HIPOTECARIO TEMA 61
HIPOTECARIO
TEMA 61
HIPOTECAS
LEGALES: HISTORIA, NATURALEZA Y EFECTOS
Debemos
partir, para abordar esta cuestión del art.
137 LH, según el cual (APL) “Las
hipotecas son voluntarias o legales”. Y
según el art. 158 LH,
párrafo primero,
(APL)“Sólo serán hipotecas legales las
admitidas expresamente por las leyes con tal carácter.”
Partiendo de lo anterior, ROCA SASTRE define
las hipotecas legales como aquellas
cuya constitución la Ley da derecho
a exigir, en determinados casos, en garantía de ciertos intereses
necesitados de especial protección.
Así,
según el párrafo
segundo del art.
158 LH, (APL)
“Las
personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán otro
derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca especial
suficiente para la garantía de su derecho.”
Y
según el art. 159
LH (APL) :
Para que las hipotecas legales
queden válidamente establecidas se necesita la inscripción del
título en cuya virtud se constituyan.
En cuanto a la NATURALEZA de las hipotecas legales, hay
que distinguir:
A)
Por una parte, se
encuentran las hipotecas
legales expresas.
Su naturaleza es la misma que la de las hipotecas voluntarias, con
dos notas características:
1ª.-
Son de obligada
constitución para el hipotecante,
consecuencia de un derecho reconocido por la norma al favorecido de
poder exigirlas, en vista de unos intereses necesitados de especial
protección. Y si el obligado no constituye la hipoteca, lo hace el
Juez en su lugar.
2ª.-
Son usualmente hipotecas de seguridad
o caución, pues aseguran obligaciones todavía indeterminadas por
responsabilidades que puedan surgir.
B)
Por otra parte, se
encuentran las hipotecas legales tácitas,
de las que perviven algunos supuestos, y que aunque producen los
efectos de una hipoteca, son más bien para algunos créditos
singularmente privilegiados, esto es, serían
una cualidad del crédito que determina una
afección real. Hay quien habla de una garantía de orden superior al
propio derecho real de hipoteca.
Para
abordar la cuestión de los EFECTOS de las hipotecas legales, debemos
partir del art. 160 LH,
que dice que (APL)
“Las
personas a cuyo favor reconoce la Ley hipoteca legal podrán exigir
dicha hipoteca sobre cualesquiera bienes inmuebles o derechos reales
de que pueda disponer el obligado a prestarla, en
cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa
que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria
potestad o la administración, siempre que
esté pendiente de cumplimiento la obligación
que se debiera haber asegurado.”
Precisamente,
al objeto de favorecer la efectividad del derecho, el art.
249 RH establece
que el Notario en el acto del otorgamiento
de todo instrumento público, del cual resulte derecho de hipoteca
legal a favor de alguna persona, advertirá
a quienes corresponda, si concurriesen al acto, de la obligación de
prestar dicha hipoteca y del derecho a exigirla.”
En
cuanto a la forma, la hipoteca se formaliza
por acuerdo entre las partes,
cumpliendo los requisitos de las
hipotecas voluntarias
y a falta de acuerdo, quien tenga derecho a exigir la hipoteca legal
puede solicitar su formalización judicial por el procedimiento de
los arts. 165 y 166 LH.
Una
vez constituida e inscrita, el art.
161 LH dice que
(APL):
“La
hipoteca legal, una vez constituida e inscrita, surte los
mismos efectos que la voluntaria, sin más
especialidades que las expresamente determinadas en esta Ley,
cualquiera que sea la persona que deba ejercitar los derechos que la
misma hipoteca confiera.”
Las especialidades fundamentales son las resultantes de
estos preceptos:
1.-
Art. 152 LH,
que prevé que (APL):
“Los
derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no
podrán cederse sino cuando haya llegado el caso de exigir su
importe.”
2.-
Art.
163 LH, que dice
que (APL):
“En
cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas
legales inscritas, podrán reclamar su
ampliación o deberán pedirla los que, con
arreglo a esta Ley, tengan, respectivamente, el derecho o la
obligación de exigirlas y de calificar su suficiencia.”
3.-
Y el art.
164 LH, que
establece que (APL):
“Las
hipotecas legales inscritas subsistirán hasta
que se extingan los derechos para cuya
seguridad se hubieren constituido, y se cancelarán en los mismos
términos que las voluntarias.”
CASOS REGULADOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN VIGENTE.
A) De entrada, hay que citar los casos
enumerados por el art. 168 LH,
que dice que (APL):
“Tendrán
derecho a exigir hipoteca legal:
1.-
Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos.
a.
Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de
Notario.
b.
Por los parafernales que con la solemnidad anteriormente dicha hayan
entregado a sus maridos.
c.
Por las donaciones que los mismos maridos les hayan prometido dentro
de los límites de la Ley.
d.
Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado al
matrimonio y entregado a sus maridos con la misma solemnidad.
2.-
Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas en los casos
señalados por los artículos 811, 968 y 980 del Código Civil y en
cualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros especiales.
3.-
Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su
propiedad usufructuados o administrados por el padre o madre que
hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes de los
mismos padres.
4.-Los menores de edad sujetos a tutela sobre los bienes de los tutores, por razón de la responsabilidad en que pudieran incurrir, siempre que la autoridad judicial considere necesario que presten fianza y sin perjuicio de los casos en que se ofrezca otra garantía real o personal que sea suficiente a juicio de la autoridad judicial.
5.-
El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes de los que
contraten con ellos o administren sus intereses, por las
responsabilidades que contrajeron éstos, de conformidad con lo
establecido en las leyes y reglamentos.
6.-
El Estado sobre los bienes de los contribuyentes en los casos
establecidos en esta Ley, además de la preferencia que a su favor se
reconoce en el artículo 194.
7.-
Los aseguradores sobre los bienes de los asegurados, también en los
casos establecidos en esta Ley, además de la preferencia que a su
favor reconoce el artículo 196.”
Con
relación a este precepto deben hacerse siguientes precisiones:
1.-
Respecto al punto uno
debe tenerse en cuenta que la hipoteca dotal está limitada
a los supuestos forales,
al haberse suprimido del Código civil la dote y los parafernales.
2.-
En cuanto al punto tercero,
la hipoteca se
limita al supuesto
de administración
de los padres, al haberse suprimido el usufructo paterno.
3.-
Por lo que al punto cuatro
se refiere, el art.
284CC faculta al
Juez decidir si el curador ha de constituir fianza y la modalidad y cuantía de la misma, pero al no referirse a la curatela este punto, esta fianza quedaría fuera del amparo de la hipoteca legal
4.-
En el punto cinco
deben entenderse incluidas las Comunidades
Autónomas.
B)
Y ya fuera del art. 168 LH, se consideran hipotecas legales expresas
las que pueden exigir:
-
el legatario de
rentas o pensiones periódicas,
conforme a los arts. 88 a 91 LH;
-
el acreedor refaccionario,
conforme al art. 93 LH;
-
y las haciendas públicas, en caso
de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias,
conforme al art. 82 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre
de 2003.
C)
Y finalmente, se consideran hipotecas legales tácitas: las que luego
veremos a favor del
Estado, CCAA y Entes locales;
el superprivilegio
salarial del art.
32 del Estatuto de los Trabajadores; la preferencia del art.
9.1 e) Ley de Propiedad Horizontal;
y las cédulas
hipotecarias del
Mercado Hipotecario, según la Ley de 25 de marzo de 1981.
LA
CONSTATACIÓN EN EL REGISTRO DE LA CUALIDAD DE BIENES RESERVABLES
Dice
el art. 184 LH que
(APL):
“El
viudo o la viuda que por repetir matrimonio esté obligado a reservar
determinados bienes deberá, con intervención judicial, hacer
inventario de todos ellos, inscribirlos, si ya no lo estuvieren y, en
todo caso, hacer constar en el Registro la calidad de reservables de
los inmuebles, tasar los muebles y asegurar con hipoteca especial
suficiente las restituciones exigidas por el artículo 978 del Código
Civil.
Iguales
obligaciones tendrán el cónyuge viudo en el caso del artículo 980
del Código Civil y el reservista en el del artículo 811 del mismo
cuerpo legal, en cuanto les sean aplicables.”
Este
precepto alude a las llamadas reservas
ordinaria o vidual y lineal o troncal,
respectivamente, constitutivas de un régimen sucesorio excepcional
por el cual ciertos bienes, en atención a su procedencia, se
sustraen del cauce
de la sucesión mortis causa ordinaria, en beneficio de determinadas
personas. Dichas reservas determinan también una situación
jurídica especial para el reservista,
al cual la Ley le impone la obligación
de reservarlos en
favor de los reservatarios.
La
constatación en el Registro de la cualidad de bienes reservables
tiene, así, por objeto proteger
a los reservatarios,
impidiendo que un eventual adquirente del reservista quede protegido
por la fe pública registral.
Dicha constatación se hace:
-
Inscribiendo los bienes a nombre del reservista con expresión de la
reserva;
-
Y si ya figuraban inscritos a su nombre, haciendo constar la cualidad
de reservables por nota marginal.
Ello puede lograrse mediante tres procedimientos,
conforme a los arts. 185 a 187 LH:
i)
por escritura pública otorgada
por el reservista y los reservatarios
o sus representantes legales;
ii)
unilateralmente por el reservista,
acudiendo al Juez
competente;
iii)
por los parientes
del reservatarios, por el
albacea del cónyuge
premuerto y, en su defecto, por
el Ministerio Fiscal,
también acudiendo al Juez
competente, si transcurridos 180 días desde que nació la obligación
de reservar el reservista no hubiera cumplido sus obligaciones.
Pero,
aunque no se utilicen tales medios ha de tenerse en cuenta que el
art. 265 RH, dice que siempre que los
obligados a reservar hicieran constar
expresamente en las escrituras de adjudicación de bienes,
particiones hereditarias o, en cualquier otro documento auténtico,
el carácter reservable de los bienes, se consignará dicha
circunstancia en el folio de la inscripción correspondiente.(Nota:
en la práctica no se dice nada adrede y en paz).
Y
ni siquiera el Registrador puede apreciar de oficio la existencia de
la reserva para denegar la inscripción de la disposición de tales
bienes pues el propio reglamento se cuida de establecer claramente
que, en tanto los reservistas no hagan constar expresamente el
carácter reservable de los bienes, los
Registradores se abstendrán de asignarles este carácter
al practicar los correspondientes asientos, y a efectos
registrales no serán suficientes para
reputarlos reservables los datos o indicaciones que resulten tanto
de los documentos presentados como de anteriores inscripciones.
HIPOTECA
LEGAL A FAVOR DEL ESTADO, COMUNIDADES AUTÓNOMAS, PROVINCIA Y
MUNICIPIO
Este
supuesto se integra por diferentes tipos de garantías, a saber:
A)
Siguiendo lo dispuesto en el art. 168.5º, el
art. 193 LH, dispone
que (APL): “La Autoridad a quien corresponda
deberá exigir la constitución de “hipotecas especiales” sobre
los bienes de los que manejen fondos públicos o contraten con el
Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en la forma
que prescriban los reglamentos administrativos.” En
efecto, quienes administren intereses públicos
deben garantizarlas posibles, responsabilidades que contrajeren.
Esta
figura es, en realidad, una fianza
que adopta la forma de hipoteca de seguridad, y cuya procedencia se
regula en los reglamentos propios de cada cuerpo administrativo.
Exige, pues, escritura e inscripción,
debiendo ser aceptada por la Administración.
B)
En segundo lugar y como desarrollo del punto 6º del art. 168 LH, su
art. 194 dispone que
(APL)
“El
Estado, las provincias o los pueblos tendrán preferencia sobre
cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan
inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la
anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha
de las contribuciones o impuestos que
graven los bienes inmuebles. (IBI)
La
doctrina entiende que el precepto se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y cuando, se exigía, al impuesto sobre el Patrimonio. Se
trata de una hipoteca legal tácita o crédito
singularmente privilegiado, confirmado por la
Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, de
29 de julio de 2005
EFECTOS DE LA NOTA
DE AFECCION FISCAL
Para resolver la cuestión planteada
hay que comenzar diciendo, conforme a la Resolución
de 3 de Julio de 2014 que la Ley
General Tributaria considera responsables
subsidiarios de la deuda tributaria (del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales)
a “los adquirentes
de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria”,
y respecto de los efectos de esa afección, dice que “los
bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad
del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los
tributos que graven tales transmisiones o adquisiciones, cualquiera
que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido
por la fe pública registral”
Y el artículo 67 del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005, solventando con ello todas las dudas que habían surgido en torno a la naturaleza de este tipo de afecciones, establece que “para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. Y ello significa que para derivar el pago de la deuda al responsable subsidiario, se exige el impago del deudor principal y la inexistencia de bienes en su patrimonio , y sólo tras la verificación de estos requisitos se podrá acordar la declaración de responsabilidad subsidiaria en oportuno procedimiento, dentro de cuyo procedimiento se procederá en su caso a la práctica de la anotación preventiva de embargo; pero esa anotación preventiva, según la la Ley General Tributaria, “no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta Ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo”.
Queda
pues claro que la
prioridad para el cobro de la deuda tributaria no viene determinada
por la fecha de la afección
fiscal, sino por la
fecha de la anotación preventiva acordada
en el procedimiento de apremio y si se
quiere hacer valer la prelación derivada del crédito tributario
frente a los titulares de cargas posteriores a
la nota marginal de afección y anteriores
a la anotación que trae causa de la misma,
es necesario que la Administración ejercite la correspondiente
tercería de mejor derecho, pues la
anotación, por sí sola, no
tendrá la prioridad derivada
de la fecha de la nota de afección y,
por el contrario prevalecerá la prioridad formal derivada de la
fecha de cada asiento.
A la vista de la normativa expuesta puede afirmarse que las afecciones fiscales constituyen un supuesto de garantía real cuya finalidad esencial es la enervación del principio de fe pública registral, al objeto de poder derivar en su caso la acción de responsabilidad subsidiaria para el cobro de los tributos devengados por la transmisión a los futuros adquirentes, impidiendo que el adquirente se oponga a dicha exigencia alegando su condición de tercero hipotecario; esta garantía se desarrolla a través de dos fases: una primera estática o de latencia, y otra posterior o dinámica. En la primera, que es la habitual, la nota marginal de afección sólo previene de la posibilidad de ejercicio de la acción de derivación de responsabilidad, y que por lo tanto no supone reserva de rango alguno, ni debe considerarse carga en sentido estricto. Estos efectos sólo se producirán en su caso en la fase dinámica de la garantía pero será a través de la correspondiente anotación preventiva de embargo, que producirá los efectos propios y generales este tipo de medidas cautelares de aseguramiento.
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