HIPOTECARIO TEMA 58
HIPOTECARIO
TEMA 58 NUEVO
Dentro de las hipotecas de máximo debemos hablar de la hipoteca flotante, que se caracteriza por asegurar una pluralidad de obligaciones de forma que puede decirse que “flota” sobre ellas, para terminar “posándose” en sólo alguna de las obligaciones garantizadas.
Y sigue diciendo el art. 153 bis que
LA
HIPOTECA DE SEGURIDAD: CONCEPTO
La HIPOTECA
ordinaria o DE TRÁFICO es aquella en la que el Registro
publica la existencia, cuantía y titularidad del
crédito garantizado desde el momento de
constituirse la hipoteca, de manera que desde ese instante están
determinadas tanto la obligación como la garantía. De ahí que el
Artículo 144 de
la L. H. establezca que: “Todo
hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la
eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la
compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación
del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no
surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el
Registro por medio de una inscripción
nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal,
según los casos”
Sin
embargo, la HIPOTECA DE SEGURIDAD, es aquella que se
constituye antes de
que estén concretados todos los
elementos de la obligación asegurada. De ahí su denominación,
que expresa que la hipoteca se anticipa a prestar caución para una
obligación que todavía ha de concretarse.
Así,
se caracteriza esta hipoteca por garantizar una obligación
que consta en el Registro solamente en
sus líneas generales,
puesto que la existencia, cuantía o titularidad del crédito se
determinan a posteriori en la realidad jurídica extrarregistral.
Esto
significa que el título ejecutivo debe
completarse posteriormente a la
constitución de la hipoteca y por medios
extrarregistrales. De este modo y a
diferencia de la hipoteca de tráfico, el título constitutivo de la
hipoteca de seguridad es diferente al título ejecutivo.
Consecuencia
de lo anterior es que los principios hipotecarios sólo pueden operar
sobre la garantía y apenas
sobre la obligación. Por tanto se considera inaplicable el art. 144
LH porque en la hipoteca de seguridad la obligación vive al margen
del Registro, y todo pacto o convenio que la afecte puede ser opuesto
aunque no conste registrado.
En cuanto a
las especies de hipoteca de seguridad existentes, por el
elemento al que se refiere la indeterminación, puede hablarse de:
a.-
Hipotecas donde la indeterminación
se refiere a la cuantía. Así ocurre en la
subespecie de las hipotecas de máximo, como
las que garantizan cuentas corrientes de
crédito, préstamos con cláusula
de estabilización del capital o con
pacto de interés variable, obligaciones
de hacer o no hacer o de dar cosa que no sea dinero y
en ciertos casos las hipotecas en moneda
extranjera y las hipotecas
“de fianza” en sus múltiples variantes,
como las que prestan los tutores en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones y otras hipotecas legales.
b.- También
hay hipotecas de seguridad donde la indeterminación alude a la
existencia o no de la obligación, como las que garantizan
obligaciones futuras o condicionales.
c.-
Y, por último, hipotecas donde la indeterminación
concierne al titular del crédito, como las que garantizan
títulos transmisibles por endoso o al portador.
LA
HIPOTECA DE MÁXIMO
La
hipoteca de máximo es un tipo de hipoteca de
seguridad donde la finca gravada responde, hasta una cantidad máxima,
del cumplimiento de créditos indeterminados en su existencia o
cuantía, que sólo constan en el Registro en sus líneas
fundamentales, siendo necesario que se acrediten con posterioridad en todos sus
términos por medios extrarregistrales para poder formar el título
ejecutivo.
Esta última
nota de que el título ejecutivo se forma por medios
extrarregistrales es lo más característico de las hipotecas de
máximo de forma que la principal cuestión que se plantea es
precisamente la ausencia de reglamentación sobre los medios de
justificar la existencia y cuantía del crédito. Según ROCA SASTRE,
en las hipotecas constituidas a favor de entidades de crédito en
garantía de operaciones cambiarias y crediticias podrá utilizarse
el procedimiento del art. 245 RH, que luego veremos; pero, en las demás,
se acudiría al procedimiento del art. 238 RH, de modo que la
existencia o cuantía definitiva del crédito se hará constar por
nota al margen de la inscripción de la hipoteca, mediante el
documento público que así lo acredite, o en su defecto,
solicitud de ambas partes (lo que requeriría el consentimiento del deudor ) con firmas legitimadas notarialmente o
ratificadas ante el Registrador, o mediante resolución judicial. Todo ello limita acusadamente el uso en la práctica de este tipo de hipotecas
LA
HIPOTECA FLOTANTE
Dentro de las hipotecas de máximo debemos hablar de la hipoteca flotante, que se caracteriza por asegurar una pluralidad de obligaciones de forma que puede decirse que “flota” sobre ellas, para terminar “posándose” en sólo alguna de las obligaciones garantizadas.
La DGRN, en
base a la observancia del principio de accesoriedad de la hipoteca,
negó siempre la posibilidad de que una sólo hipoteca asegure
varias obligaciones distintas . Sólo lo admitía cuando se
articulaba a través de la técnica de la hipoteca en garantía de
cuenta corriente del art. 153LH, y siempre que no quedara al
arbitrio de la entidad acreedora la determinación de cuáles
son las obligaciones que se cargan en cuenta, y no se
mezclaran obligaciones presentes y futuras
Sin embargo,
la práctica comercial y bancaria venía demandando que fuera
posible (sin los costes de tener que constituir varias
hipotecas),asegurar con una sola hipoteca las diversas
obligaciones que puedan surgir en el futuro entre acreedor y
deudor derivadas de una relación jurídica básica.
Y así, tras
la reforma operada por la Ley 41/2007 de 7 de Diciembre, de
reforma del mercado hipotecario, se consagró finalmente esta
hipoteca global o flotante, al introducir un nuevo artículo 153
bis LH, que dice que (APL): “También podrá constituirse
hipoteca de máximo:
a) A
favor de las entidades financieras a que se refiere el artículo 2 de
la Ley 2/1981 de 25 de Marzo de regulación del mercado hipotecario,
en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase,
presentes y futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las
mismas.”
Debemos
recordar que las Entidades financieras a que se refiere dicho
artículo son: a.)El Banco Hipotecario de España y, cuando así lo
permitan sus respectivos Estatutos, las Entidades oficiales de
crédito; b) Los Banco privados, comerciales o industriales y de
negocios, incluidos el Banco exterior de España; c) Cajas de ahorro;
d) Entidades de financiación reguladas porRD 896/1977 de 28 de
Marzo; e) Entidades cooperativas de crédito; f) Sociedades de
crédito hipotecario.
Y sigue diciendo el art. 153 bis que
b) A favor
de las Administraciones Públicas titulares de créditos tributarios
o dela Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio de los
mismos.
Será
suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución de la
hipoteca y se hagan constaren la inscripción de la misma: su
denominación y, si fuera preciso, la descripción general délos
actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el
futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que
responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca, y la forma
de cálculo del saldo final liquido garantizado.
Podrá
pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución
sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad
financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la
escritura.
Al
vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus
prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejecutada de
conformidad con los previsto en los artículos 123 y 153 de esta Ley,
y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
HIPOTECA
EN GARANTÍA DE CUENTAS CORRIENTES DE CRÉDITO
La hipoteca
en garantía de cuentas corrientes de crédito es una
hipoteca de máximo que garantiza el pago del saldo que resulte de la
liquidación de un contrato de apertura de crédito en cuenta
corriente.
Por lo que a
los requisitos de esta hipoteca se refiere, el art. 153 LH
prevé en su párrafo primero que (APL):
“Podrá
constituirse hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito,
determinándose en la escritura la cantidad máxima de que responda
la finca y el plazo de duración, haciendo constar si éste es o no
prorrogable, y caso de serlo, la prórroga posible y los plazos de
liquidación de la cuenta.”
Por
otra parte, la inscripción de esta hipoteca reflejará, además, las
clases de operaciones
mediante las cuales se podrá utilizar el crédito abierto y el
sistema adoptado
para acreditar el saldo
definitivo de la cuenta, cuestión que
pasamos a exponer.
FORMA DE
ACREDITAR EL SALDO DE LA CUENTA A SU VENCIMIENTO
Los sistemas
previstos legalmente son el de “doble libreta” y el
de “certificación bancaria”.
A.- Al
sistema de doble libreta, aplicable a las relaciones
entre comerciantes que se desarrollan mediante operaciones reciprocas
entre ellos a través del sistema del “debe y haber”, se refiere
el art. 153 LH cuando en sus párrafos dos, tres y cuatro
dispone que (APL)
“Si al
vencimiento del término fijado por los otorgantes o de la prórroga,
en su caso, el acreedor no se hubiere reintegrado del saldo de la
cuenta, podrá utilizar la acción hipotecaria para su cobro en la
parte que no exceda de la cantidad asegurada con la hipoteca por el
procedimiento establecido en los artículos 129 y siguientes. A la
escritura y demás documentos designados en la regla 3 del artículo
131 deberá acompañar el que acredite el importe líquido de la
cantidad adeudada.
Para ello
será necesaria la presentación del ejemplar que obre en poder del
actor de la libreta que a continuación se dice.
Para que
pueda determinarse al tiempo de la reclamación la cantidad líquida
a que asciende, los interesados llevarán una libreta de ejemplares
duplicados: uno en poder del que adquiere la hipoteca y otro en el
del que la otorga, en los cuales, al tiempo de todo cobro o entrega
se hará constar, con aprobación y firma de ambos interesados, cada
uno de los asientos de la cuenta corriente.”
Hay que
indicar que las referencias al procedimiento de los arts. 129 y ss
debe entenderse hechas al de ejecución directa sobre bienes
hipotecados, de los arts. 681 y ss Lec de 7 de enero de 2000.
Por su
parte, en cuanto a los ejemplares duplicados de las libretas el art.
246 RH prevé que deberán estar sellados y rubricados por el Notario
autorizante de la escritura en todas las hojas, con expresión
certificada en la primera del número de las que contenga.
B.- El
segundo sistema de acreditación del saldo de la cuenta es el de
certificación bancaria, al que se refiere el art.
153 LH en la primera parte de su párrafo quinto cuando dice que
(APL)
“No
obstante, en las cuentas corrientes abiertas por los Bancos, Cajas de
Ahorro y Sociedades de crédito debidamente autorizadas, podrá
convenirse que, a los efectos de proceder ejecutivamente, el saldo
puede acreditarse mediante una certificación de la Entidad
acreedora.”
Completa
estas reglas el art. 245 RH, el cual establece que en este tipo de
hipotecas , podrá pactarse que el importe de la obligación
asegurada se determine en su día según el saldo resultante de los
libros de contabilidad de los acreedores, con referencia a una cuenta
especial de la que serán partidas de abono y de cargo el importe de
los efectos descontados, según hayan sido satisfechos o devueltos
impagados, y siempre que se consignen en la escritura los demás
requisitos señalados en el artículo 142 y cuatro últimos párrafos
del artículo 153 de la Ley.
OPOSICIÓN
DEL DEUDOR AL SALDO.
El
régimen de las posibilidades que tiene el deudor para oponerse al
saldo está contenido en el art. 695 de la Lec que
establece que sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando
se funde en alguna de las siguientes causas:
1.- La
Primera es la Extinción de la garantía o de la obligación
garantizada, pero es necesario que se presente certificación del
Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso,
de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de
pago o de cancelación de la garantía.
2.- La
segunda causa de oposición es que haya error en la determinación
de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo
que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. En
este caso, e ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta
en la que consten los asientos de la cuenta
Ahora bien,
no será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se
refiera al saldo resultante de cuentas corrientes derivadas de
contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito en los que
se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución
será la especificada en certificación expedida por la entidad
acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión
los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la
entidad.
3.- La
tercera causa de oposición se refiere al caso de ejecución de
bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda
sin desplazamiento y consiste en que de dichos bienes estén ya
sujetos a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo
inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento
En cuanto a
los EFECTOS de la oposición, la Ley establece, una vez formulada, se
suspenderá la ejecución y el tribunal, mediante providencia,
convocará a las partes a una comparecencia, y acordará en forma
de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
LA
HIPOTECA Y LAS CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN.
La
disciplina registral de esta hipoteca de máximo se contempla en el
art. 219.3 RH, que dice que (APL)
“En las
inscripciones de escrituras de préstamo hipotecario se podrá hacer
constar las cláusulas de estabilización de valor, cuando concurran
las circunstancias siguientes:
Primera.
Que la duración mínima pactada sea de tres años.
Segunda.
Que se determine la estabilización con referencia a uno de los tipos
o módulos siguientes, vigentes en la fecha del otorgamiento de la
escritura y en la del vencimiento del crédito: a)Valor del trigo
fijado a efectos del pago de renta por el Ministerio de Agricultura;
b)Índice general ponderado del costo de la vida fijado por el
Instituto Nacional de Estadística; o c)Precio del oro en las
liquidaciones de los derechos del Arancel de Aduanas señalado por el
Ministerio de Hacienda. En la inscripción constará la cifra del
tipo o módulo vigentes en la fecha del otorgamiento de la escritura.
Tercera.
Que se fije una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria que
no podrá exceder, aparte de intereses y costas, del importe de
principal más un 50 por 100 si el plazo del préstamo fuera superior
a diez años o un 25 por 100 en los demás casos.”
Sigue
diciendo el precepto (Ya no APL) que las cláusulas de estabilización
tendrán eficacia al sólo efecto del pago del capital garantizado;
de forma que los intereses se satisfarán por el principal nominal
asegurado.
También, a
los efectos del procedimiento de ejecución directa, que podrá
pactarse en la escritura, se exige:
1.- Que en
el requerimiento de pago al deudor se determine la cantidad exacta
que se reclame de conformidad con los tipos o módulos aplicados.
2.- Que con
la demanda se acompañen los documentos oficiales en que consten los
“valores tipos” vigentes en las fechas del otorgamiento y del
vencimiento del préstamo
También se
establece que cuando se pacte que la amortización del préstamo
hipotecario debe hacerse mediante cuotas periódicas comprensivas del
capital o intereses, el tipo o módulo de estabilización se aplicará
en cada cuota con referencia exclusiva a la parte de capital que se
comprenda en la cantidad a pagar.
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