HIPOTECARIO TEMA 56
TEMA 56
NUEVO
EL PROCEDIMIENTO DE SUBROGACIÓN ha sido simplificado por la reforma efectuada por la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario y es el siguiente:
- Y si se ejecuta la hipoteca ampliada, su titular sólo tendrá preferencia para el cobro por las cantidades inicialmente garantizadas, pero en cuanto al exceso serán preferentes para el cobro los titulares de las cargas intermedias de forma que sólo si queda sobrante, después de satisfechas éstas podrá hacerse efectiva la parte del crédito ampliado
Sin embargo la disposición transitoria única de la ley 41/2007 señala que la ampliación de capital sin alteración de o pérdida de rango de la hipoteca inscrita sólo será aplicable a las hipotecas constituida a partir de la entrada en vigor de la Ley, con lo cual parece que se da carta de naturaleza a la llamada “recarga” o “hipoteca recargable”, es decir, la posibilidad de ampliar el préstamo inicial con cargo a la parte de capital ya amortizado, siempre, eso sí, que no supere la cifra del capital ya concedido, en cuyo caso no hay pérdida de rango de la hipoteca ampliada aunque existan hipotecas posteriores a la dicha hipoteca pero anteriores a la ampliación.
1º.- Porque su cuantía estará indeterminada hasta que se determine el importe de la indemnización correspondiente, de forma que la inscripción reflejará la cantidad máxima de que responderá la finca;
2º.- Cuando se conozca el importe de la indemnización, fijado por resolución judicial o por convenio de las partes, en su caso, se hará constar por nota marginal, aplicándose analógicamente lo previsto en el art. 238 RH para las obligaciones futuras y condicionales.
OBLIGACIONES
QUE PUEDEN SER GARANTIZADAS CON HIPOTECA
Según los
artículos 1861 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria :“La hipoteca podrá
constituirse en garantía de toda clase de obligaciones”. Ahora
bien, es necesario que estas obligaciones sean reducibles a una
cantidad de dinero y, también, el reflejo registral de esta
circunstancia se hace de distinta manera según la obligación
garantizada.
1.- Así, el grupo de obligaciones que pueden ser garantizadas con hipoteca más usual, será el de las obligaciones que tengan por objeto
directamente la entrega de una cantidad de dinero. Dentro
de este grupo se incluyen también las obligaciones pactadas en
moneda extranjera; las de pago de renta o prestaciones
periódicas; el pago de un capital en cuotas de amortización
crecientes; o la hipoteca inversa.
2.- Otro
grupo de obligaciones será el de
las deudas de valor, en las que el dinero funciona como
equivalente de otros bienes o servicios: se tratará de deudas
indemnizatorias o compensatorias. Estamos en el grupo de hipotecas
llamadas de seguridad o de máximo. Aquí la cantidad adeudada
sólo quedará exactamente fijada por medios extrahipotecarios en el
momento de la ejecución, razón por la cual la inscripción sólo
puede reflejar una cantidad máxima hasta la cual responderá la
finca hipotecada. Podemos citar las obligaciones de dar cosa
distinta del dinero, o de hacer o no hacer; obligaciones
derivadas de cuentas corrientes; en fin, obligaciones futuras
o condicionales; o ciertas hipotecas legales.
3.-
Finalmente algunos autores desgajan del grupo anterior la hipoteca
en garantía de cláusulas de estabilización de valor,
contempladas en el art. 219.3º RH.
HIPOTECAS
EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS O SUJETAS A CONDICIÓN
Ambas son
hipotecas de seguridad, ya que el crédito está indeterminado y
sólo consta en el Registro de la Propiedad en sus líneas generales.
A ambas se refiere el art. 142 LH dice en su párrafo primero
que (APL)
“La
hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto, contra
tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse
o la condición a cumplirse.”
Por lo que respecta a
los efectos de la HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS, hay
que distinguir sus tres fases de desenvolvimiento:
A.-
Cuando la obligación aún no ha nacido, la constitución de
la hipoteca permite que nazca al menos la seguridad de la obligación
futura, gana rango o prioridad desde su inscripción y afecta desde
ese momento a los terceros
B.-
Cuando la obligación se contrae, el crédito queda
determinado, por lo que la hipoteca se transforma en una hipoteca
ordinaria, sujeta a las reglas comunes,
En
cuanto a la mecánica registral, el art. 143 LH previene que
“Cuando
se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición
suspensiva, de que trata el párrafo primero del artículo anterior,
podrán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al
margen de la inscripción hipotecaria.”
Y el
art. 238 RH añade que para hacer constar en el Registro que se han
cumplido las condiciones suspensivas o que se han contraído las
obligaciones futuras cualquiera de los interesados presentará al
Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en
su defecto, una solicitud firmada por ambas partes, y si
alguno de los interesados se negare a firmar o ratificar dicha
solicitud, podrá el otro demandarle en juicio ordinario.
Precisamente
esta necesidad de acudir al juicio ordinario caso de discrepancia
sobre las características de la obligación nacida es lo que ha
provocado que en la práctica esta hipoteca no sea apenas
utilizada, pues “de facto” se deja al arbitrio de los
dudores la efectividad de la hipoteca.
C.-
Finalmente, si la obligación no llega a nacer, la hipoteca
queda definitivamente ineficaz. En tal caso, aunque la Ley nada dice,
se cancelará su inscripción por analogía con lo previsto por el
art. 240 RH.
Por
último, en cuanto a las HIPOTECAS EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES
SUJETAS A CONDICIÓN, hay que distinguir:
1.-
Si la obligación se encuentra sujeta a condición suspensiva,
pueden aplicarse las conclusiones y normas expuestas para las
obligaciones futuras.
2.- Si la
condición es resolutoria, estamos ante una hipoteca plena
desde su constitución, pero sobre la cual pesa una amenaza de
resolución. Así resulta del art. 142 LH cuando dispone en su
párrafo segundo que (APL)
“Si la
obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria
inscrita, surtirá la hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta
que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condición.”
Cumplida
la condición, se resuelve la obligación asegurada y por tanto
también la hipoteca de forma que, como dice el art. 239 RH se
extenderá una cancelación formal.
Por el
contrario, si la condición no se cumple, se consolida la hipoteca. Y
el incumplimiento se hará constar por nota al margen de la
inscripción de la hipoteca.
MODIFICACION
DE LA OBLIGACION GARANTIZADA
El
acreedor y el deudor hipotecarios pueden realizar
modificaciones de la hipoteca referentes a la cuantía,
plazo, tipo, intereses, etc. Ahora bien, como tiene declarado la
DGRN, para que estas modificaciones puedan perjudicar a los terceros,
deben constar en el Registro.
Así, el
Artículo 144 de la Ley Hipotecaria establece (APL) que:
“Todo
hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la
eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la
compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la
novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no
surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el
Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación
total o parcial o de una nota marginal, según los casos.”
Y conforme a
lo dispuesto en el artículo 240 del RH:
-Cuando el
hecho o el convenio entre las partes produzca novación total o
parcial del contrato inscrito, se extenderá una nueva
inscripción y se cancelará la precedente.
-Cuando dé
lugar a la resolución e ineficacia del mismo contrato, en
todo o en parte, se extenderá una cancelación total o parcial,
-Y cuando
tenga por objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de
condiciones suspensivas, se extenderá una nota marginal.
-También
podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción
hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no
proceda la cancelación parcial.
SUBROGACIÓN
Y NOVACION DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. EFECTOS SOBRE EL RANGO
El
pago con subrogación es aquella modalidad
especial de pago que no extingue la
obligación, sino que convierte a quien paga
en acreedor del deudor, de forma que con
relación a dicho deudor la relación jurídica permanece inalterada,
desvinculándose de ella el acreedor pagado. Puede realizarse
convencionalmente, mediante acuerdo entre el antiguo y el nuevo
acreedor, o legalmente,
uno de cuyos supuestos es el previsto por el art.
1.211 del Código
Civil,
Este precepto fue desarrollado por la Ley 2/1994, de
30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos
Hipotecarios, modificada posteriormente por la Ley 8/2007, de
7 de diciembre, completada por el Real Decreto de 24 de Abril de 2009, y nuevamente modificada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.
La
Ley habilita los mecanismos precisos para que los deudores puedan o
1) subrogar en sus préstamos a otra
entidad crediticia,
o 2) convenir con la
primitiva una
novación
modificativa del
préstamo hipotecario, de forma que la
bajada de tipos de interés
en el mercado de préstamos hipotecarios aproveche
no sólo a los nuevos préstamos, sino también a los ya concertados
que, sin este mecanismo, seguirían pagando intereses superiores a
los de mercado sin beneficiarse de sus bajadas.
En
este sentido, el art.
1 de la Ley dice
que:
“1.
Las
entidades financieras
a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de Mercado Hipotecario, podrán
ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios
concedidos, por otras entidades análogas, con
sujeción a lo dispuesto en
la propia Ley.
2
Y
que esta subrogación
será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario,
cualquiera
que sea la fecha
de su formalización y aunque
no
conste
en
los mismos la posibilidad de
amortización anticipada.”
EL PROCEDIMIENTO DE SUBROGACIÓN ha sido simplificado por la reforma efectuada por la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario y es el siguiente:
PRIMERO. Dice la Ley en primer lugar que el deudor podrá subrogar a otra entidad financiera sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil. y añade que la entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará
al deudor una oferta vinculante en la que
constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo
hipotecario.
SEGUNDO. La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar. Ha desaparecido, pues, la necesidad de que esta notificación y requerimiento se haga mediante acta notarial, como exigía la legislación anterior
TERCERO. Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación.
CUARTO. Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación. Ha desaparecido, pues, también, la necesidad de que la primitiva entidad acreedora compareciera ante el Notario a fin manifestar, su disposición a formalizar la novación.
QUINTO. Para que se produzca la subrogación bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.
En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.
Con relación a este nuevo procedimiento la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de Diciembre de 2020 ha declarado que, a pesar del tenor literal de la ley, la certificación del importe de la deuda no tiene la consideración de requisito esencial o imprescindible de la subrogación, porque si lo fuera, ello implicaría subordinar el derecho de subrogar del prestatario a la voluntad del antiguo acreedor, añadiendo que el acreedor originario, de no aportar la certificación, perdería el derecho a proponer una novación del préstamo hipotecario.
Ahora
bien, el hecho
de la subrogación NO SURTIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO,
si no se hace constar en el Registro por medio de una nota
marginal.
La
Ley también se ocupa de las MODIFICACIONES DEL PRESTAMO,
señalando en primer lugar que en la escritura de subrogación,
además de la modificación de las condiciones del tipo de
interés, la
única modificación adicional que puede pactarse es la alteración
del plazo del préstamo.
Sin
embargo, las escrituras públicas de modificación de préstamos
hipotecarios podrán referirse a una o varias de las
circunstancias siguientes:
i.
la ampliación o reducción de capital;
ii. la alteración
del plazo;
iii.
las condiciones del tipo de interés
inicialmente pactado o vigente;
iv. el método o
sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras
del préstamo;
v.
la prestación o modificación de las garantías personales.
Ahora
bien, dice al Ley que estas modificaciones no
supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de
la hipoteca inscrita
a
no ser que impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad
hipotecaria
o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o
ampliación.
En
ese caso, será necesaria la aceptación
por los titulares de derechos inscritos con rango posterior,
para mantener el rango. En ambos supuestos, se harán constar en el
Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación
modificativa. Y en ningún caso será posible hacerlo cuando conste
registralmente petición
de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas
posteriores.
Sin
embargo, estas normas no resuelven el problema de fondo, a saber: si
cabe propiamente una ampliación de hipoteca por
aumento de capital,
o es necesario
constituir una nueva hipoteca.
Desde
un punto de vista práctico distinguir dos supuestos:
1°
Que, después de la
hipoteca que va a
ser objeto de ampliación, no
exista ningún otro asiento.
En este caso, no hay
inconveniente alguno para inscribir la ampliación.
2°
Que, después de la
hipoteca objeto de
ampliación, haya
inscripciones
posteriores de
otras hipotecas Parece
que, aun en este caso, es
admisible la ampliación de hipoteca
siempre que se entienda que la prioridad
registral de la
ampliación sólo
tiene lugar a partir
del asiento de ampliación,
y no a partir de la
fecha de la
inscripción de la hipoteca
objeto de la ampliación.
Su
efecto será que:
-
Si se produce la
ejecución de una carga intermedia,
se producirá la
cancelación de la ampliación,
como si fuese una hipoteca de rango posterior,
pero no de la
inicial.
- Y si se ejecuta la hipoteca ampliada, su titular sólo tendrá preferencia para el cobro por las cantidades inicialmente garantizadas, pero en cuanto al exceso serán preferentes para el cobro los titulares de las cargas intermedias de forma que sólo si queda sobrante, después de satisfechas éstas podrá hacerse efectiva la parte del crédito ampliado
Sin embargo la disposición transitoria única de la ley 41/2007 señala que la ampliación de capital sin alteración de o pérdida de rango de la hipoteca inscrita sólo será aplicable a las hipotecas constituida a partir de la entrada en vigor de la Ley, con lo cual parece que se da carta de naturaleza a la llamada “recarga” o “hipoteca recargable”, es decir, la posibilidad de ampliar el préstamo inicial con cargo a la parte de capital ya amortizado, siempre, eso sí, que no supere la cifra del capital ya concedido, en cuyo caso no hay pérdida de rango de la hipoteca ampliada aunque existan hipotecas posteriores a la dicha hipoteca pero anteriores a la ampliación.
HIPOTECAS
QUE ASEGURAN UNA OBLIGACIÓN DE DAR, HACER O NO HACER ALGUNA COSA QUE
NO SEA DINERO
Conforme a
los arts. 1.861 CC y 105 LH la hipoteca puede garantizar obligaciones
de todas clases. La hipoteca no asegura en estos casos,
directamente el cumplimiento específico de la prestación,
sino la responsabilidad pecuniaria derivada de su
incumplimiento. Por tanto, la suma de dinero
garantizada funciona como equivalente indemnizatorio o compensatorio
del bien o servicio en que consistía la prestación y que el
acreedor no percibe por incumplimiento del deudor. Por ello, en
puridad, estas hipotecas son asimilables a las que aseguran
obligaciones futuras
En
consecuencia, esta hipoteca se caracteriza:
1º.- Porque su cuantía estará indeterminada hasta que se determine el importe de la indemnización correspondiente, de forma que la inscripción reflejará la cantidad máxima de que responderá la finca;
2º.- Cuando se conozca el importe de la indemnización, fijado por resolución judicial o por convenio de las partes, en su caso, se hará constar por nota marginal, aplicándose analógicamente lo previsto en el art. 238 RH para las obligaciones futuras y condicionales.
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