HIPOTECARIO TEMA 59
HIPOTECARIO
TEMA 59 NUEVO
En cuanto a la posibilidad de hipoteca unilateral, que se admite, es debatida la exigencia de la aceptación formal del acreedor y su correspondiente reflejo registral conforme al art. 141 LH. El Centro Directivo, junto con autores como ALBADALEJO, SAPENA y otros, entiende que no son exigibles, ya que se entiende que la aceptación se produce al adquirir la letra.
- Por último, no cabe hipoteca cambiaria sobre letras en blanco, incompletas o a emitir. En estos casos, debe constituirse una hipoteca de máximo que garantice una obligación futura.
En la escritura de constitución, el Centro Directivo exige identificar la letra, con expresión de al menos: la cantidad, el vencimiento, identificación del deudor-librado y acreedor-tenedor de la letra, el lugar del pago, la fecha y el notario autorizante. La doctrina señala la conveniencia de expresar la clase y numeración. Si pretende asegurarse también los intereses y las costas, algunos autores estiman que a la hipoteca cambiaria deberá yuxtaponerse una hipoteca de máximo por estos conceptos.
HIPOTECA
EN GARANTÍA DE TÍTULOS TRANSMISIBLES POR ENDOSO O AL PORTADOR
La "Hipoteca en Garantía de Títulos Transmisibles por Endoso o al
Portador" es una variante de las llamadas hipotecas de
seguridad y se caracteriza por garantizar créditos cuyo
titular o acreedor está indeterminado. Pero, así como en
las hipotecas de máximo la indeterminación esta en el crédito, en
esta hipoteca la indeterminación radica más bien en el acreedor.
Se
trata, efectivamente, de una hipoteca constituida para garantizar
créditos cuyo titular se determina 1) por la tenencia de
un título, si éste es al portador, o 2) por la cláusula de
endoso, si el titulo es a la orden
Por
lo que a la constitución de estas hipotecas se refiere, el art.
154 LH dispone que (APL)
“La
constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por
endoso o al portador, deberá hacerse por medio de escritura pública,
que se inscribirá en el Registro o Registros de la Propiedad a que
correspondan los bienes que se hipotequen, o en el del arranque o
cabeza de la obra pública, cuando sea de esta clase la garantía
hipotecarla, haciéndose en este caso breve referencia en los demás
Registros por cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación de
las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar
en los mismos.
En
dicha escritura habrán de consignarse, además de las circunstancias
propias de las de constitución de hipoteca, las relativas al número
y valor de las obligaciones que se emitan y que garantice la
hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de
la emisión; el plazo y forma en que han de ser amortizadas; la
autorización obtenida para emitirlas, en caso de ser ésta
necesaria, y cualesquiera otras que sirvan para determinar las
condiciones de dichos títulos, que habrán de ser talonarios;
haciéndose constar expresamente, cuando sean al portador, que queda
constituida la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros
de las obligaciones.
En
los títulos deberá hacerse asimismo constar la fecha y Notario
autorizante de la escritura, y el número, folio, libro y fecha de su
inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad, y en el
Registro Mercantil, cuando así proceda, con arreglo a lo prevenido
en el artículo 21.10 del Código de Comercio.”
Así pues, esta
hipoteca se constituye unilateralmente
por el hipotecante siendo, pues, de aplicación los arts. 138 y 141
LH, sin perjuicio de la concurrencia del Comisario al otorgamiento
cuando la hipoteca garantice obligaciones emitidas por una S.A.
Y
por último indicar que conforme al art.
247 RH, los títulos
transmisibles por endoso o al portador garantizados con hipoteca,
tendrán doble matriz, una de las cuales se depositará en el
Registro Mercantil de la provincia, quedando la otra en poder de la
entidad emisora.
CONSTITUCIÓN
Y REQUISITOS DE LA ESCRITURA Y DE LOS TÍTULOS.
Distinguiremos en nuestro análisis los elementos
personales, los reales y los formales.
A)
Elementos personales. Puede ser
hipotecante cualquiera de los obligados cambiarios, aunque lo normal
es que lo sea el aceptante.
En cuanto a la posibilidad de hipoteca unilateral, que se admite, es debatida la exigencia de la aceptación formal del acreedor y su correspondiente reflejo registral conforme al art. 141 LH. El Centro Directivo, junto con autores como ALBADALEJO, SAPENA y otros, entiende que no son exigibles, ya que se entiende que la aceptación se produce al adquirir la letra.
En
cuanto al acreedor hipotecario, la hipoteca debe constituirse
a favor del "tomador o actual tenedor", que se determinará
nominativamente, y de los "tenedores futuros", los cuales serán
aludidos genéricamente.
B)
Elementos reales. La finca o derecho hipotecado ha de
reunir las condiciones generales de los arts. 106 y ss de la LH. En cuanto
al crédito garantizado, ya antes dijimos que se trata de la
relación cambiaria y no de la relación causal. Por tanto, no debe
confundirse la hipoteca cambiaria con la hipoteca ordinaria en
garantía de la relación subyacente, cuyo pago se instrumenta
mediante letras de cambio.
Por lo que hace a las letras de cambio, debemos observar
lo siguiente:
- Una hipoteca
puede garantizar varias letras
de cambio; en este caso, la Dirección General considera que se
constituyen una pluralidad de hipotecas en garantía de otros tantos
créditos diferenciados;
- Por ello, si se hipotecan varias fincas,
debe especificarse qué fincas se ofrecen hipotecariamente a la
cobertura de cada cambial;
- Por último, no cabe hipoteca cambiaria sobre letras en blanco, incompletas o a emitir. En estos casos, debe constituirse una hipoteca de máximo que garantice una obligación futura.
C)
Elementos formales.
En la escritura de constitución, el Centro Directivo exige identificar la letra, con expresión de al menos: la cantidad, el vencimiento, identificación del deudor-librado y acreedor-tenedor de la letra, el lugar del pago, la fecha y el notario autorizante. La doctrina señala la conveniencia de expresar la clase y numeración. Si pretende asegurarse también los intereses y las costas, algunos autores estiman que a la hipoteca cambiaria deberá yuxtaponerse una hipoteca de máximo por estos conceptos.
En
cuanto a la inscripción,
además de las circunstancias generales, habrá de expresarse las
especiales referidas a la cambial que hemos enumerado.
La
letra, por último, habrá de contener
sucintamente los datos de la constitución de la hipoteca, bajo fe
notarial.
Por
otra parte, debemos señalar que los requerimientos y notificaciones
al acreedor hipotecario, entiende ROCA SASTRE que deben hacerse al
acreedor designado en la escritura
y en el domicilio en ella consignado
o al endosatario que hubiera hecho constar su condición de tal en el
Registro.
El Centro Directivo respecto de esta hipoteca ha dicho:
1.-
En caso de renovación de la letra
garantizada, ello no implica novación
del crédito que implique la cancelación de la hipoteca anterior y
constitución de una nueva, sino prórroga del vencimiento, por lo
que la hipoteca subsiste sobre la letra nueva, siendo necesaria, sin
embargo, escritura pública donde conste la sustitución y nota al
margen de la inscripción de la hipoteca.
2.-
Y que es posible el pacto de
vencimiento anticipado por falta de
pago de alguna cambial, siempre que el ejecutante sea tenedor de
todas las letras de vencimiento posterior y las aporte a la demanda.
PROCEDIMIENTO
PARA HACER EFECTIVAS ESTAS HIPOTECAS.
En
el caso de hipotecas constituidas para garantizar títulos
nominativos o al portador, hay que estar al art. 155 LH, que
dice que (APL)
“El
procedimiento para hacer efectiva la acción hipotecaria nacida de
los títulos, tanto nominativos como al portador, será el
establecido en los artículos 129 y siguientes de esta Ley,
cualquiera que fuere el importe de la cantidad reclamada. Con los
títulos u obligaciones deberá acompañarse un certificado de
inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, y el
requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor de la finca, si
lo hubiere, habrá de hacerse en el domicilio de los mismos, aunque
no residan en el lugar del juicio, o subsidiariamente a las personas
que expresa el artículo 131 de esta Ley.
En
el caso de existir otros títulos con igual derecho que los que sean
base de la ejecución, habrá de verificarse la subasta y la venta de
las fincas objeto del procedimiento, dejando subsistentes las
hipotecas correspondientes al valor total de dichos títulos, y
entendiéndose que el rematante las acepta y se subroga en ellas, sin
destinarse a su pago o extinción el precio del remate, en armonía
con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de esta Ley, y quedando
derogado lo que sobre este particular se establece en el artículo
1517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo
dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las obligaciones
emitidas por las Compañías de Ferrocarriles y demás Obras Públicas
y por las de crédito territorial, las cuales continuarán rigiéndose
por las disposiciones del Código de Comercio y demás referentes a
las mismas.”
La
referencia al procedimiento de los arts.
129 y ss LH debe entenderse hecha al procedimiento de ejecución
directa sobre bienes hipotecados de los arts. 681 y ss Lec. Sin
perjuicio de ello, la doctrina entiende que cabe asimismo emplear el
procedimiento ordinario.
Por
lo que se refiere a la hipoteca cambiaria, el Centro Directivo, antes
de la Lec admitió la posibilidad de utilizar el procedimiento
judicial sumario si así se pactaba. En la Lec actual, la letra de
cambio no se considera ya título que lleve aparejada ejecución,
habiéndose previsto para ella el cauce del juicio especial
cambiario de los arts. 819 a 827.
CANCELACIÓN
DE LAS MISMAS
La
indeterminación del acreedor de estas hipotecas y normalmente su
distribución activa en múltiples títulos, hace difícil, cuando no
imposible, aplicar las normas del art. 82 L.H. Por ello existen
normas especiales en el art. 156 que distinguen entre
la cancelación total y parcial, y según que los títulos sean al
portador o endosables.
SUPUESTOS DE CANCELACIÓN TOTAL
-
Las hipotecas en garantía de títulos al portador
pueden cancelarse totalmente mediante:
1.
Acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor todos los
títulos emitidos debidamente inutilizados.
2.
Sentencia, previos dos llamamientos por edictos en el BOE, siempre
que se presenten por lo menos las 3/4 partes de los títulos emitidos
y se asegure el pago de los restantes.
3.
Acuerdo de cancelación del Sindicato de obligacionistas, del que
hemos hablado anteriormente.
4.
Declaración de la entidad emisora de NO haber puesto en circulación
los títulos, justificándolo y publicándolo en el B.O. de la
Provincia y en el Diario de la localidad en que radiqué la finca.
5.
Escritura pública que acredite obrar en poder del deudor o de tercer
poseedor todos los títulos debidamente amortizados.
-
Las hipotecas en garantía de títulos endosables pueden
cancelarse totalmente mediante:
1.
Escritura otorgada por quienes hayan cobrado los créditos, haciendo
constar en la misma que se han inutilizado los títulos.
2.
Previo ofrecimiento y consignación del importe de los títulos,
hecha en los casos y con los requisitos de los arts. 1.176 y ss. C.c.
3.
Solicitud firmada por los interesados que hayan cobrado y por el
deudor, a la que se acompañarán inutilizados los referidos títulos.
4.
Declaración de la entidad emisora, en la misma forma que en los
títulos al portador.
5.
Escritura pública que acredite obrar en poder del deudor o de tercer
poseedor todos los títulos debidamente amortizados.
SUPUESTOS DE CANCELACIÓN PARCIAL
Dada
la ambigüedad del art. 156 acerca de la clase de títulos a que se
refiere, estimamos aplicables a los dos supuestos la cancelación
parcial, que procede mediante:
1.-
Acta notarial de estar recogidos, inutilizados y en poder del deudor,
la décima parte, por lo menos, de los títulos emitidos
2.-
Acta notarial de estar recogidos, inutilizados y en poder del deudor
títulos equivalentes al importe de la responsabilidad total de una
finca determinada, aunque no asciendan a la décima parte de la
emisión total.
En
cuanto a la hipoteca cambiaria, la doctrina estima que a la
cancelación se aplicará el art. 156 L.H., por lo que podrá
cancelarse la hipoteca cambiarla: (1) mediante escritura otorgada
por el acreedor cambiarlo, dando fe el Notario de haberse inutilizado
la letra en el acto de otorgamiento; (2) por solicitud firmada por el
acreedor y el deudor a la que se acompañe la letra inutilizada,
y quizá también (3) por el ofrecimiento de pago y consignación del
importe de la letra, en los casos y con los requisitos del art. 1176
C.c. También se admite doctrinalmente que puedan pactarse otros
medios, aplicando analógicamente el admitido en la cancelación de
condición resolutoria como el acta notarial acreditativa de
hallarse la letra en poder del deudor hipotecario o la fijación de
un plazo de caducidad.
LA
SINDICACIÓN DE OBLIGACIONISTAS
Se
trata de un colectivo que se constituye para cada emisión de
obligaciones con el fin de defender los intereses de los
obligacionistas y servir de cauce para facilitar las relaciones de
estos con la sociedad emisora, sea anónima o comanditaria por
acciones.
El
art. 403 TRLSC dispone así en que serán condiciones
necesarias la constitución de una asociación de defensa o
sindicato de obligacionistas y la designación, por la
sociedad, de una persona que, con el nombre de comisario,
concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los
futuros obligacionistas.
La estructura del sindicato la forman dos órganos:
1.-
El Comisario,
que conforme al art. 427 TRLSC es el presidente y representante legal
del sindicato, actuando como enlace entre el sindicato y la sociedad.
2.-Y
la Asamblea de Obligacionistas,
que conforma la voluntad de los propios obligacionistas y acuerda lo
necesario para mejor defensa de sus intereses y en particular
modificar las garantías, destituir y nombrar al comisario y ejercer
acciones judiciales.
El sindicato de obligacionistas puede incidir, sin
embargo, en las hipotecas de que venimos tratando en dos aspectos:
1º.-
En materia de ejecución,
el TRLSC
dispone que los obligacionistas no podrán ejercitar sus
acciones judiciales individualmente cuando contradigan los acuerdos
del sindicato.
2º.-
En punto a la cancelación, se permite que mediante acuerdo
entre la sociedad emisora y el sindicato puedan cancelarse total o
parcialmente las garantías de la emisión, sin necesidad de
presentar e inutilizar todos los títulos.
LA
HIPOTECA CAMBIARIA
Es
la constituida para garantizar la
efectividad de letras de cambio,
cualquiera que sea su tenedor, en el bien entendido que la hipoteca
garantiza la obligación cambiaria en sí y no la relación causal
subyacente.
Se trata de una hipoteca de seguridad donde la
indeterminación viene referida a la persona del titular, que sólo
queda determinada al vencimiento de la letra por la regularidad de la
cadena de endosos. Su régimen jurídico es el expuesto para las
hipotecas en garantía de títulos transmisibles al portador y por
endoso, con las debidas adaptaciones.
Muchas gracias, como siempre
ResponderEliminarCuando se puede cancelar por caducidad una hipoteca cambiaria.
ResponderEliminarSon 30 años?
Resolución de 18 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado:
EliminarDe acuerdo con la doctrina expresada en las Resoluciones de este Centro Directivo de fechas 15 de febrero de 2010, 14 de octubre de 2011, 20 de febrero de 2013 y 5 de noviembre de 2014, y la Resolución de 31 de julio de 1989:
"Siendo la regla general de nuestro ordenamiento que las inscripciones sólo pueden cancelarse por consentimiento del titular registral o por resolución judicial firme, cualquier otro supuesto ya sea convencional (párrafo segundo del artículo 82) o no (párrafo quinto) solo será de aplicación cuando resulte de manera clara, precisa e indubitada que concurren los requisitos legalmente previstos. En concreto y por lo que se refiere al supuesto de cancelación sin consentimiento del titular registral y sin sentencia firme a que se refiere el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, este Centro Directivo ha reiterado que para que opere es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimientose garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, plazo al que en el mismo precepto LEGAL AÑADE EL AÑO SIGUIENTE, durante el cual no deberá resultar del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. Siendo pacífico que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción derivada de la hipoteca es el de VEINTE AÑOS por así disponerlo tanto el Código Civil (artículo 1964) como la Ley Hipotecaria (artículo 128), la cuestión se centra en determinar por un lado el “dies a quo” y por otro que no se produce ninguna de las circunstancias que alteren el cómputo como la renovación o la interrupción de la prescripción (artículo 1973 del Código Civil). La particularidad del supuesto legal reside en que las circunstancias que determinen la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos deben resultar del contenido del Registro de modo que cualquier otra alegada por la parte interesada y que no resulte de los libros registrales deberá ser objeto de apreciación en el procedimiento judicial correspondiente (artículo 40 de la Ley Hipotecaria). Así resulta inequívocamente del artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria cuando exige que el plazo se compute desde el día en que debió satisfacerse la obligación, según Registro, y siempre que no resulte del propio Registro, circunstancia en contrario. La naturaleza estrictamente tabular del supuesto determina en consecuencia que haya que estar exclusivamente al contenido de los libros registrales».
En consecuencia, podrán cancelarse por caducidad las hipotecas cambiarias una vez transcurridos VEINTIÚN AÑOS contados desde la fecha en que debió satisfacerse la última letra garantizada o, si sólo fue una letra la garantizada, desde la fecha de vencimiento de la misma.
Espero haber resuelto tu duda, tal vez causada por un caso concreto en el que se había pactado una prórroga de diez años para el pago de la letra y se discutía si se debía o no tener en cuenta esa prórroga en el cómputo del plazo para cancelar por caducidad.
Mucho ánimo y a seguir empujando en forma constante. Mucha suerte.