de intermediación por parte del
registrador, si bien dicha autoridad, empleado o funcionario público
deberá identificarse con su “firma electrónica reconocida” o
por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya,
aunque este sistema está todavía pendiente de implantación
2.- Y la
Nota Simple Informativa que tiene valor puramente informativo y
no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la
responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los
errores y omisiones padecidos en su expedición.
Deberá
reproducir, literal, o en extracto y deberá contener, al menos, la
identificación de la finca, la identidad del titular de derechos
inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones
de éstos.
Y, con
carácter general, establece el art. 222 que el Registrador
dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar la
información solicitada por telefax o comunicación electrónica, a
elección del solicitante y con el valor de nota simple
informativa sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad.
B.- LAS
CERTIFICACIONES, según ROCA, son las copias, transcripciones o
traslados, literales o en relación, del contenido del Registro que
constituyen el medio de acreditar documentalmente la situación
hipotecaria de las fincas o derechos.
La ley
Hipotecaria dice en su artículo 227 que: (APL):
«Los
Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su
juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o
derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento
judicial.
La
instancia deberá hacerse por escrito y podrá presentarse en la
oficina del Registro o remitirse por vía telemática.
La
certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o
en formato electrónico, en los términos que reglamentariamente se
establezcan».
Las
certificaciones deben expedirse en un plazo máximo de cuatro días y
pueden ser de diversas CLASES:
I. Según el
art. 223 LH: (APL)
“Los Registradores expedirán
certificaciones:
1. De los
asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos a
bienes o a personas que los interesados señalen.
2. De
asientos determinados que los mismos interesados designen bien
fijando concretamente los que sean, o bien refiriéndose a los que
existan de una o más especies sobre ciertos bienes, o a cargo o en
favor de personas señaladas.
3. De no
existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada sobre
ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.”
II.-
También, según el artículo 224. (APL) “Las
certificaciones pueden referirse a un periodo fijo o a todo el tiempo
transcurrido desde la instalación o reconstrucción del Registro
respectivo”.
III.-
Igualmente, conforme al art. 232 LH las certificaciones pueden ser
“literales”, si comprenden íntegramente los asientos a
que se refieran, o “en relación” si expresan las
circunstancias necesarias para la validez del asiento, las cargas y
cualquier otro punto que el interesado señale o juzgue importante el
Registrador”
IV.- Las
certificaciones también pueden ser pueden ser de dominio o
de cargas. Cuando estas se expidan en los procedimientos de
ejecución, el Registrador debe hacer constar que ha realizado las
comunicaciones prescritas en el art. 1490 de la LEC, art 353, 1 RH.
V.- También
puede pedirse una certificación con información continuada,
en cuyo caso el Registrador debe informar no solo de los asientos de
presentación que afectan a la finca en el momento de pedir la
certificación, sino también de todos los que se practiquen desde la
expedición de esta hasta pasados treinta días.
VI.- Y, por
ultimo, también puede pedirse, junto con la certificación, que el
Registrador emita un informe no vinculante en que explique la
situación jurídico registral de la finca o derecho o el modo más
conveniente de actualizar el modo registral, de conformidad con los
datos aportados (art. 355 RH)
Para
terminar, en cuanto al VALOR de las certificaciones, éste se
extiende a dos aspectos:
Primero.-
Son el único medio de acreditar frente a tercero el estado del
inmueble o derecho inscrito, ya que como expresa el art. 225
LH: (APL) “La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o
derechos reales solo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por
certificación del Registro”.
Y segundo.- Como documento público, al ser copia de los asientos registrales,
su valor probatorio se regirá por los arts. 1.220 y s.s.del C.c
EL
REGISTRO DE BIENES MUEBLES
El Registro
de Bienes Muebles fue creado por la Disposición Adicional Única
del R.D. de 3 de diciembre de 1999, por el que se aprobó el
Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación,
El registro
es un registro jurídico llevado por los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles bajo la dependencia del Ministerio de
Justicia, que tiene por objeto la publicidad de los derechos reales
derivados de actos y contratos relativos a ciertos bienes muebles.(si
bien conforme al R.D de 3 de Marzo de 2017 los Registros de Bienes
Muebles se segregarán del Mercantil cuando los documentos
gestionados excedan de 30.000 al año)
La citada DA
establece que el Registro se integra de las siguientes secciones:
1ª.-
Sección de Buques y Aeronaves
2ª.-
Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3ª.-
Sección de Maquinaria Industrial, Establecimientos Mercantiles y
Bienes de Equipo.
4ª.-
Sección de otras Garantías reales.
5ª.-
Sección de otros bienes muebles registrables.
6ª.-
Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
También se
señala que el Registro Central de Venta a Plazos de Bienes Muebles y
el Registro Central de Condiciones Generales de la Contratación son
secciones de un único Registro de Bienes Muebles Central, que podrá
estar a cargo de más de un registrador en régimen de división
personal en los términos que determine el Ministerio de Justicia.
Por lo que
hace a los principios fundamentales de eficacia de este Registro, la
D.A. del R.D. de 1999 dispone que dentro de cada una de las secciones
que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de
los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes o, en su
caso, la correspondiente a las condiciones generales de la
contratación. En lo demás no previsto, se estará, en cuanto sea
aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, el RRM y el RH.
Por ello, la
registración de los bienes muebles queda sujeta a principios
similares a los de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin
Desplazamiento, aunque aquí la inscripción no tiene valor
constitutivo. Entre otros, se inscriben los contratos siguientes: las
ventas de bienes muebles a plazos con o sin pacto de reserva de
dominio, arrendamientos financieros, la Hipoteca Mobiliaria y Prenda
Sin Desplazamiento, la hipoteca naval, anotaciones de embargo, de
demanda, etc.
En
cuanto a las Condiciones Generales de la Contratación, la Ley de 13
ABRIL 1998, creó un Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, que se estima sumamente conveniente como medio para
hacer efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones
generales no ajustadas a la Ley.
Se
consideran condiciones generales de la contratación "las
cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta
por una de las partes, con independencia de la autoría material de
las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de
cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con
la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".
La
Ley se aplica a los contratos, que contengan condiciones generales,
celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona
física o jurídica -adherente-.
Se
consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la
buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes, que se
deriven del contrato.
Por
el citado R.D. de 3 DICIEMBRE 1999, se aprueba el Reglamento que
regula este Registro de forma que son objeto de inscripción en el
Registro:
a) Las condiciones generales de la contratación.
b)
Las ejecutorias en las que se recoja el fallo de las sentencias
firmes, dictadas en el ejercicio de una acción individual o
colectiva de nulidad o no incorporación de condiciones generales,
junto con el texto de la cláusula afectada.
c)La
persistencia en la utilización de cláusulas declaradas
judicialmente nulas acreditada suficientemente ante el
registrador.
EL REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
El esquema
clásico distinguía entre prenda e hipoteca, no solamente por el
objeto de la garantía mobiliaria o inmobiliaria, respectivamente,
sino también según que hubiese o no desplazamiento de posesión. No
obstante, estas tradicionales figuras no respondían a las nuevas
necesidades del tráfico jurídico. De ahí que el legislador
buscase fórmulas, que permitieran atender a esas necesidades. Fruto
de ello son las figuras de la hipoteca sobre bienes muebles y la
prenda sin desplazamiento posesorio.
Fue
la Ley de 16 DICIEMBRE 1954 la que acometió definitivamente la
tarea, para la cual creó el Registro especial de Hipoteca Mobiliaria
y Prenda sin Desplazamiento. .
Actualmente,
el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento está
integrado en el Registro de Bienes Muebles, bajo
la dependencia del Ministerio de Justicia y de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, a cargo de los Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles.
Para su
organización formal, la Ley parte de la vinculación de los bienes
gravados a un lugar determinado, de forma que las
inscripciones de Hipoteca mobiliaria
se practicarán :
1° Sobre establecimientos mercantiles o maquinaria industrial: en el Registro de la provincia, en que radique el inmueble en que estén instaladas
2°
Los automóviles y otros vehículos de motor: en el Registro de la
provincia donde estén matriculados.
3°
Y las constituidas sobre Propiedad industrial e intelectual: en el
Registro de Madrid que determine el Ministerio de Justicia
Y las
inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento, se practicarán:
1º Si son frutos pendientes, cosechas esperadas, máquinas o aperos afectos: en el Registro Mercantil de la provincia donde radique la explotación.
2°
Si son frutos separados, mercaderías o materias primas almacenadas:
en el mercantil de la provincia donde esté el almacén.
3°
Si es prenda de animales, sus crías o productos: en el mercantil de
la provincia donde se halle la explotación.
4°
Si es prenda de objetos artísticos, máquinas o aparatos no afectos
a explotaciones: en el mercantil que corresponda al domicilio del
pignorante.
Por lo que a
los títulos inscribibles se refiere, la Ley dispone que en
los libros se inscribirán o, en su caso, se anotarán:
1.- Los
títulos de constitución y modificación de la HM o de la PSD, si
bien, en ningún caso será necesaria, la previa inscripción a
favor de la persona que otorgue los títulos mencionados salvo cuando
se trate de aeronaves.
2.-Los de
cesión por actos inter vivos y los de cancelación de los
mencionados créditos hipotecarios y pignoraticios, cuando éstos
estuvieren previamente inscritos a favor del disponente.
3.-
Los de adjudicación mortis causa a favor de persona
determinada en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley
Hipotecaria.
4.- Los
mandamientos judiciales de embargo y los de su cancelación sobre
bienes susceptibles de gravamen hipotecario o pignoraticio o sobre
los créditos inscritos.
5.- Las
resoluciones judiciales firmes que declaren la nulidad del título,
rescisión, revocación, resolución o cancelación de las hipotecas
o prendas inscritas.
En cuanto a
los principios fundamentales de organización y eficacia del
Registro que comentamos, son los siguientes:
1.- El principio de rogación, conforme al cual el Registrador actúa a instancia de parte o por mandato de la autoridad judicial o administrativa competente.
2.- El principio de prioridad, de modo que la protección registral se otorga por riguroso orden de entrada de los títulos en el Libro Diario.
3.- Principio de legalidad, que se desdobla en dos direcciones: a) necesidad de documentación pública (escritura o póliza cuando la Prenda Sin Desplazamiento garantiza operaciones bancarias, y b) calificación del Registrador con los extremos detallados en la Ley.
4.- También rige el principio de especialidad, que se traduce en el sistema de numerus clausus; necesidad de identificación de la cosa y del status loci; determinación de la obligación garantizada; y en la organización del Registro: folio real para la HM y folio para cada título en la PSD.
5.- Principio de tracto sucesivo. Si bien está muy mitigado y sólo se aplica a las cesiones de créditos y a las aeronaves.
6.-
Principio de inscripción, de forma que la inscripción no es
obligatoria, salvo para las aeronaves, pero sí tiene valor
constitutivo en cuanto que su falta priva al acreedor de los derechos
que le reconoce la Ley, .
7.- Y por último rige el principio de publicidad, formal material, que se desdobla en el principio de legitimación, conforme al cual los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales y el principio de fe pública, si bien éste sólo para las cesiones de crédito y las aeronaves, ya que los registros de cargas, como es el que nos ocupa, son ajenos al tracto sucesivo de la titularidad.
Para
terminar, señalar que no rigen los principios de inoponibilidad (lo
no inscrito no perjudica a tercero) ni el de adquisiciones a non
domino para el tercero que adquiere confiando en el Registro.
Muchas gracias!!
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