HIPOTECARIO TEMA 59

 HIPOTECARIO TEMA 59 NUEVO



HIPOTECA EN GARANTÍA DE TÍTULOS TRANSMISIBLES POR ENDOSO O AL PORTADOR

La "Hipoteca en Garantía de Títulos Transmisibles por Endoso o al Portador" es una variante de las llamadas hipotecas de seguridad y se caracteriza por garantizar créditos cuyo titular o acreedor está indeter­minado. Pero, así como en las hipotecas de máximo la indeterminación esta en el crédito, en esta hipoteca la indeterminación radica más bien en el acreedor.

Se trata, efectivamente, de una hipoteca constituida para garantizar créditos cuyo titular se determina 1) por la tenencia de un título, si éste es al portador, o 2) por la cláusula de endoso, si el titulo es  a la orden

Por lo que a la constitución de estas hipotecas se refiere, el art. 154 LH dispone que (APL)

La constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, deberá hacerse por medio de escritura pública, que se inscribirá en el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes que se hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra pública, cuando sea de esta clase la garantía hipotecarla, haciéndose en este caso breve referencia en los demás Registros por cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación de las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar en los mismos.

En dicha escritura habrán de consignarse, además de las circunstancias propias de las de constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de las obligaciones que se emitan y que garantice la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que han de ser amortizadas; la autorización obtenida para emitirlas, en caso de ser ésta necesaria, y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos, que habrán de ser talonarios; haciéndose constar expresamente, cuando sean al portador, que queda constituida la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las obligaciones.

En los títulos deberá hacerse asimismo constar la fecha y Notario autorizante de la escritura, y el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad, y en el Registro Mercantil, cuando así proceda, con arreglo a lo prevenido en el artículo 21.10 del Código de Comercio.”

Así pues, esta hipoteca se constituye unilateralmente por el hipotecante siendo, pues, de aplicación los arts. 138 y 141 LH, sin perjuicio de la concurrencia del Comisario al otorgamiento cuando la hipoteca garantice obligaciones emitidas por una S.A.

Y por último indicar que conforme al art. 247 RH, los títulos transmisibles por endoso o al portador garantizados con hipoteca, tendrán doble matriz, una de las cuales se depositará en el Registro Mercantil de la provincia, quedando la otra en poder de la entidad emisora.




CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS DE LA ESCRITURA Y DE LOS TÍTULOS.

Distinguiremos en nuestro análisis los elementos personales, los reales y los formales.

A) Elementos personales. Puede ser hipotecante cualquiera de los obligados cambiarios, aunque lo normal es que lo sea el aceptante.

En cuanto a la posibilidad de hipoteca unilateral, que se admite, es debatida la exigencia de la aceptación formal del acreedor y su correspondiente reflejo registral conforme al art. 141 LH. El Centro Directivo, junto con autores como ALBADALEJO, SAPENA y otros, entiende que no son exigibles, ya que se entiende que la aceptación se produce al adquirir la letra.

En cuanto al acreedor hipotecario, la hipoteca debe constituirse a favor del "tomador o actual tenedor", que se determinará nominativamente, y de los "tenedores futuros", los cuales serán aludidos genéricamente.

B) Elementos reales. La finca o derecho hipotecado ha de reunir las condiciones generales de los arts. 106 y ss de la LH. En cuanto al crédito garantizado, ya antes dijimos que se trata de la relación cambiaria y no de la relación causal. Por tanto, no debe confundirse la hipoteca cambiaria con la hipoteca or­dinaria en garantía de la relación subyacente, cuyo pago se instrumenta mediante letras de cambio.

Por lo que hace a las letras de cambio, debemos observar lo siguiente:

- Una hipoteca puede garantizar varias letras de cambio; en este caso, la Dirección General considera que se constituyen una pluralidad de hipotecas en garantía de otros tantos créditos diferenciados;

- Por ello, si se hipotecan varias fincas, debe especificarse qué fincas se ofrecen hipotecariamente a la cobertura de cada cambial;

- Por último, no cabe hipoteca cambiaria sobre letras en blanco, incompletas o a emitir. En estos casos, debe constituirse una hipoteca de máximo que garantice una obligación futura.

C) Elementos formales.

En la escritura de constitución, el Centro Directivo exige identificar la letra, con expresión de al menos: la cantidad, el vencimiento, identificación del deudor-librado y acreedor-tenedor de la letra, el lugar del pago, la fecha y el notario autorizante. La doctrina señala la conveniencia de expresar la clase y numeración. Si pretende asegurarse también los intereses y las costas, algunos autores estiman que a la hipoteca cambiaria deberá yuxtaponerse una hipoteca de máximo por estos conceptos.

En cuanto a la inscripción, además de las circunstancias generales, habrá de expresarse las especiales referidas a la cambial que hemos enumerado.

La letra, por último, habrá de contener sucintamente los datos de la constitución de la hipoteca, bajo fe notarial.

Por otra parte, debemos señalar que los requerimientos y notificaciones al acreedor hipotecario, entiende ROCA SASTRE que deben hacerse al acreedor designado en la escritura y en el domicilio en ella consignado o al endosatario que hubiera hecho constar su condición de tal en el Registro.

El Centro Directivo respecto de esta hipoteca ha dicho:

1.- En caso de renovación de la letra garantizada, ello no implica novación del crédito que implique la cancelación de la hipoteca anterior y constitución de una nueva, sino prórroga del vencimiento, por lo que la hipoteca subsiste sobre la letra nueva, siendo necesaria, sin embargo, escritura pública donde conste la sustitución y nota al margen de la inscripción de la hipoteca.

2.- Y que es posible el pacto de vencimiento anticipado por falta de pago de alguna cambial, siempre que el ejecutante sea tenedor de todas las letras de vencimiento posterior y las aporte a la demanda.




PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS ESTAS HIPOTECAS.

En el caso de hipotecas constituidas para garantizar títulos nominativos o al portador, hay que estar al art. 155 LH, que dice que (APL)

El procedimiento para hacer efectiva la acción hipotecaria nacida de los títulos, tanto nominativos como al portador, será el establecido en los artículos 129 y siguientes de esta Ley, cualquiera que fuere el importe de la cantidad reclamada. Con los títulos u obligaciones deberá acompañarse un certificado de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, y el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor de la finca, si lo hubiere, habrá de hacerse en el domicilio de los mismos, aunque no residan en el lugar del juicio, o subsidiariamente a las personas que expresa el artículo 131 de esta Ley.

En el caso de existir otros títulos con igual derecho que los que sean base de la ejecución, habrá de verificarse la subasta y la venta de las fincas objeto del procedimiento, dejando subsistentes las hipotecas correspondientes al valor total de dichos títulos, y entendiéndose que el rematante las acepta y se subroga en ellas, sin destinarse a su pago o extinción el precio del remate, en armonía con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de esta Ley, y quedando derogado lo que sobre este particular se establece en el artículo 1517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las obligaciones emitidas por las Compañías de Ferrocarriles y demás Obras Públicas y por las de crédito territorial, las cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones del Código de Comercio y demás referentes a las mismas.”

La referencia al procedimiento de los arts. 129 y ss LH debe entenderse hecha al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados de los arts. 681 y ss Lec. Sin perjuicio de ello, la doctrina entiende que cabe asimismo emplear el procedimiento ordinario.

Por lo que se refiere a la hipoteca cambiaria, el Centro Directivo, antes de la Lec admitió la posibilidad de utilizar el procedimiento judicial sumario si así se pactaba. En la Lec actual, la letra de cambio no se considera ya título que lleve aparejada ejecución, habiéndose previsto para ella el cauce del juicio especial cambiario de los arts. 819 a 827.




CANCELACIÓN DE LAS MISMAS

La indeterminación del acreedor de estas hipotecas y normalmente su distribución activa en múltiples títulos, hace difícil, cuando no imposible, aplicar las normas del art. 82 L.H. Por ello existen normas especiales en el art. 156 que distinguen entre la cancelación total y parcial, y según que los títulos sean al portador o endosables.

SUPUESTOS DE CANCELACIÓN TOTAL

- Las hipotecas en garantía de títulos al portador pueden cancelarse totalmente mediante:

1. Acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor todos los títulos emitidos debidamente inutilizados.
2. Sentencia, previos dos llamamientos por edictos en el BOE, siempre que se presenten por lo menos las 3/4 partes de los títulos emitidos y se asegure el pago de los restantes.
3. Acuerdo de cancelación del Sindicato de obligacionistas, del que he­mos hablado anteriormente.
4. Declaración de la entidad emisora de NO haber puesto en circu­lación los títulos, justificándolo y publicándolo en el B.O. de la Provincia y en el Diario de la localidad en que radiqué la finca.
5. Escritura pública que acredite obrar en poder del deudor o de tercer poseedor todos los títulos debidamente amortizados.

- Las hipotecas en garantía de títulos endosables pueden cancelarse to­talmente mediante:

1. Escritura otorgada por quienes hayan cobrado los créditos, haciendo constar en la misma que se han inutilizado los títulos.
2. Previo ofrecimiento y consignación del importe de los títulos, hecha en los casos y con los requisitos de los arts. 1.176 y ss. C.c.
3. Solicitud firmada por los interesados que hayan cobrado y por el deudor, a la que se acompañarán inutilizados los referidos títulos.
4. Declaración de la entidad emisora, en la misma forma que en los títulos al portador.
5. Escritura pública que acredite obrar en poder del deudor o de tercer poseedor todos los títulos debidamente amortizados.

SUPUESTOS DE CANCELACIÓN PARCIAL

Dada la ambigüedad del art. 156 acerca de la clase de títulos a que se refiere, estimamos aplicables a los dos supuestos la cancelación parcial, que procede mediante:

1.- Acta notarial de estar recogidos, inutilizados y en poder del deudor, la décima parte, por lo menos, de los títulos emitidos
2.- Acta notarial de estar recogidos, inutilizados y en poder del deudor títulos equivalentes al importe de la responsabilidad total de una finca de­terminada, aunque no asciendan a la décima parte de la emisión total.

En cuanto a la hipoteca cambiaria, la doctrina estima que a la cancelación se aplicará el art. 156 L.H., por lo que podrá cancelarse la hipoteca cambiarla: (1) mediante escritura otor­gada por el acreedor cambiarlo, dando fe el Notario de haberse inutilizado la letra en el acto de otorgamiento; (2) por solicitud firmada por el acree­dor y el deudor a la que se acompañe la letra inutilizada, y quizá también (3) por el ofrecimiento de pago y consignación del importe de la letra, en los casos y con los requisitos del art. 1176 C.c. También se admite doc­trinalmente que puedan pactarse otros medios, aplicando analógicamente el admitido en la cancelación de condición resolutoria como el acta notarial acre­ditativa de hallarse la letra en poder del deudor hipotecario o la fijación de un plazo de caducidad.




LA SINDICACIÓN DE OBLIGACIONISTAS

Se trata de un colectivo que se constituye para cada emisión de obligaciones con el fin de defender los intereses de los obligacionistas y servir de cauce para facilitar las relaciones de estos con la sociedad emisora, sea anónima o comanditaria por acciones.

El art. 403 TRLSC dispone así en que serán condiciones necesarias la constitución de una asociación de defensa o sindicato de obligacionistas y la designación, por la sociedad, de una persona que, con el nombre de comisario, concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros obligacionistas.

La estructura del sindicato la forman dos órganos:

1.- El Comisario, que conforme al art. 427 TRLSC es el presidente y representante legal del sindicato, actuando como enlace entre el sindicato y la sociedad.

2.-Y la Asamblea de Obligacionistas, que conforma la voluntad de los propios obligacionistas y acuerda lo necesario para mejor defensa de sus intereses y en particular modificar las garantías, destituir y nombrar al comisario y ejercer acciones judiciales.

El sindicato de obligacionistas puede incidir, sin embargo, en las hipotecas de que venimos tratando en dos aspectos:
1º.- En materia de ejecución, el TRLSC dispone que los obligacionistas no podrán ejercitar sus acciones judiciales individualmente cuando contradigan los acuerdos del sindicato.

2º.- En punto a la cancelación, se permite que mediante acuerdo entre la sociedad emisora y el sindicato puedan cancelarse total o parcialmente las garantías de la emisión, sin necesidad de presentar e inutilizar todos los títulos.

 


LA HIPOTECA CAMBIARIA

Es la constituida para garantizar la efectividad de letras de cambio, cualquiera que sea su tenedor, en el bien entendido que la hipoteca garantiza la obligación cambiaria en sí y no la relación causal subyacente.

Se trata de una hipoteca de seguridad donde la indeterminación viene referida a la persona del titular, que sólo queda determinada al vencimiento de la letra por la regularidad de la cadena de endosos. Su régimen jurídico es el expuesto para las hipotecas en garantía de títulos transmisibles al portador y por endoso, con las debidas adaptaciones.

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